Ley que propone precisiones en las normas vigentes para la masificación del Gas Natural a través de un sistema de distribución por red ductos
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texto sustitutorio del 2 de mayo de 2024.** Es grato dirigirme a usted para saludarlo cordialmente y, a la vez solicitarle se sirva considerar** el retiro** del Texto Sustitutorio recaído en los Proyectos de Ley 523/ 2021- CR, 679/ 2021- PE, 817/ 2021- CR, 1453/ 2021- CR y 1939/ 2021, Ley que establece medidas para impulsar la masificación del gas natural, presentado en sala el 2 de mayo de 2024 en el texto de la autógrafa observada por el Poder Ejecutivo.** Persistiendo en la vigencia** del texto del dictamen de insistencia aprobado en la Comisión de Energía y Minas presentado el 18 de abril de 2024. Agradecemos la atención que se brinde al presente, y hacemos propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de nuestra estima personal. Atentamente, A handwritten signature in dark ink, appearing to read 'Paul Silvio Gutiérrez Ticona'.** PAUL SILVIO GUTIÉRREZ TICONA** Presidente** PROYECTOS DE LEY 679/ 2021- PE, 523/ 2021- CR, 817/ 2021- CR, 1453/ 2021- CR Y 1939/ 2021- CR**** TEXTO SUSTITUTORIO**
1. 7. 1. Las empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos, a cargo de los proyectos de masificación, conforme al artículo 2, asumen los derechos, facultades y obligaciones establecidas por el marco normativo que rige la actividad de distribución de gas natural por red de ductos en materia de seguridad, calidad de servicio y cualquier otro aspecto aplicable, así como por el marco aplicable en materia ambiental, encontrándose sujetas a las funciones de supervisión, fiscalización y sanción de las entidades competentes. 2. 7. 2. La ejecución de obras para la prestación del servicio de distribución de gas natural por red de ductos está exceptuada de lo dispuesto en la Ley 30477, Ley que regula la ejecución de obras en áreas de dominio público. El reglamento de la presente ley establece las condiciones específicas para la ejecución de las obras de los proyectos de masificación de gas natural en la vía pública.
1. 8. 1. Se crea el mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, cuya finalidad es nivelar los precios finales del gas natural para los usuarios regulados del servicio de distribución de gas natural por red de ductos a nivel nacional que no superen los 50 000 m< sup> 3</ sup>/ mes. 2. 8. 2. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es financiado de acuerdo a lo que se establece en los siguientes literales, respetando el orden de prelación: 1. a. Los recursos provenientes del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), conforme al cálculo que realice el administrador del fondo, sin afectar los programas de acceso de GLP y masificación de gas natural del FISE. Los montos que se calculan como disponibles para el mecanismo de compensación son anuales y la transferencia a las empresas concesionarias se realiza trimestralmente de acuerdo al procedimiento que emite Osinergmin. 2. b. En el caso de que lo indicado en el literal a) no sea suficiente, el monto restante es cubierto mediante un recargo al servicio de transporte de gas natural por ductos, que se aplica a todos los clientes de las empresas que realizan el servicio de transporte de gas natural por ductos, el cual es administrado por el Osinergmin. El recargo que es pagado por los generadores eléctricos es compensado mediante un cargo a ser incluido en el peaje del sistema principal de transmisión eléctrica, y es administrado y regulado por el Osinergmin según lo que disponga el reglamento.
####** Artículo 9. Criterio de eficiencia para la aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural**
####** Artículo 10. Aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural**
###** CAPÍTULO IV**####** AGENCIA DE INVENTARIOS DE COMBUSTIBLES (AIC) Y FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PARA EL ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS**####** Artículo 11. Creación de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)**
###** Artículo 12. Funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)**
###** Artículo 13. Sostenimiento de las funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)**
###** Artículo 14. Existencias de combustibles en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) y del sector privado**
### DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS####** PRIMERA. Modificación de los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 9 de la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético**
#####** "Artículo 1. Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos**
#####** Artículo 2. Cargo y destino del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos**
#####** Artículo 4. Recursos del FISE**
#####** Artículo 5. Destino del Fondo**
####** Artículo 6. Carácter intangible del Fondo**
####** Artículo 9. Administración del Fondo y cumplimiento de disposiciones**
1.- a) El viceministro de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, quien lo preside. 2.- b) El viceministro de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas. 3.- c) El director general de la Dirección General de Electrificación Rural del Viceministerio de Electricidad. 4.- d) El director general de la Dirección General de Hidrocarburos del Viceministerio de Hidrocarburos. 5.- e) Dos representantes del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), nombrados según establezca el reglamento de la presente ley. 6.- f) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
9. 4. Para efectos de la celebración de los actos y contratos para la correcta gestión del FISE, no es de aplicación el marco normativo que rige al sector público nacional, así como las normas de similar naturaleza dispuestas por la legislación presupuestal y leyes especiales. 1. 9. 5. Las funciones del Comité Directivo y del director ejecutivo son establecidas por el Ministerio de Energía y Minas en el reglamento de la presente ley. 2. 9. 6. Osinergmin, en el uso de sus facultades normativas y sancionadoras establecidas en la Ley 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, establece las compensaciones y sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, sus normas reglamentarias y conexas ".
