Bill Nº 2021_9868

LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL LA CREACIÓN, DESARROLLO E IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE VIGILANCIA AMAZÓNICO Y NACIONAL (SIVAN) Y DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AMAZÓNICO Y NACIONAL (SIPAN), COMO HERRAMIENTAS PARA LA SEGURIDAD, LA DEFENSA NACIONAL, EL DESARROLLO Y LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;**** Ha dado fórmula legal, toda vez que las funciones vinculadas al monitoreo y control de emisiones competen al MINAM, tal como está establecido en la Ley siguiente:**** LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL LA CREACIÓN normativa vigente sobre la materia, IMPLEMENTACIÓN Y DESARROLLO DEL SISTEMA DE VIGILANCIA AMAZÓNICO Y NACIONAL Y DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AMAZÓNICO Y NACIONAL**** Artículo 1 contándose con las herramientas oficiales para este fin. Objeto de la Ley** Declárese de interés nacional la creación, implementación y desarrollo del Sistema de Vigilancia Amazónico y Nacional y del Sistema de Protección Amazónico y Nacional; fortaleciendo la capacidad del Estado en materia de seguridad y defensa nacional, vigilancia de fronteras, desarrollo sostenible, defensa civil y protección de la Amazonía y el medio ambiente.** Artículo 2. Finalidad** El En caso los Sistema de Vigilancia Amazónico y Nacional y el Sistema de Protección Amazónico Amazónicos Nacional, requieran información de monitoreo, considerando que los datos del MINAM son públicos y Nacional tiene como finalidad accesibles mediante la recolección interoperabilidad de los sistemas, sistematización es posible acceder a esta información sin necesidad de duplicar esfuerzos ni que se asuman las funciones de monitoreo. De esta manera, análisis y provisión de información en tiempo real sobre el territorio nacional, las fronteras y los ecosistemas, con el propósito de apoyar se optimiza la toma de decisiones estratégicas que permitan: 1. a. Prevenir y mitigar los efectos de amenazas no convencionales que comprometan la seguridad nacional y la soberanía. 2. b. Combatir actividades ilegales que impacten negativamente la seguridad nacional coordinación y el medio ambiente uso de plataformas ya existentes, evitando la creación de nuevos mecanismos innecesarios. 3. c. Enfrentar las amenazas que afecten la preservación de la Amazonía y del territorio nacional 1. 4. Por otra parte, de acuerdo a lo señalado en numeral 1 del literal d. Fortalecer la capacidad) Manual de Técnica Legislativa del Estado para responder de manera rápida y eficaz ante crisis de seguridad, gestión de riesgos de desastres y ambientales. e.* Implementar sistemas de vigilancia para la detección temprana y el control de incendios forestales que amenacen los ecosistemas Congreso de la Amazonía República, aprobado por Acuerdo de Mesa Directiva N° 106- 2020- 2021/ MESA- CR, se debe evitar la ambigüedad en el contenido de la Autógrafa de Ley. Conforme a ello, se requiere alinear el primer y otras áreas forestales segundo párrafo del territorio nacional.* f.* Contribuir a artículo 3 de la mitigación y adaptación ante la crisis ambiental mediante Autógrafa de Ley, considerando que en el monitoreo y control de las emisiones de gases de efecto invernadero, los cambios en la cobertura forestal y otros indicadores relevantes.*###** Artículo 3. Coordinación interinstitucional*** El primer párrafo se hace mención al Sistema de Vigilancia Amazónico y Nacional y el Sistema de Protección Amazónico y Amazónicos Nacional operan bajo; sin embargo, en el segundo párrafo solo se hace referencia a un marco sistema, sin especificar a cuál de coordinación interinstitucional los dos se refiere, integrando las funciones del Ministerio de Defensa, o si se refiere a ambos. Así se establece " el Ministerio del Interior, el Ministerio del Ambiente, la Comisión Nacional de Investigación y Desarrollo Aeroespacial (CONIDA), los gobiernos regionales y locales, entre otras entidades gubernamentales. Su objetivo es garantizar un enfoque integral y multidimensional para la protección del territorio nacional, la prevención y control de actividades ilegales, la gestión de riesgos de desastres, el combate de incendios forestales, la vigilancia de fronteras y la protección de la Amazonía y el medio ambiente, promoviendo al mismo tiempo el desarrollo sostenible.** El Ministerio de Defensa a través de sus órganos operativos se constituye como el ente rector de este sistema, asegurando la integración y centralización de funciones con las diferentes entidades del Estado. Se establecen mecanismos de comunicación efectivos mediante convenios específicos, plataformas tecnológicas y directivas técnicas interinstitucionales, y se definen las responsabilidades específicas de cada entidad para asegurar una coordinación eficaz".*###** DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA** En ese sentido, se observa el segundo párrafo del artículo 3 de la Autógrafa de Ley, a fin de que se precise si el Ministerio de Defensa ejerce la rectoría de solo uno de los sistemas o de ambos, en el caso que corresponda y que no se confunda con las competencias del MINAM.#### Afectación al principio constitucional de separación de poderes 1. 5. La Supremacía Jurídica de la Constitución sobre toda norma legal se encuentra establecida en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, cuando dispone que:* "Artículo 51.- La Constitución** ÚNICA prevalece sobre toda norma legal**; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado ".* (Énfasis agregado) En función a dicho Principio Constitucional, el artículo 38 de la Constitución Política del Perú dispone:*" Artículo 38.