Bill Nº 2021_995

LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL LA PUESTA EN VALOR VIVENCIAL Y PROMOCIÓN TURÍSTICA DE LOS ESCENARIOS HISTÓRICOS Y BIENES MATERIALES DE LA PROVINCIA DE LANGUI RELACIONADOS A LA GESTA EMANCIPADORA DE TÚPAC AMARU II

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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;**** Ha dado la Ley siguiente fórmula legal:**"(...)"** LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL LA RESTAURACIÓN, LA PUESTA EN VALOR VIVENCIAL Y LA PROMOCIÓN TURÍSTICA DE LOS ESCENARIOS HISTÓRICOS Y BIENES MATERIALES RELACIONADOS A LA GESTA EMANCIPADORA DE TÚPAC AMARU II EN EL DISTRITO DE LANGUI, PROVINCIA DE CANAS, DEPARTAMENTO DE CUSCO**** Artículo único Único. Declaración Declaratoria de interés nacional*** Se declara de interés nacional la restauración, la puesta en valor vivencial y la promoción turística de los escenarios históricos y de los bienes materiales, muebles e inmuebles, del distrito de Langui, provincia de Canas, departamento de Cusco, relacionados a la gesta emancipadora del prócer José Gabriel Condorcancui Condorcanchui Noguera, Túpac Tupac Amaru II, dentro de los cuales se encuentran el templo colonial, el puente colonial y el cerro Yana Orqo, como parte del circuito histórico- cultural cultura Cuna de la Independencia Americana, creado por la Ley 30726, Ley que reconoce a las provincias de Canas, Canchis, Acomayo, Chumbivilcas y Espinar del departamento del Cusco, como provincias del prócer Túpac Tupac Amaru II y declara de interés nacional la puesta en valor vivencial de los escenarios históricos y los bienes materiales conformantes del circuito por circuitos histórico- cultural Cuna de la Independencia Americana.*

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* Los ministerios de Cultura y de Comercio Exterior y Turismo, en coordinación con el Gobierno Regional del Cusco, con la Municipalidad Provincial de Canas y con la Municipalidad Distrital de Langui, en el marco de sus competencias, adoptan las medidas y acciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley.*** SEGUNDA. Declaratoria de patrimonio cultural Cultural**

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("...)"< sup> 1</ sup> Sobre la base del Informe N° 000782- 2022- OGAJ/ MC e Informe N° 0384- 2022- EF/ 50. 06.## Observaciones a la Autógrafa de Ley 1. 2. Al respecto debemos señalar que la Constitución Política del Perú, conforme a su artículo 21, señala que los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública; los mismos que están protegidos por el Estado. Por su parte, el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y modificatorias, señala que se entiende por bien integrante del patrimonio cultural de la Nación a toda manifestación del quehacer humano- material o inmaterial- que por su importancia, valor y significado arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico o intelectual, sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo. Asimismo, en el artículo IV del precitado Título Preliminar se declara de interés social y de necesidad pública la identificación, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del patrimonio cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes. Por su parte, conforme a los literales b) y r) del artículo 7 de la Ley N° 29565, Ley de Creación del Ministerio de Cultura, se establece como función exclusiva del Ministerio de Cultura, respecto de otros niveles de gobierno, realizar acciones de declaración, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, investigación, protección, conservación, puesta en valor, promoción y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación; y coordinar con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo la elaboración y ejecución de la política de promoción del turismo cultural. Estando a lo expuesto, es necesario resaltar que los bienes inmuebles declarados como Patrimonio Cultural de la Nación, se hallan bajo los alcances del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 28296, que dispone, entre otros, su protección, restauración, conservación y puesta en valor. Por lo que la normativa antes citada cumple con el objeto señalado en la Autógrafa de Ley, en lo que respecta a la competencia del Ministerio de Cultura. En el marco de lo expuesto, cabe señalar que, conforme a lo indicado por la Dirección General de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura,** la declaración como Patrimonio Cultural de la Nación del Puente Colonial y el Cerro Yana Orqo aún se encuentran en evaluación**. Por tanto, la obligación de la Autógrafa de Ley de que el Ministerio de Cultura realice los estudios pertinentes para declarar como Patrimonio Cultural de la Nación dichos escenarios históricos implica una intromisión del Congreso en las competencias del Poder Ejecutivo, ejercidas a través del Ministerio de Cultura, por lo que la iniciativa legislativa vulnera los principios de separación de poderes (artículo 43 de la Constitución) y de competencia (artículo VI del Título Preliminar de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo). Sin perjuicio de ello, cabe acotar que el numeral 6. 4 del artículo 6 de la Ley N° 28296 establece que "El bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación que pertenezca al período posterior al prehispánico, de propiedad privada, conserva la condición de particular. Su propietario está sujeto a las obligaciones y límites establecidos en la presente Ley". Asimismo, conforme a sus competencias, el Ministerio de Cultura brinda asistencia técnica en el desarrollo de programas, proyectos y acciones vinculadas al registro, catastro, investigación, conservación, puesta en valor de las edificaciones y sitios de las épocas colonial, republicana y contemporánea que presenten la condición de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación; así como gestiona y promueve la inversión nacional e internacional para el desarrollo de programas y proyectos de investigación, conservación, puesta en valor y uso social de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación de las épocas colonial, republicana y contemporánea, en coordinación con las áreas y entidades competentes, de acuerdo a los numerales 54. 5 y 54. 6 del artículo 54 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura. Conforme a lo expuesto, el Ministerio de Cultura, dentro de sus competencias, solo puede brindar asistencia técnica, gestionar y promover la inversión para la ejecución de las obras de restauración, investigación, conservación y puesta en valor del inmueble; sin embargo corresponde al propietario del inmueble proteger y conservar dicho bien, evitando su abandono, depredación y/ o destrucción; siendo que el incumplimiento de estos deberes por negligencia o dolo, acarrea responsabilidad administrativa, civil y penal, según corresponda. 1. 3. Sin perjuicio de ello, desde el ámbito estrictamente presupuestario, sobre la Primera y Segunda Disposición Complementaria Final de la Autógrafa de Ley, es pertinente mencionar que, conforme al numeral 7. 3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1440, el Titular de cada Entidad es el responsable de la gestión presupuestaria que realiza con cargo a su presupuesto institucional, lo que implica la facultad que tiene dicho Titular para priorizar sus gastos, de acuerdo al cumplimiento de sus funciones y obligaciones, en el marco del principio de legalidad. Por tanto, conforme al Sistema Nacional de Presupuesto no corresponde establecer obligaciones específicas para la asignación de recursos, dado que ello, vulneraría lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, cabe mencionar que en la