** SEGUNDO T. QUIROZ BARBOZA** Presidente Comisión de Energía y Minas**## COMISIÓN DE ENERGÍA Y MINAS« Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres» "Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho"### SUSTENTO DEL TEXTO SUSTITUTORIO**
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TEXTO SUSTITUTORIO** **LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA IMPULSAR LA MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL** **CAPÍTULO I OBJETO DE LA LEY** **Artículo 1. Objeto de la Ley** La presente norma tiene como objeto proponer medidas para impulsar el acceso de la población al gas natural, coadyuvando al cierre de brechas energéticas; proteger el ambiente, a través de la ejecución de proyectos de masificación como infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos y red de distribución de ductos de gas o, de manera complementaria, a través del abastecimiento de gas natural por un medio diferente; establecer mecanismos de compensación para priorizar el acceso descentralizado al gas natural; y crear una entidad que gestione la capacidad de almacenamiento disponible en el país para garantizar el abastecimiento continuo y regular de combustibles. **CAPÍTULO II PROYECTOS PARA LA MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL** **Artículo 2. Alcance de lo dispuesto en el capítulo II** 2.1. Las disposiciones del presente capítulo se aplican a los proyectos que promueva el Ministerio de Energía y Minas (Minem) para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por redes de ductos que puede darse mediante concurso para la contratación de servicios de las empresas privadas y la participación de las empresas públicas conforme a ley, en el marco de los principios constitucionales de subsidiariedad, libre competencia, derecho a la libre iniciativa privada, respeto de los acuerdos o contratos suscritos por el Estado y los privados, y derecho de propiedad. 2.2. En caso de declararse desierto el concurso establecido en el párrafo 2.1., el Minem implementa los proyectos para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por redes de ductos a través de encargos especiales a las empresas estatales del sector energía e hidrocarburos, teniendo en consideración lo siguiente: 1. El Minem y la empresa estatal suscriben un convenio de encargo especial en el cual se establecen las condiciones específicas aplicables a la ejecución del encargo. 2. El convenio de encargo especial comprende como mínimo las disposiciones relativas a la administración y explotación de los bienes, la operación y mantenimiento del sistema de distribución, la prestación del servicio a los usuarios, el régimen aplicable a los ingresos por la prestación del servicio y las transferencias de recursos que requieran ser efectuadas por el Minem. - c. El requisito indispensable para perfeccionar el convenio es que la empresa estatal entregue al Minem la garantía de fiel cumplimiento del mismo por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del convenio. - d. Están excluidas de asumir encargos especiales las empresas estatales que no tienen la capacidad de generar flujo de caja para cumplir con sus obligaciones de corto, mediano y largo plazo. 2.3. Para la determinación de los proyectos bajo el alcance del presente capítulo, el Minem evalúa la viabilidad de los requerimientos que efectúen los gobiernos regionales y gobiernos locales, priorizando la inversión y los proyectos en los departamentos y las provincias que no tengan acceso al gas natural, incentivando las inversiones fuera de la provincia de Lima. ### **Artículo 3. Cuestiones relativas a los proyectos para la masificación del gas natural** - 3.1. La ejecución de las obras de los proyectos referidos en el artículo 2, se realiza a través de empresas especializadas que cuenten con la capacidad técnica y financiera establecidas de forma objetiva y precisa en el proceso de licitación a cargo del Ministerio de Energía y Minas, conforme a lo dispuesto en el reglamento de la presente ley. - 3.2. El Minem determina la oportunidad en que estos proyectos son promovidos mediante mecanismos de promoción de la inversión privada para el otorgamiento de la correspondiente concesión de distribución de gas natural por red de ductos. - 3.3. Una vez otorgada la concesión, las instalaciones y bienes del proyecto son transferidos al concesionario en calidad de bienes de la concesión y no son considerados como costos para efectos de la regulación tarifaria que establezca el Osinergmin. ### **Artículo 4. Financiamiento y condiciones económicas de los proyectos para la masificación del gas natural** - 4.1. La ejecución de los proyectos referidos en el artículo 2 se financia con los recursos del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), de conformidad con la disponibilidad de recursos existentes, o del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) en atención a lo dispuesto en el Plan de Acceso Universal a la Energía que apruebe el Minem. - 4.2. El régimen aplicable a la contraprestación económica por la prestación del servicio, operación y mantenimiento, así como las condiciones económicas y financieras, entre otras, son definidos por el reglamento de la presente norma. - 4.3. Asimismo, dichos proyectos se pueden financiar con recursos que provengan del canon y regalías, siempre y cuando se cuente con opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). ### **Artículo 5. Determinación de los costos de los proyectos para la masificación del gas natural** Las especificaciones de los proyectos referidos en el artículo 2 son determinadas por el Ministerio de Energía y Minas; asimismo, los montos estimados de los proyectos deben considerar como referencia los costos unitarios aprobados por Osinergmin para otras regiones que tengan características similares o los calculados para cada caso, de corresponder. ### **Artículo 6. Transferencia de bienes e infraestructura** Las empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos, a cargo de los proyectos de masificación, realizan la transferencia de la infraestructura desarrollada y de los bienes a la futura empresa concesionaria, siendo esta empresa la responsable de las pruebas y puesta en operación comercial. Las obras y las pruebas son supervisadas por una empresa contratada por el Minem, en representación del Estado peruano. Para tal efecto, el Minem emitirá el procedimiento de transferencia de bienes a la futura empresa concesionaria. #### **Artículo 7. Régimen aplicable a los proyectos de masificación del gas natural** 7.1. Las empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos, a cargo de los proyectos de masificación, conforme al artículo 2, asumen los derechos, facultades y obligaciones establecidas por el marco normativo que rige la actividad de distribución de gas natural por red de ductos en materia de seguridad, calidad de servicio y cualquier otro aspecto aplicable, así como por el marco aplicable en materia ambiental, encontrándose sujetas a las funciones de supervisión, fiscalización y sanción de las entidades competentes. 7.2. La ejecución de obras para la prestación del servicio de distribución de gas natural por red de ductos está exceptuada de lo dispuesto en la Ley 30477, Ley que regula la ejecución de obras en áreas de dominio público. El reglamento de la presente ley establece las condiciones específicas para la ejecución de las obras de los proyectos de masificación de gas natural en la vía pública. ### **CAPÍTULO III MECANISMO DE COMPENSACIÓN PARA EL ACCESO DESCENTRALIZADO AL GAS NATURAL** #### **Artículo 8. Creación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural** 8.1. Se crea el mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, cuya finalidad es nivelar los precios finales del gas natural para los usuarios regulados del servicio de distribución de gas natural por red de ductos a nivel nacional que no superen los 50 000 m<sup>3</sup>/ mes. 8.2. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es financiado de acuerdo a lo que se establece en los siguientes literales, respetando el orden de prelación: 1. a. Los recursos provenientes del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), conforme al cálculo que realice el administrador del fondo, sin afectar los programas de acceso de GLP y masificación de gas natural del FISE. Los montos que se calculan como disponibles para el mecanismo de compensación son anuales y la transferencia a las empresas concesionarias se realiza trimestralmente de acuerdo al procedimiento que emite Osinergmin. 2. b. En el caso de que lo indicado en el literal a) no sea suficiente, el monto restante es cubierto mediante un recargo al servicio de transporte de gas natural por ductos, que se aplica a todos los clientes de las empresas que realizan el servicio de transporte de gas natural por ductos, el cual es administrado por el Osinergmin. El recargo que es pagado por los generadores eléctricos es compensado mediante un cargo a ser incluido en el peaje del sistema principal de transmisión eléctrica, y es administrado y regulado por el Osinergmin según lo que disponga el reglamento. 8.3. El recargo es calculado por el Osinergmin con periodicidad anual, o ante la ocurrencia de eventos que impliquen la necesidad de una nueva evaluación, y es recaudado y transferido por el prestador del servicio de transporte de gas natural por red de ductos, conforme a las disposiciones que emita el Osinergmin en su calidad de administrador. #### **Artículo 9. Criterio de eficiencia para la aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural** 9.1. Para alcanzar el objetivo de nivelación y determinación del recargo, referidos en el artículo 8, el Osinergmin toma como referencia los precios finales de las categorías tarifarias donde se encuentre la mayor concentración de la demanda en concesiones de distribución de gas natural conectadas al sistema de transporte por red de ductos, entre otros criterios que garanticen la eficiencia de la medida, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias que emita el Minem. 9.2. El recargo aplicado debe permitir cubrir la totalidad del monto necesario para nivelar los precios finales a los niveles de referencia determinados procurando que no se afecte la competitividad con respecto a su energético sustituto. 9.3. En el caso de concesiones o departamentos no conectados a un sistema de transporte por red de ductos con precios finales de gas natural más bajos a los de referencia, no se les aplica el recargo, quedando exceptuados del análisis de la compensación. 9.4. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural reconoce los costos eficientes incurridos por los concesionarios de distribución para la atención del mercado regulado. 9.5. Como uno de los principios de eficiencia, la nivelación para los precios finales de gas natural a las concesiones solo debe reconocer los costos de los consumidores en función al volumen consumido y no a la capacidad contratada de estos con el concesionario. #### **Artículo 10. Aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural** El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es aplicado a través de un descuento tarifario en la facturación mensual de los usuarios de las concesiones de distribución de gas natural por red de ductos, donde el precio final del gas natural no sea inferior al valor de referencia, señalado en el artículo 9 de la presente norma. ### **CAPÍTULO IV** #### **AGENCIA DE INVENTARIOS DE COMBUSTIBLES (AIC) Y FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PARA EL ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS** #### **Artículo 11. Creación de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)** 11.1. Se crea la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) como una entidad privada sin fines de lucro y con personería de derecho público, conformada por todos los agentes obligados a mantener existencias de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos; así como por representantes del Minem. Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio por los agentes. 1. 11.2. La AIC tiene por función principal gestionar, promover y desarrollar nuevas instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos y nueva infraestructura de terminales marítimos, así como de aquella infraestructura por construir con la finalidad de garantizar el abastecimiento continuo y regular de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos, en concordancia con la Política Energética Nacional. El reglamento de la presente ley puede disponer las excepciones a este artículo que sean técnicamente necesarias. 2. 11.3. Mediante decreto supremo, el Minem aprueba los lineamientos para la organización, operatividad y gestión de la AIC. 3. 11.4. La infraestructura desarrollada por la AIC es de titularidad del Estado peruano a través del Ministerio de Energía y Minas. ## **Artículo 12. Funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)** La AIC tiene las siguientes funciones: 1. a) Gestionar las instalaciones y la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos pertenecientes al Estado peruano que se le encarguen, según lo establecido en el reglamento de la presente ley, la nueva infraestructura de terminales marítimos y la nueva infraestructura por construir, para garantizar el suministro continuo y regular de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos. 2. b) Promover y desarrollar proyectos de nueva infraestructura de terminales marítimos y proyectos de infraestructura de almacenamiento de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos. 3. c) Desarrollar estudios de demanda de hidrocarburos y de la infraestructura necesaria de almacenamiento. 4. d) Publicar estadísticas referidas a las existencias de combustibles e indicadores de avance de proyectos. 5. e) Otras funciones establecidas reglamentariamente mediante decreto supremo. El Osinergmin supervisa y fiscaliza el cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos bajo responsabilidad de la AIC. Las actividades de supervisión y fiscalización se realizan dentro del ámbito de competencia del Osinergmin. ## **Artículo 13. Sostenimiento de las funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)** El sostenimiento de las funciones de la AIC es financiado con los ingresos propios de la comercialización (almacenamiento, recepción y despacho) de la infraestructura de propiedad del Estado según la tarifa que determine el Osinergmin sobre la base de los lineamientos que establezca el Minem, la cual remunera el costo de acceso a la infraestructura de almacenamiento de combustibles. ## **Artículo 14. Existencias de combustibles en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) y del sector privado** 1. 14.1. Las empresas públicas o entidades públicas, así como las empresas privadas que realicen actividades de hidrocarburos y accedan y usen la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la AIC, deben cumplir con mantener existencias en dicha infraestructura en los volúmenes que dispone la normativa vigente. 2. 