- Todos los peruanos tienen** el deber** de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales,** así como de respetar, cumplir y defender la Constitución** y el ordenamiento jurídico de la Nación ".* (Énfasis agregado) Por consiguiente, el deber de respetar el Principio jurídico de Supremacía de la Constitución corresponde a toda la ciudadanía. Dicha obligación recae sobre todo en los Poderes del Estado, en los órganos constitucionales, y también en la administración pública, al encontrarse sometidos, en primer lugar, a la Constitución Política de manera directa y, en segundo lugar, al principio de legalidad. De ese modo, la legitimidad de los actos de los Poderes del Estado, de los órganos constitucionales, y de la administración pública, estará determinada por el respeto a la Constitución Política del Perú, en primer lugar y luego a la ley. En la línea de lo señalado, advertimos que en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional ha afirmado que"** la supremacía normativa de la Constitución de 1993 se encuentra recogida en dos vertientes: una objetiva, conforme a la cual la Constitución se ubica en la cúspide del ordenamiento jurídico, prevaleciendo sobre toda norma legal; y una subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos ni la de la colectividad en general puede desvincularse de los contenidos de la Constitución** "< sup> 2</ sup>. (Énfasis agregado) De lo mencionado hasta el momento, se puede afirmar que ningún acto de los poderes públicos ni la de la colectividad en general puede desvincularse de los contenidos de la 2 Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente N° 0005- 2007- PI/ TC. Fundamento Jurídico N° 6. Constitución Política del Perú. Señalado lo anterior, se debe indicar que entre los diversos Principios que reconoce la norma constitucional, resalta el Principio de Separación de Poderes, bajo el que se rige la organización del Gobierno de nuestro país; reconocido en el artículo 43 de la Constitución Política del Perú:*" Estado democrático de derecho. Forma de Gobierno*** Artículo 43.-*** La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.** El Estado es uno e indivisible.** Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes ".* (Énfasis agregado) Respecto del Principio de Separación de Poderes, el Tribunal Constitucional ha señalado que llega a constituirse en una exigencia ineludible en todo Estado Democrático y Social de Derecho, garantía para los derechos constitucionalmente reconocidos, así como un límite al poder frente al absolutismo y la dictadura< sup> 3</ sup>. Vinculado con dicho principio se encuentra el Principio de Competencia, recogido en el numeral VI del Título Preliminar de la Ley N° 29158, que señala lo siguiente:**" Artículo VI.- Principio de competencia*** 1. El Poder Ejecutivo es ejerce sus competencias sin asumir funciones y atribuciones que son cumplidas por los otros niveles de gobierno.** 2. El Poder Ejecutivo ejerce sus competencias exclusivas, no pudiendo delegar ni transferir las funciones y atribuciones inherentes a ellas ".* De la revisión de la Autógrafa de Ley, el encargado artículo 1 prevé declarar de elaborar interés nacional la propuesta normativa para el creación, implementación y desarrollo e implementación de un del Sistema de Vigilancia Amazónico y Nacional y de un del Sistema de Protección Amazónico y Nacional; fortaleciendo la capacidad del Estado en materia de seguridad y defensa nacional; vigilancia de fronteras, dentro del plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir desarrollo sostenible, defensa civil y** protección de la vigencia Amazonía y el medio ambiente**. Asimismo, en el artículo 3 se prescribe que el** Ministerio de Defensa** a través de sus órganos operativos** se constituye como el ente rector del Sistema de Vigilancia Amazónico y Nacional y el Sistema de Protección Amazónico y Nacional**. Al respecto, si bien la Autógrafa de Ley proviene de una iniciativa del Poder Ejecutivo, se aprecia que el Poder Legislativo a través del Proyecto de Ley N° 9868/ 2024- CR, propuso que además de declarar de interés nacional la creación de los citados sistemas, se precise que los mismos fortalecerán la capacidad del Estado en la materia de protección de la presente ley Amazonía y el medio ambiente; así como,* estableciendo su carácter prioritario que el Ministerio de conformidad con Defensa ejerza la normativa rectoría de dichos sistemas, entre otros aspectos añadidos.--- 3 Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente N. º 0023- 2003- AI/ TC. Fundamento Jurídico N° 5. De esta manera, se debe considerar que los artículos 43< sup> 4</ sup>, 44< sup> 5</ sup> y 45< sup> 6</ sup> de la materia Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE), establecen que los** sistemas están a cargo de un ente rector** que se constituye en su autoridad técnico- normativa a nivel nacional; dicta las normas y establece los procedimientos relacionados con su ámbito; coordina su operación técnica y es responsable de su correcto funcionamiento. Comuníquese a la señora Presidenta Los referidos Sistemas se crean por ley con opinión favorable de la República para su promulgación. Presidencia del Consejo de Ministros, la cual se emite a través de la Secretaría de Gestión Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 65< sup> 7</ sup> de los Lineamientos de Organización del Estado, aprobados por Decreto Supremo N° 054- 2018- PCM, donde se precisa que el expediente del** proyecto de ley de creación de un sistema funcional lo elabora el ministerio bajo cuya rectoría se propone esté a cargo** y debe incluir la siguiente información: i) proyecto de ley; ii)