Version 1

Autógrafa

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;**  
**Ha dado la Ley siguiente:**

**LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL LA RESTAURACIÓN, LA  
PUESTA EN VALOR VIVENCIAL Y LA PROMOCIÓN TURÍSTICA DE  
LOS ESCENARIOS HISTÓRICOS Y BIENES MATERIALES  
RELACIONADOS A LA GESTA EMANCIPADORA DE TÚPAC AMARU II  
EN EL DISTRITO DE LANGUI, PROVINCIA DE CANAS,  
DEPARTAMENTO DE CUSCO**

**Artículo único. Declaración de interés nacional**

*Se declara de interés nacional la restauración, la puesta en valor vivencial y la promoción turística de los escenarios históricos y de los bienes materiales, muebles e inmuebles, del distrito de Langui, provincia de Canas, departamento de Cusco, relacionados a la gesta emancipadora del prócer José Gabriel Condorcancui Noguera, Túpac Amaru II, dentro de los cuales se encuentran el templo colonial, el puente colonial y el cerro Yana Orqo, como parte del circuito histórico-cultural Cuna de la Independencia Americana, creado por la Ley 30726, Ley que reconoce a las provincias de Canas, Canchis, Acomayo, Chumbivilcas y Espinar del departamento del Cusco, como provincias del prócer Túpac Amaru II y declara de interés nacional la puesta en valor vivencial de los escenarios históricos y los bienes materiales conformantes del circuito histórico-cultural Cuna de la Independencia Americana.*

**DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES**

**PRIMERA. Competencias**

*Los ministerios de Cultura y de Comercio Exterior y Turismo, en coordinación con el Gobierno Regional del Cusco, con la Municipalidad Provincial de Canas y con la Municipalidad Distrital de Langui, en el marco de sus competencias, adoptan las medidas y acciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley.*
**SEGUNDA. Declaratoria de patrimonio cultural**

El Ministerio de Cultura, de acuerdo con sus funciones y competencias, realiza los estudios pertinentes para la declaratoria como patrimonio cultural de la nación del puente colonial de Langui y del cerro Yana Orqo.

Version 2

Autógrafa

fórmula legal:

"(...)"

**LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL LA RESTAURACIÓN, LA PUESTA EN VALOR VIVENCIAL Y LA PROMOCIÓN TURÍSTICA DE LOS ESCENARIOS HISTÓRICOS Y BIENES MATERIALES RELACIONADOS A LA GESTA EMANCIPADORA DE TÚPAC AMARU II EN EL DISTRITO DE LANGUI, PROVINCIA DE CANAS, DEPARTAMENTO DE CUSCO**

**Artículo Único. Declaratoria de interés nacional**

Se declara de interés nacional la restauración, puesta en valor vivencial y la promoción turística de los escenarios históricos y de los bienes materiales, muebles e inmuebles, del distrito de Langui, provincia de Canas, departamento de Cusco, relacionados a la gesta emancipadora del prócer José Gabriel Condorcanchui Noguera, Tupac Amaru II, dentro de los cuales se encuentran el templo colonial, el puente colonial y el cerro Yana Orqo, como parte del circuito histórico-cultura Cuna de la Independencia Americana, creado por la Ley 30726, Ley que reconoce a las provincias de Canas, Canchis, Acomayo, Chumbivilcas y Espinar del departamento del Cusco, como provincias del prócer Tupac Amaru II y declara de interés nacional la puesta en valor vivencial de los escenarios históricos y los bienes materiales conformantes por circuitos histórico-cultural Cuna de la Independencia Americana.

**DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES**

**PRIMERA. Competencias**

Los ministerios de Cultura y de Comercio Exterior y Turismo, en coordinación con el Gobierno Regional del Cusco, con la Municipalidad Provincial de Canas y con la Municipalidad Distrital de Langui, en el marco de sus competencias, adoptan las medidas y acciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

**SEGUNDA. Declaratoria de patrimonio Cultural**

El Ministerio de Cultura, de acuerdo con sus funciones y competencias, realiza los estudios pertinentes para la declaratoria como patrimonio cultural de la nación del puente colonial de Langui y del cerro Yana Orqo.

("...)"

<sup>1</sup> Sobre la base del Informe N° 000782-2022-OGAJ/MC e Informe N° 0384-2022-EF/50.06.
## Observaciones a la Autógrafa de Ley

1. 2. Al respecto debemos señalar que la Constitución Política del Perú, conforme a su artículo 21, señala que los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública; los mismos que están protegidos por el Estado.

Por su parte, el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y modificatorias, señala que se entiende por bien integrante del patrimonio cultural de la Nación a toda manifestación del quehacer humano -material o inmaterial- que por su importancia, valor y significado arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico o intelectual, sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo.

Asimismo, en el artículo IV del precitado Título Preliminar se declara de interés social y de necesidad pública la identificación, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del patrimonio cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes.

Por su parte, conforme a los literales b) y r) del artículo 7 de la Ley N° 29565, Ley de Creación del Ministerio de Cultura, se establece como función exclusiva del Ministerio de Cultura, respecto de otros niveles de gobierno, realizar acciones de declaración, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, investigación, protección, conservación, puesta en valor, promoción y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación; y coordinar con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo la elaboración y ejecución de la política de promoción del turismo cultural.

Estando a lo expuesto, es necesario resaltar que los bienes inmuebles declarados como Patrimonio Cultural de la Nación, se hallan bajo los alcances del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 28296, que dispone, entre otros, su protección, restauración, conservación y puesta en valor. Por lo que la normativa antes citada cumple con el objeto señalado en la Autógrafa de Ley, en lo que respecta a la competencia del Ministerio de Cultura.

En el marco de lo expuesto, cabe señalar que, conforme a lo indicado por la Dirección General de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, **la declaración como Patrimonio Cultural de la Nación del Puente Colonial y el Cerro Yana Orqo aún se encuentran en evaluación**. Por tanto, la obligación de la Autógrafa de Ley de que el Ministerio de Cultura realice los estudios pertinentes para declarar como Patrimonio Cultural de la Nación dichos escenarios históricos implica una intromisión del Congreso en las competencias del Poder Ejecutivo, ejercidas a través del Ministerio de Cultura, por lo que la iniciativa legislativa vulnera los principios de separación de poderes (artículo 43 de la Constitución) y de competencia (artículo VI del Título Preliminar de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo).

Sin perjuicio de ello, cabe acotar que el numeral 6.4 del artículo 6 de la Ley N° 28296 establece que "El bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación que
pertenezca al período posterior al prehispánico, de propiedad privada, conserva la condición de particular. Su propietario está sujeto a las obligaciones y límites establecidos en la presente Ley”.

Asimismo, conforme a sus competencias, el Ministerio de Cultura brinda asistencia técnica en el desarrollo de programas, proyectos y acciones vinculadas al registro, catastro, investigación, conservación, puesta en valor de las edificaciones y sitios de las épocas colonial, republicana y contemporánea que presenten la condición de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación; así como gestiona y promueve la inversión nacional e internacional para el desarrollo de programas y proyectos de investigación, conservación, puesta en valor y uso social de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación de las épocas colonial, republicana y contemporánea, en coordinación con las áreas y entidades competentes, de acuerdo a los numerales 54.5 y 54.6 del artículo 54 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura .

Conforme a lo expuesto, el Ministerio de Cultura, dentro de sus competencias, solo puede brindar asistencia técnica, gestionar y promover la inversión para la ejecución de las obras de restauración, investigación, conservación y puesta en valor del inmueble; sin embargo corresponde al propietario del inmueble proteger y conservar dicho bien, evitando su abandono, depredación y/o destrucción; siendo que el incumplimiento de estos deberes por negligencia o dolo, acarrea responsabilidad administrativa, civil y penal, según corresponda.

1. 3. Sin perjuicio de ello, desde el ámbito estrictamente presupuestario, sobre la Primera y Segunda Disposición Complementaria Final de la Autógrafa de Ley, es pertinente mencionar que, conforme al numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1440, el Titular de cada Entidad es el responsable de la gestión presupuestaria que realiza con cargo a su presupuesto institucional, lo que implica la facultad que tiene dicho Titular para priorizar sus gastos, de acuerdo al cumplimiento de sus funciones y obligaciones, en el marco del principio de legalidad. Por tanto, conforme al Sistema Nacional de Presupuesto no corresponde establecer obligaciones específicas para la asignación de recursos, dado que ello, vulneraría lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Constitución Política del Perú.

Asimismo, cabe mencionar que en la