14.2. El Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas, puede acceder y usar la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la AIC a fin de contar con un volumen de hidrocarburos como reserva energética, acorde a la Política Energética Nacional. **Artículo 15. Habilitación del uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) para financiar proyectos de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos y de terminales marítimos** 1. 15.1. Se autoriza el uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), previsto en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, para financiar los proyectos de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos y de terminales marítimos, de acuerdo a los lineamientos que establezca el Minem en el reglamento de la presente norma. 2. 15.2. Los proyectos de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos y de terminales marítimos a ser financiados con recursos del SISE deben ser declarados prioritarios y estratégicos por el Minem mediante resolución ministerial. **Artículo 16. Uso y destino de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE)** Los recursos, cuyo uso se autoriza en el artículo 15, sirven para cubrir los costos de inversión de los proyectos de almacenamiento, así como para la reserva energética del Estado, conforme a la Política Energética Nacional. **Artículo 17. Costos y tarifas** 1. 17.1. Los costos de los proyectos de inversión financiados con los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) son resultado de los procesos de licitación o de promoción de inversión privada o subastas que realice la AIC. Los costos de inversión financiados por el SISE no están sujetos a devolución y no son considerados para el cálculo de las tarifas y costos financieros. 2. 17.2. Las tarifas por el uso de infraestructura y los costos financieros para mantener las existencias de los hidrocarburos son determinados por el Osinergmin, conforme a las disposiciones que establezca el Ministerio de Energía y Minas. 3. 17.3. El Osinergmin fija las tarifas en función del principio de eficiencia de la infraestructura. **DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES** **PRIMERA. Reglamentación** El Poder Ejecutivo emite el reglamento de la presente ley mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Energía y Minas, en un plazo máximo de noventa días calendario contados a partir de su entrada en vigor. **SEGUNDA. Detalles dispuestos en el reglamento** El reglamento incluye el detalle de la cobertura de vivienda, espacios geográficos y demás que requiera la ejecución de los proyectos a que se refiere en el artículo 2. **TERCERA. Financiamiento de las municipalidades para proyectos de masificación de gas natural** Se autoriza a las municipalidades que obtengan ingresos por distribución de utilidades provenientes de las cajas municipalidades para utilizar dichos recursos en el financiamiento o cofinanciamiento de proyectos de masificación de gas natural, en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 2.3. del artículo 2. ## DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS ### **PRIMERA. Modificación de los artículos 1,2,4,5,6 y 9 de la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético** Se modifican los artículos 1,2,4,5,6 y 9 de la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, conforme a los siguientes textos: #### **"Artículo 1. Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos** [...] El Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos estará constituido por sistemas de transporte o distribución de gas natural, infraestructura relacionada a Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado y/o instalaciones para el almacenamiento de hidrocarburos consideradas estratégicas por el Estado para asegurar el abastecimiento de combustibles al país. [...] #### **Artículo 2. Cargo y destino del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos** El Sistema a que hace referencia el artículo anterior será remunerado mediante un cargo tarifario a la infraestructura de la red nacional de ductos de transporte de productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural, así como al suministro de dichos productos, según el plan aprobado por el Ministerio de Energía y Minas. El cargo a que se refiere el párrafo anterior, servirá para cubrir los costos de inversión y de explotación de forma total o parcial de los sistemas de transporte o distribución de gas natural, infraestructura relacionada a Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución y/o instalaciones para el almacenamiento de hidrocarburos consideradas estratégicas, mediante proyectos sujetos a procesos de promoción de la inversión privada u otras modalidades que apruebe el Ministerio de Energía y Minas. [...] #### **Artículo 4. Recursos del FISE** El FISE se financiará con los siguientes recursos: [...] - 4.4. Las donaciones de entidades privadas, gobiernos, organizaciones o instituciones internacionales destinadas a financiar programas y proyectos comprendidos dentro de los fines señalados en el artículo 5. - 4.5. Cualquier otro mecanismo u operación financiera destinado a preservar e incrementar los recursos del FISE, incluidas las transferencias del tesoro público de acuerdo con la legislación vigente. #### **Artículo 5. Destino del Fondo** El FISE se destinará a los siguientes fines: - 5.1. Masificación del uso del gas natural mediante el financiamiento parcial o total de las conexiones de los consumidores regulados, sistemas o medios de distribución o transporte, infraestructura relacionada al Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución, conversiones y/o adquisiciones de vehículos a Gas Natural Vehicular, equipos y facilidades para promover el uso del Gas Natural, incluyendo usos productivos; de acuerdo al Plan de Acceso Universal a la Energía aprobado por el Ministerio de Energía y Minas. 5.2. Compensación para el desarrollo de nuevos suministros en la frontera energética mediante tecnologías convencionales y no convencionales, como células fotovoltaicas, paneles solares, biodigestores, calefactores, entre otros mecanismos que permitan promover el acceso universal a la energía. [...] 5.6. Compensación a las empresas concesionarias de distribución de gas natural y/o empresas estatales que administren sistemas de distribución de gas natural por la aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, conforme a la ley y el reglamento de la materia. ### Artículo 6. Carácter intangible del Fondo El FISE tiene personería jurídica propia de derecho privado, se rige por las normas de la presente ley, su reglamento y en forma supletoria por las normas del Código Civil. Sus recursos no tienen la calidad de fondos públicos, son de carácter intangible y se destinarán única y exclusivamente a los fines a que se refiere la presente norma. La ejecución de los programas y proyectos financiados por el FISE se realiza conforme a los mecanismos y condiciones establecidas en el Programa Anual de Promociones que aprueba el Ministerio de Energía y Minas. ### Artículo 9. Administración del Fondo y cumplimiento de disposiciones 9.1. La dirección del FISE se encuentra a cargo de un Comité Directivo conformado por: 1. El viceministro de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, quien lo preside. 2. El viceministro de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas. 3. El director general de la Dirección General de Electrificación Rural del Viceministerio de Electricidad. 4. El director general de la Dirección General de Hidrocarburos del Viceministerio de Hidrocarburos. 