Version 1

Autógrafa

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;**  
**Ha dado la Ley siguiente:**

**LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL LA CREACIÓN,  
IMPLEMENTACIÓN Y DESARROLLO DEL SISTEMA DE VIGILANCIA  
AMAZÓNICO Y NACIONAL Y DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN  
AMAZÓNICO Y NACIONAL**

**Artículo 1. Objeto de la Ley**

Declárese de interés nacional la creación, implementación y desarrollo del Sistema de Vigilancia Amazónico y Nacional y del Sistema de Protección Amazónico y Nacional; fortaleciendo la capacidad del Estado en materia de seguridad y defensa nacional, vigilancia de fronteras, desarrollo sostenible, defensa civil y protección de la Amazonía y el medio ambiente.

**Artículo 2. Finalidad**

El Sistema de Vigilancia Amazónico y Nacional y el Sistema de Protección Amazónico y Nacional tiene como finalidad la recolección, sistematización, análisis y provisión de información en tiempo real sobre el territorio nacional, las fronteras y los ecosistemas, con el propósito de apoyar la toma de decisiones estratégicas que permitan:

1. a. Prevenir y mitigar los efectos de amenazas no convencionales que comprometan la seguridad nacional y la soberanía.
2. b. Combatir actividades ilegales que impacten negativamente la seguridad nacional y el medio ambiente.
3. c. Enfrentar las amenazas que afecten la preservación de la Amazonía y del territorio nacional.
4. d. Fortalecer la capacidad del Estado para responder de manera rápida y eficaz ante crisis de seguridad, gestión de riesgos de desastres y ambientales.
e. *Implementar sistemas de vigilancia para la detección temprana y el control de incendios forestales que amenacen los ecosistemas de la Amazonía y otras áreas forestales del territorio nacional.*

f. *Contribuir a la mitigación y adaptación ante la crisis ambiental mediante el monitoreo y control de las emisiones de gases de efecto invernadero, los cambios en la cobertura forestal y otros indicadores relevantes.*

### **Artículo 3. Coordinación interinstitucional**

*El Sistema de Vigilancia Amazónico y Nacional y el Sistema de Protección Amazónico y Nacional operan bajo un marco de coordinación interinstitucional, integrando las funciones del Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior, el Ministerio del Ambiente, la Comisión Nacional de Investigación y Desarrollo Aeroespacial (CONIDA), los gobiernos regionales y locales, entre otras entidades gubernamentales. Su objetivo es garantizar un enfoque integral y multidimensional para la protección del territorio nacional, la prevención y control de actividades ilegales, la gestión de riesgos de desastres, el combate de incendios forestales, la vigilancia de fronteras y la protección de la Amazonía y el medio ambiente, promoviendo al mismo tiempo el desarrollo sostenible.*

*El Ministerio de Defensa a través de sus órganos operativos se constituye como el ente rector de este sistema, asegurando la integración y centralización de funciones con las diferentes entidades del Estado. Se establecen mecanismos de comunicación efectivos mediante convenios específicos, plataformas tecnológicas y directivas técnicas interinstitucionales, y se definen las responsabilidades específicas de cada entidad para asegurar una coordinación eficaz.*

### **DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA**

#### **ÚNICA.**

*El Poder Ejecutivo es el encargado de elaborar la propuesta normativa para el desarrollo e implementación de un Sistema de Vigilancia Amazónico y Nacional y de un Sistema de Protección Amazónico y Nacional, dentro del plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente ley,*
estableciendo su carácter prioritario de conformidad con la normativa de la materia.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

Version 2

Autógrafa

fórmula legal, toda vez que las funciones vinculadas al monitoreo y control de emisiones competen al MINAM, tal como está establecido en la normativa vigente sobre la materia, contándose con las herramientas oficiales para este fin. En caso los Sistema de Vigilancia Amazónico y Nacional y el Sistema de Protección Amazónicos Nacional, requieran información de monitoreo, considerando que los datos del MINAM son públicos y accesibles mediante la interoperabilidad de los sistemas, es posible acceder a esta información sin necesidad de duplicar esfuerzos ni que se asuman las funciones de monitoreo. De esta manera, se optimiza la coordinación y el uso de plataformas ya existentes, evitando la creación de nuevos mecanismos innecesarios.

1. 4. Por otra parte, de acuerdo a lo señalado en numeral 1 del literal d) Manual de Técnica Legislativa del Congreso de la República, aprobado por Acuerdo de Mesa Directiva N° 106-2020-2021/MESA-CR, se debe evitar la ambigüedad en el contenido de la Autógrafa de Ley.

Conforme a ello, se requiere alinear el primer y segundo párrafo del artículo 3 de la Autógrafa de Ley, considerando que en el primer párrafo se hace mención al Sistema de Vigilancia Amazónico y Nacional y el Sistema de Protección Amazónicos Nacional; sin embargo, en el segundo párrafo solo se hace referencia a un sistema, sin especificar
a cuál de los dos se refiere, o si se refiere a ambos. Así se establece “el Ministerio de Defensa a través de sus órganos operativos se constituye como el ente rector de este sistema, asegurando la integración y centralización de funciones con las diferentes entidades del Estado. Se establecen mecanismos de comunicación efectivos mediante convenios específicos, plataformas tecnológicas y directivas técnicas interinstitucionales, y se definen las responsabilidades específicas de cada entidad para asegurar una coordinación eficaz”.

En ese sentido, se observa el segundo párrafo del artículo 3 de la Autógrafa de Ley, a fin de que se precise si el Ministerio de Defensa ejerce la rectoría de solo uno de los sistemas o de ambos, en el caso que corresponda y que no se confunda con las competencias del MINAM.

#### Afectación al principio constitucional de separación de poderes

1. 5. La Supremacía Jurídica de la Constitución sobre toda norma legal se encuentra establecida en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, cuando dispone que:

*“Artículo 51.- La Constitución **prevalece sobre toda norma legal**; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”.* (Énfasis agregado)

En función a dicho Principio Constitucional, el artículo 38 de la Constitución Política del Perú dispone:

*“Artículo 38.- Todos los peruanos tienen **el deber** de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, **así como de respetar, cumplir y defender la Constitución** y el ordenamiento jurídico de la Nación”.* (Énfasis agregado)

Por consiguiente, el deber de respetar el Principio jurídico de Supremacía de la Constitución corresponde a toda la ciudadanía. Dicha obligación recae sobre todo en los Poderes del Estado, en los órganos constitucionales, y también en la administración pública, al encontrarse sometidos, en primer lugar, a la Constitución Política de manera directa y, en segundo lugar, al principio de legalidad.