5. Dos representantes del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), nombrados según establezca el reglamento de la presente ley. 6. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas. 9.2. El Comité Directivo aprueba los procedimientos necesarios para regular los aspectos de carácter administrativo, laboral, operativo, económico y financiero, para la ejecución de los fines contemplados en el artículo 5. 9.3. La gestión administrativa, operativa, económica y financiera del Fondo se encuentra a cargo del director ejecutivo, quien es designado por el Comité Directivo. 9.4. Para efectos de la celebración de los actos y contratos para la correcta gestión del FISE, no es de aplicación el marco normativo que rige al sector público nacional, así como las normas de similar naturaleza dispuestas por la legislación presupuestal y leyes especiales. 9.5. Las funciones del Comité Directivo y del director ejecutivo son establecidas por el Ministerio de Energía y Minas en el reglamento de la presente ley. 9.6. Osinergmin, en el uso de sus facultades normativas y sancionadoras establecidas en la Ley 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, establece las compensaciones y sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, sus normas reglamentarias y conexas". **SEGUNDA. Incorporación del artículo 13 en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético** Se incorpora el artículo 13 en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, conforme al siguiente texto: **"Artículo 13. Supervisión y fiscalización** Se encarga al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), en adición a sus funciones de regulación y supervisión de los sectores de energía y minería, la supervisión y fiscalización del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y ejecución de los programas y proyectos financiados por el FISE, así como la debida aplicación e implementación del mecanismo de compensación, vigilando que se asigne a los usuarios a que hace referencia el primer párrafo del artículo 8 de la Ley que establece medidas para impulsar la masificación del gas natural, a efectos de garantizar las inversiones, promover la eficiencia económica y proteger a los usuarios". **TERCERA. Incorporación del artículo 2-A en el Decreto Legislativo 43, Ley de Petróleos del Perú (PETROPERÚ)** Se incorpora el artículo 2-A en el Decreto Legislativo 43, Ley de Petróleos del Perú (PETROPERÚ), conforme al siguiente texto: **"Artículo 2-A. Proyectos de distribución de gas natural por red de ductos** Las disposiciones del presente título se aplican a los proyectos que promueva el Ministerio de Energía y Minas para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos mediante participación de las empresas públicas y privadas conforme a ley". Lima, 02 de mayo del 2024 **SEGUNDO T. QUIROZ BARBOZA** Presidente Comisión de Energía y Minas **SUSTENTO DEL TEXTO SUSTITUTORIO** Se presenta el siguiente texto sustitutorio respecto del dictamen de los Proyectos de Ley 679/2021-PE, 523/2021-CR, 817/2021-CR, 1453/2021-CR y 1939/2021-CR, que propone la Ley que establece medidas para impulsar la masificación del gas natural, en el que recoge únicamente aspectos de precisión normativa y de técnica legislativa. Lima, 02 de mayo del 2024 **SEGUNDO T. QUIROZ BARBOZA** Presidente Comisión de Energía y Minas
Version 2
Revisión o cambio de texto
texto sustitutorio del 2 de mayo de 2024.** Es grato dirigirme a usted para saludarlo cordialmente y, a la vez solicitarle se sirva considerar **el retiro** del Texto Sustitutorio recaído en los Proyectos de Ley 523/2021-CR, 679/2021-PE, 817/2021-CR, 1453/2021-CR y 1939/2021, Ley que establece medidas para impulsar la masificación del gas natural, presentado en sala el 2 de mayo de 2024 en el texto de la autógrafa observada por el Poder Ejecutivo. **Persistiendo en la vigencia** del texto del dictamen de insistencia aprobado en la Comisión de Energía y Minas presentado el 18 de abril de 2024. Agradecemos la atención que se brinde al presente, y hacemos propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de nuestra estima personal. Atentamente, A handwritten signature in dark ink, appearing to read 'Paul Silvio Gutiérrez Ticona'. **PAUL SILVIO GUTIÉRREZ TICONA** Presidente **PROYECTOS DE LEY 679/2021-PE, 523/2021-CR, 817/2021-CR, 1453/2021-CR Y 1939/2021-CR** **TEXTO SUSTITUTORIO** **LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA IMPULSAR LA MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL** **CAPÍTULO I OBJETO DE LA LEY** **Artículo 1. Objeto de la Ley** La presente norma tiene como objeto proponer medidas para impulsar el acceso de la población al gas natural, coadyuvando al cierre de brechas energéticas; proteger el ambiente, a través de la ejecución de proyectos de masificación como infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos y red de distribución de ductos de gas o, de manera complementaria, a través del abastecimiento de gas natural por un medio diferente; establecer mecanismos de compensación para priorizar el acceso descentralizado al gas natural; y crear una entidad que gestione la capacidad de almacenamiento disponible en el país para garantizar el abastecimiento continuo y regular de combustibles. **CAPÍTULO II PROYECTOS PARA LA MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL** **Artículo 2. Alcance de lo dispuesto en el capítulo II** 2.1. Las disposiciones del presente capítulo se aplican a los proyectos que promueva el Ministerio de Energía y Minas (Minem) para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por redes de ductos que puede darse mediante concurso para la contratación de servicios de las empresas privadas y la participación de las empresas públicas conforme a ley, en el marco de los principios constitucionales de subsidiariedad, libre competencia, derecho a la libre iniciativa privada, respeto de los acuerdos o contratos suscritos por el Estado y los privados, y derecho de propiedad. 2.2. En caso de declararse desierto el concurso establecido en el párrafo 2.1., el Minem implementa los proyectos para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por redes de ductos a través de encargos especiales a las empresas estatales del sector energía e hidrocarburos, teniendo en consideración lo siguiente: 1. El Minem y la empresa estatal suscriben un convenio de encargo especial en el cual se establecen las condiciones específicas aplicables a la ejecución del encargo. 2. El convenio de encargo especial comprende como mínimo las disposiciones relativas a la administración y explotación de los bienes, la operación y mantenimiento del sistema de distribución, la prestación del servicio a los usuarios, el régimen aplicable a los ingresos por la prestación del servicio y las transferencias de recursos que requieran ser efectuadas por el Minem. - c. El requisito indispensable para perfeccionar el convenio es que la empresa estatal entregue al Minem la garantía de fiel cumplimiento del mismo por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del convenio. - d. Están excluidas de asumir encargos especiales las empresas estatales que no tienen la capacidad de generar flujo de caja para cumplir con sus obligaciones de corto, mediano y largo plazo. 