De ese modo, la legitimidad de los actos de los Poderes del Estado, de los órganos constitucionales, y de la administración pública, estará determinada por el respeto a la Constitución Política del Perú, en primer lugar y luego a la ley.

En la línea de lo señalado, advertimos que en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional ha afirmado que “**la supremacía normativa de la Constitución de 1993 se encuentra recogida en dos vertientes: una objetiva, conforme a la cual la Constitución se ubica en la cúspide del ordenamiento jurídico, prevaleciendo sobre toda norma legal; y una subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos ni la de la colectividad en general puede desvincularse de los contenidos de la Constitución**”<sup>2</sup>. (Énfasis agregado)

De lo mencionado hasta el momento, se puede afirmar que ningún acto de los poderes públicos ni la de la colectividad en general puede desvincularse de los contenidos de la

2 Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente N° 0005-2007-PI/TC. Fundamento Jurídico N° 6.
Constitución Política del Perú.

Señalado lo anterior, se debe indicar que entre los diversos Principios que reconoce la norma constitucional, resalta el Principio de Separación de Poderes, bajo el que se rige la organización del Gobierno de nuestro país; reconocido en el artículo 43 de la Constitución Política del Perú:

*"Estado democrático de derecho. Forma de Gobierno*

**Artículo 43.-** *La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.*

*El Estado es uno e indivisible.*

*Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes".* (Énfasis agregado)

Respecto del Principio de Separación de Poderes, el Tribunal Constitucional ha señalado que llega a constituirse en una exigencia ineludible en todo Estado Democrático y Social de Derecho, garantía para los derechos constitucionalmente reconocidos, así como un límite al poder frente al absolutismo y la dictadura<sup>3</sup>.

Vinculado con dicho principio se encuentra el Principio de Competencia, recogido en el numeral VI del Título Preliminar de la Ley N° 29158, que señala lo siguiente:

**"Artículo VI.- Principio de competencia**

*1. El Poder Ejecutivo ejerce sus competencias sin asumir funciones y atribuciones que son cumplidas por los otros niveles de gobierno.*

*2. El Poder Ejecutivo ejerce sus competencias exclusivas, no pudiendo delegar ni transferir las funciones y atribuciones inherentes a ellas".*

De la revisión de la Autógrafa de Ley, el artículo 1 prevé declarar de interés nacional la creación, implementación y desarrollo del Sistema de Vigilancia Amazónico y Nacional y del Sistema de Protección Amazónico y Nacional; fortaleciendo la capacidad del Estado en materia de seguridad y defensa nacional; vigilancia de fronteras, desarrollo sostenible, defensa civil y **protección de la Amazonía y el medio ambiente**. Asimismo, en el artículo 3 se prescribe que el **Ministerio de Defensa** a través de sus órganos operativos **se constituye como el ente rector del Sistema de Vigilancia Amazónico y Nacional y el Sistema de Protección Amazónico y Nacional**.

Al respecto, si bien la Autógrafa de Ley proviene de una iniciativa del Poder Ejecutivo, se aprecia que el Poder Legislativo a través del Proyecto de Ley N° 9868/2024-CR, propuso que además de declarar de interés nacional la creación de los citados sistemas, se precise que los mismos fortalecerán la capacidad del Estado en la materia de protección de la Amazonía y el medio ambiente; así como, que el Ministerio de Defensa ejerza la rectoría de dichos sistemas, entre otros aspectos añadidos.

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3 Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente N.º 0023-2003-AI/TC. Fundamento Jurídico N° 5.
De esta manera, se debe considerar que los artículos 43<sup>4</sup>, 44<sup>5</sup> y 45<sup>6</sup> de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE), establecen que los **sistemas están a cargo de un ente rector** que se constituye en su autoridad técnico-normativa a nivel nacional; dicta las normas y establece los procedimientos relacionados con su ámbito; coordina su operación técnica y es responsable de su correcto funcionamiento. Los referidos Sistemas se crean por ley con opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros, la cual se emite a través de la Secretaría de Gestión Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 65<sup>7</sup> de los Lineamientos de Organización del Estado, aprobados por Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, donde se precisa que el expediente del **proyecto de ley de creación de un sistema funcional lo elabora el ministerio bajo cuya rectoría se propone esté a cargo** y debe incluir la siguiente información: i) proyecto de ley; ii)