2.3. Para la determinación de los proyectos bajo el alcance del presente capítulo, el Minem evalúa la viabilidad de los requerimientos que efectúen los gobiernos regionales y gobiernos locales, priorizando la inversión y los proyectos en los departamentos y las provincias que no tengan acceso al gas natural, incentivando las inversiones fuera de la provincia de Lima. ### **Artículo 3. Cuestiones relativas a los proyectos para la masificación del gas natural** - 3.1. La ejecución de las obras de los proyectos referidos en el artículo 2, se realiza a través de empresas especializadas que cuenten con la capacidad técnica y financiera establecidas de forma objetiva y precisa en el proceso de licitación a cargo del Ministerio de Energía y Minas, conforme a lo dispuesto en el reglamento de la presente ley. - 3.2. El Minem determina la oportunidad en que estos proyectos son promovidos mediante mecanismos de promoción de la inversión privada para el otorgamiento de la correspondiente concesión de distribución de gas natural por red de ductos. - 3.3. Una vez otorgada la concesión, las instalaciones y bienes del proyecto son transferidos al concesionario en calidad de bienes de la concesión y no son considerados como costos para efectos de la regulación tarifaria que establezca el Osinergmin. ### **Artículo 4. Financiamiento y condiciones económicas de los proyectos para la masificación del gas natural** - 4.1. La ejecución de los proyectos referidos en el artículo 2 se financia con los recursos del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), de conformidad con la disponibilidad de recursos existentes, o del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) en atención a lo dispuesto en el Plan de Acceso Universal a la Energía que apruebe el Minem. - 4.2. El régimen aplicable a la contraprestación económica por la prestación del servicio, operación y mantenimiento, así como las condiciones económicas y financieras, entre otras, son definidos por el reglamento de la presente norma. - 4.3. Asimismo, dichos proyectos se pueden financiar con recursos que provengan del canon y regalías, siempre y cuando se cuente con opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). ### **Artículo 5. Determinación de los costos de los proyectos para la masificación del gas natural** Las especificaciones de los proyectos referidos en el artículo 2 son determinadas por el Ministerio de Energía y Minas; asimismo, los montos estimados de los proyectos deben considerar como referencia los costos unitarios aprobados por Osinergmin para otras regiones que tengan características similares o los calculados para cada caso, de corresponder. ### **Artículo 6. Transferencia de bienes e infraestructura** Las empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos, a cargo de los proyectos de masificación, realizan la transferencia de la infraestructura desarrollada y de los bienes a la futura empresa concesionaria, siendo esta empresa la responsable de las pruebas y puesta en operación comercial. Las obras y las pruebas son supervisadas por una empresa contratada por el Minem, en representación del Estado peruano. Para tal efecto, el Minem emitirá el procedimiento de transferencia de bienes a la futura empresa concesionaria. #### **Artículo 7. Régimen aplicable a los proyectos de masificación del gas natural** 1. 7.1. Las empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos, a cargo de los proyectos de masificación, conforme al artículo 2, asumen los derechos, facultades y obligaciones establecidas por el marco normativo que rige la actividad de distribución de gas natural por red de ductos en materia de seguridad, calidad de servicio y cualquier otro aspecto aplicable, así como por el marco aplicable en materia ambiental, encontrándose sujetas a las funciones de supervisión, fiscalización y sanción de las entidades competentes. 2. 7.2. La ejecución de obras para la prestación del servicio de distribución de gas natural por red de ductos está exceptuada de lo dispuesto en la Ley 30477, Ley que regula la ejecución de obras en áreas de dominio público. El reglamento de la presente ley establece las condiciones específicas para la ejecución de las obras de los proyectos de masificación de gas natural en la vía pública. ### **CAPÍTULO III MECANISMO DE COMPENSACIÓN PARA EL ACCESO DESCENTRALIZADO AL GAS NATURAL** #### **Artículo 8. Creación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural** 1. 8.1. Se crea el mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, cuya finalidad es nivelar los precios finales del gas natural para los usuarios regulados del servicio de distribución de gas natural por red de ductos a nivel nacional que no superen los 50 000 m<sup>3</sup>/ mes. 2. 8.2. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es financiado de acuerdo a lo que se establece en los siguientes literales, respetando el orden de prelación: 1. a. Los recursos provenientes del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), conforme al cálculo que realice el administrador del fondo, sin afectar los programas de acceso de GLP y masificación de gas natural del FISE. Los montos que se calculan como disponibles para el mecanismo de compensación son anuales y la transferencia a las empresas concesionarias se realiza trimestralmente de acuerdo al procedimiento que emite Osinergmin. 2. b. En el caso de que lo indicado en el literal a) no sea suficiente, el monto restante es cubierto mediante un recargo al servicio de transporte de gas natural por ductos, que se aplica a todos los clientes de las empresas que realizan el servicio de transporte de gas natural por ductos, el cual es administrado por el Osinergmin. El recargo que es pagado por los generadores eléctricos es compensado mediante un cargo a ser incluido en el peaje del sistema principal de transmisión eléctrica, y es administrado y regulado por el Osinergmin según lo que disponga el reglamento. 8.3. El recargo es calculado por el Osinergmin con periodicidad anual, o ante la ocurrencia de eventos que impliquen la necesidad de una nueva evaluación, y es recaudado y transferido por el prestador del servicio de transporte de gas natural por red de ductos, conforme a las disposiciones que emita el Osinergmin en su calidad de administrador. **Artículo 9. Criterio de eficiencia para la aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural** 9.1. Para alcanzar el objetivo de nivelación y determinación del recargo, referidos en el artículo 8, el Osinergmin toma como referencia los precios finales de las categorías tarifarias donde se encuentre la mayor concentración de la demanda en concesiones de distribución de gas natural conectadas al sistema de transporte por red de ductos, entre otros criterios que garanticen la eficiencia de la medida, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias que emita el Minem. 9.2. El recargo aplicado debe permitir cubrir la totalidad del monto necesario para nivelar los precios finales a los niveles de referencia determinados procurando que no se afecte la competitividad con respecto a su energético sustituto. 9.3. En el caso de concesiones o departamentos no conectados a un sistema de transporte por red de ductos con precios finales de gas natural más bajos a los de referencia, no se les aplica el recargo, quedando exceptuados del análisis de la compensación. 9.4. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural reconoce los costos eficientes incurridos por los concesionarios de distribución para la atención del mercado regulado. 9.5. Como uno de los principios de eficiencia, la nivelación para los precios finales de gas natural a las concesiones solo debe reconocer los costos de los consumidores en función al volumen consumido y no a la capacidad contratada de estos con el concesionario. **Artículo 10. Aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural** El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es aplicado a través de un descuento tarifario en la facturación mensual de los usuarios de las concesiones de distribución de gas natural por red de ductos, donde el precio final del gas natural no sea inferior al valor de referencia, señalado en el artículo 9 de la presente norma. **CAPÍTULO IV** **AGENCIA DE INVENTARIOS DE COMBUSTIBLES (AIC) Y FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PARA EL ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS** **Artículo 11. Creación de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)** 11.1. Se crea la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) como una entidad privada sin fines de lucro y con personería de derecho público, conformada por todos los agentes obligados a mantener existencias de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos; así como por representantes del Minem. Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio por los agentes. 1. 11.2. La AIC tiene por función principal gestionar, promover y desarrollar nuevas instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos y nueva infraestructura de terminales marítimos, así como de aquella infraestructura por construir con la finalidad de garantizar el abastecimiento continuo y regular de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos, en concordancia con la Política Energética Nacional. El reglamento de la presente ley puede disponer las excepciones a este artículo que sean técnicamente necesarias. 2. 11.3. Mediante decreto supremo, el Minem aprueba los lineamientos para la organización, operatividad y gestión de la AIC. 3. 11.4. La infraestructura desarrollada por la AIC es de titularidad del Estado peruano a través del Ministerio de Energía y Minas. ### **Artículo 12. Funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)** La AIC tiene las siguientes funciones: 1. a) Gestionar las instalaciones y la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos pertenecientes al Estado peruano que se le encarguen, según lo establecido en el reglamento de la presente ley, la nueva infraestructura de terminales marítimos y la nueva infraestructura por construir, para garantizar el suministro continuo y regular de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos. 2. b) Promover y desarrollar proyectos de nueva infraestructura de terminales marítimos y proyectos de infraestructura de almacenamiento de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos. 3. c) Desarrollar estudios de demanda de hidrocarburos y de la infraestructura necesaria de almacenamiento. 4. d) Publicar estadísticas referidas a las existencias de combustibles e indicadores de avance de proyectos. 5. e) Otras funciones establecidas reglamentariamente mediante decreto supremo. El Osinergmin supervisa y fiscaliza el cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos bajo responsabilidad de la AIC. Las actividades de supervisión y fiscalización se realizan dentro del ámbito de competencia del Osinergmin. ### **Artículo 13. Sostenimiento de las funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)** El sostenimiento de las funciones de la AIC es financiado con los ingresos propios de la comercialización (almacenamiento, recepción y despacho) de la infraestructura de propiedad del Estado según la tarifa que determine el Osinergmin sobre la base de los lineamientos que establezca el Minem, la cual remunera el costo de acceso a la infraestructura de almacenamiento de combustibles. ### **Artículo 14. Existencias de combustibles en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) y del sector privado** 1. 14.1. Las empresas públicas o entidades públicas, así como las empresas privadas que realicen actividades de hidrocarburos y accedan y usen la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la AIC, deben cumplir con mantener existencias en dicha infraestructura en los volúmenes que dispone la normativa vigente. 2. 14.2. El Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas, puede acceder y usar la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la AIC a fin de contar con un volumen de hidrocarburos como reserva energética, acorde a la Política Energética Nacional. **Artículo 15. Habilitación del uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) para financiar proyectos de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos y de terminales marítimos** 1. 15.1. Se autoriza el uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), previsto en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, para financiar los proyectos de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos y de terminales marítimos, de acuerdo a los lineamientos que establezca el Minem en el reglamento de la presente norma. 2. 15.2. Los proyectos de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos y de terminales marítimos a ser financiados con recursos del SISE deben ser declarados prioritarios y estratégicos por el Minem mediante resolución ministerial. **Artículo 16. Uso y destino de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE)** Los recursos, cuyo uso se autoriza en el artículo 15, sirven para cubrir los costos de inversión de los proyectos de almacenamiento, así como para la reserva energética del Estado, conforme a la Política Energética Nacional. **Artículo 17. Costos y tarifas** 1. 17.1. Los costos de los proyectos de inversión financiados con los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) son resultado de los procesos de licitación o de promoción de inversión privada o subastas que realice la AIC. Los costos de inversión financiados por el SISE no están sujetos a devolución y no son considerados para el cálculo de las tarifas y costos financieros. 2. 17.2. Las tarifas por el uso de infraestructura y los costos financieros para mantener las existencias de los hidrocarburos son determinados por el Osinergmin, conforme a las disposiciones que establezca el Ministerio de Energía y Minas. 3. 17.3. El Osinergmin fija las tarifas en función del principio de eficiencia de la infraestructura. **DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES** **PRIMERA. Reglamentación** El Poder Ejecutivo emite el reglamento de la presente ley mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Energía y Minas, en un plazo máximo de noventa días calendario contados a partir de su entrada en vigor. **SEGUNDA. Detalles dispuestos en el reglamento** El reglamento incluye el detalle de la cobertura de vivienda, espacios geográficos y demás que requiera la ejecución de los proyectos a que se refiere en el artículo 2. **TERCERA. Financiamiento de las municipalidades para proyectos de masificación de gas natural** Se autoriza a las municipalidades que obtengan ingresos por distribución de utilidades provenientes de las cajas municipalidades para utilizar dichos recursos en el financiamiento o cofinanciamiento de proyectos de masificación de gas natural, en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 2.3. del artículo 2. ### DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS #### **PRIMERA. Modificación de los artículos 1,2,4,5,6 y 9 de la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético** Se modifican los artículos 1,2,4,5,6 y 9 de la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, conforme a los siguientes textos: ##### **"Artículo 1. Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos** [...] El Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos estará constituido por sistemas de transporte o distribución de gas natural, infraestructura relacionada a Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado y/o instalaciones para el almacenamiento de hidrocarburos consideradas estratégicas por el Estado para asegurar el abastecimiento de combustibles al país. [...] ##### **Artículo 2. Cargo y destino del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos** El Sistema a que hace referencia el artículo anterior será remunerado mediante un cargo tarifario a la infraestructura de la red nacional de ductos de transporte de productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural, así como al suministro de dichos productos, según el plan aprobado por el Ministerio de Energía y Minas. El cargo a que se refiere el párrafo anterior, servirá para cubrir los costos de inversión y de explotación de forma total o parcial de los sistemas de transporte o distribución de gas natural, infraestructura relacionada a Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución y/o instalaciones para el almacenamiento de hidrocarburos consideradas estratégicas, mediante proyectos sujetos a procesos de promoción de la inversión privada u otras modalidades que apruebe el Ministerio de Energía y Minas. [...] ##### **Artículo 4. Recursos del FISE** El FISE se financiará con los siguientes recursos: [...] - 4.4. Las donaciones de entidades privadas, gobiernos, organizaciones o instituciones internacionales destinadas a financiar programas y proyectos comprendidos dentro de los fines señalados en el artículo 5. - 4.5. Cualquier otro mecanismo u operación financiera destinado a preservar e incrementar los recursos del FISE, incluidas las transferencias del tesoro público de acuerdo con la legislación vigente. ##### **Artículo 5. Destino del Fondo** El FISE se destinará a los siguientes fines: - 5.1. Masificación del uso del gas natural mediante el financiamiento parcial o total de las conexiones de los consumidores regulados, sistemas o medios de distribución o transporte, infraestructura relacionada al Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución, conversiones y/o adquisiciones de vehículos a Gas Natural Vehicular, equipos y facilidades para promover el uso del Gas Natural, incluyendo usos productivos; de acuerdo al Plan de Acceso Universal a la Energía aprobado por el Ministerio de Energía y Minas. 5.2. Compensación para el desarrollo de nuevos suministros en la frontera energética mediante tecnologías convencionales y no convencionales, como células fotovoltaicas, paneles solares, biodigestores, calefactores, entre otros mecanismos que permitan promover el acceso universal a la energía. [...] 5.6. Compensación a las empresas concesionarias de distribución de gas natural y/o empresas estatales que administren sistemas de distribución de gas natural por la aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, conforme a la ley y el reglamento de la materia. #### **Artículo 6. Carácter intangible del Fondo** El FISE tiene personería jurídica propia de derecho privado, se rige por las normas de la presente ley, su reglamento y en forma supletoria por las normas del Código Civil. Sus recursos no tienen la calidad de fondos públicos, son de carácter intangible y se destinarán única y exclusivamente a los fines a que se refiere la presente norma. La ejecución de los programas y proyectos financiados por el FISE se realiza conforme a los mecanismos y condiciones establecidas en el Programa Anual de Promociones que aprueba el Ministerio de Energía y Minas. #### **Artículo 9. Administración del Fondo y cumplimiento de disposiciones** 9.1. La dirección del FISE se encuentra a cargo de un Comité Directivo conformado por: - a) El viceministro de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, quien lo preside. - b) El viceministro de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas. - c) El director general de la Dirección General de Electrificación Rural del Viceministerio de Electricidad. - d) El director general de la Dirección General de Hidrocarburos del Viceministerio de Hidrocarburos. - e) Dos representantes del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), nombrados según establezca el reglamento de la presente ley. - f) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas. 9.2. El Comité Directivo aprueba los procedimientos necesarios para regular los aspectos de carácter administrativo, laboral, operativo, económico y financiero, para la ejecución de los fines contemplados en el artículo 5. 9.3. La gestión administrativa, operativa, económica y financiera del Fondo se encuentra a cargo del director ejecutivo, quien es designado por el Comité Directivo. 9.4. Para efectos de la celebración de los actos y contratos para la correcta gestión del FISE, no es de aplicación el marco normativo que rige al sector público nacional, así como las normas de similar naturaleza dispuestas por la legislación presupuestal y leyes especiales. 1. 9.5. Las funciones del Comité Directivo y del director ejecutivo son establecidas por el Ministerio de Energía y Minas en el reglamento de la presente ley. 2. 9.6. Osinergmin, en el uso de sus facultades normativas y sancionadoras establecidas en la Ley 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, establece las compensaciones y sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, sus normas reglamentarias y conexas". **SEGUNDA. Incorporación del artículo 13 en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético** Se incorpora el artículo 13 en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, conforme al siguiente texto: **"Artículo 13. Supervisión y fiscalización** Se encarga al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), en adición a sus funciones de regulación y supervisión de los sectores de energía y minería, la supervisión y fiscalización del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y ejecución de los programas y proyectos financiados por el FISE, así como la debida aplicación e implementación del mecanismo de compensación, vigilando que se asigne a los usuarios a que hace referencia el primer párrafo del artículo 8 de la Ley que establece medidas para impulsar la masificación del gas natural, a efectos de garantizar las inversiones, promover la eficiencia económica y proteger a los usuarios". **TERCERA. Incorporación del artículo 2-A en el Decreto Legislativo 43, Ley de Petróleos del Perú (PETROPERÚ)** Se incorpora el artículo 2-A en el Decreto Legislativo 43, Ley de Petróleos del Perú (PETROPERÚ), conforme al siguiente texto: **"Artículo 2-A. Proyectos de distribución de gas natural por red de ductos** Las disposiciones del presente título se aplican a los proyectos que promueva el Ministerio de Energía y Minas para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos mediante participación de las empresas públicas y privadas conforme a ley". Lima, 02 de mayo del 2024 **SEGUNDO T. QUIROZ BARBOZA** Presidente Comisión de Energía y Minas ## COMISIÓN DE ENERGÍA Y MINAS «Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres» "Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho" ### SUSTENTO DEL TEXTO SUSTITUTORIO Se presenta el siguiente texto sustitutorio respecto del dictamen de los Proyectos de Ley 679/2021-PE, 523/2021-CR, 817/2021-CR, 1453/2021-CR y 1939/2021-CR, que propone la Ley que establece medidas para impulsar la masificación del gas natural, en el que recoge únicamente aspectos de precisión normativa y de técnica legislativa. Lima, 02 de mayo del 2024 **SEGUNDO T. QUIROZ BARBOZA** Presidente Comisión de Energía y Minas