LEY QUE PROPONE PRECISIONES EN LAS NORMAS VIGENTES PARA LA MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL A TRAVÉS DE UN SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN POR RED DUCTOS
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(preamble)
TEXTO SUSTITUTORIO**
7.1. Las empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos, a cargo de los proyectos de masificación, conforme al artículo 2, asumen los derechos, facultades y obligaciones establecidas por el marco normativo que rige la actividad de distribución de gas natural por red de ductos en materia de seguridad, calidad de servicio y cualquier otro aspecto aplicable, así como por el marco aplicable en materia ambiental, encontrándose sujetas a las funciones de supervisión, fiscalización y sanción de las entidades competentes. 7.2. La ejecución de obras para la prestación del servicio de distribución de gas natural por red de ductos está exceptuada de lo dispuesto en la Ley 30477, Ley que regula la ejecución de obras en áreas de dominio público. El reglamento de la presente ley establece las condiciones específicas para la ejecución de las obras de los proyectos de masificación de gas natural en la vía pública.
8.1. Se crea el mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, cuya finalidad es nivelar los precios finales del gas natural para los usuarios regulados del servicio de distribución de gas natural por red de ductos a nivel nacional que no superen los 50 000 m<sup>3</sup>/ mes. 8.2. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es financiado de acuerdo a lo que se establece en los siguientes literales, respetando el orden de prelación: 1. a. Los recursos provenientes del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), conforme al cálculo que realice el administrador del fondo, sin afectar los programas de acceso de GLP y masificación de gas natural del FISE. Los montos que se calculan como disponibles para el mecanismo de compensación son anuales y la transferencia a las empresas concesionarias se realiza trimestralmente de acuerdo al procedimiento que emite Osinergmin. 2. b. En el caso de que lo indicado en el literal a) no sea suficiente, el monto restante es cubierto mediante un recargo al servicio de transporte de gas natural por ductos, que se aplica a todos los clientes de las empresas que realizan el servicio de transporte de gas natural por ductos, el cual es administrado por el Osinergmin. El recargo que es pagado por los generadores eléctricos es compensado mediante un cargo a ser incluido en el peaje del sistema principal de transmisión eléctrica, y es administrado y regulado por el Osinergmin según lo que disponga el reglamento.
#### **Artículo 9. Criterio de eficiencia para la aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural**
#### **Artículo 10. Aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural**
### **CAPÍTULO IV**
#### **AGENCIA DE INVENTARIOS DE COMBUSTIBLES (AIC) Y FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PARA EL ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS**
#### **Artículo 11. Creación de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)**
## **Artículo 12. Funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)**
## **Artículo 13. Sostenimiento de las funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)**
## **Artículo 14. Existencias de combustibles en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) y del sector privado**
## DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS ### **PRIMERA. Modificación de los artículos 1,2,4,5,6 y 9 de la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético**
#### **"Artículo 1. Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos**
#### **Artículo 2. Cargo y destino del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos**
#### **Artículo 4. Recursos del FISE**
#### **Artículo 5. Destino del Fondo**
### Artículo 6. Carácter intangible del Fondo
### Artículo 9. Administración del Fondo y cumplimiento de disposiciones
1. El viceministro de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, quien lo preside. 2. El viceministro de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas. 3. El director general de la Dirección General de Electrificación Rural del Viceministerio de Electricidad. 4. El director general de la Dirección General de Hidrocarburos del Viceministerio de Hidrocarburos. 5. Dos representantes del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), nombrados según establezca el reglamento de la presente ley. 6. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
9.4. Para efectos de la celebración de los actos y contratos para la correcta gestión del FISE, no es de aplicación el marco normativo que rige al sector público nacional, así como las normas de similar naturaleza dispuestas por la legislación presupuestal y leyes especiales. 9.5. Las funciones del Comité Directivo y del director ejecutivo son establecidas por el Ministerio de Energía y Minas en el reglamento de la presente ley. 9.6. Osinergmin, en el uso de sus facultades normativas y sancionadoras establecidas en la Ley 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, establece las compensaciones y sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, sus normas reglamentarias y conexas".
**SEGUNDO T. QUIROZ BARBOZA** Presidente Comisión de Energía y Minas **SUSTENTO DEL TEXTO SUSTITUTORIO**
(preamble)
texto sustitutorio del 2 de mayo de 2024.** Es grato dirigirme a usted para saludarlo cordialmente y, a la vez solicitarle se sirva considerar **el retiro** del Texto Sustitutorio recaído en los Proyectos de Ley 523/2021-CR, 679/2021-PE, 817/2021-CR, 1453/2021-CR y 1939/2021, Ley que establece medidas para impulsar la masificación del gas natural, presentado en sala el 2 de mayo de 2024 en el texto de la autógrafa observada por el Poder Ejecutivo. **Persistiendo en la vigencia** del texto del dictamen de insistencia aprobado en la Comisión de Energía y Minas presentado el 18 de abril de 2024. Agradecemos la atención que se brinde al presente, y hacemos propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de nuestra estima personal. Atentamente, A handwritten signature in dark ink, appearing to read 'Paul Silvio Gutiérrez Ticona'. **PAUL SILVIO GUTIÉRREZ TICONA** Presidente **PROYECTOS DE LEY 679/2021-PE, 523/2021-CR, 817/2021-CR, 1453/2021-CR Y 1939/2021-CR** **TEXTO SUSTITUTORIO**
1. 7.1. Las empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos, a cargo de los proyectos de masificación, conforme al artículo 2, asumen los derechos, facultades y obligaciones establecidas por el marco normativo que rige la actividad de distribución de gas natural por red de ductos en materia de seguridad, calidad de servicio y cualquier otro aspecto aplicable, así como por el marco aplicable en materia ambiental, encontrándose sujetas a las funciones de supervisión, fiscalización y sanción de las entidades competentes. 2. 7.2. La ejecución de obras para la prestación del servicio de distribución de gas natural por red de ductos está exceptuada de lo dispuesto en la Ley 30477, Ley que regula la ejecución de obras en áreas de dominio público. El reglamento de la presente ley establece las condiciones específicas para la ejecución de las obras de los proyectos de masificación de gas natural en la vía pública.
1. 8.1. Se crea el mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, cuya finalidad es nivelar los precios finales del gas natural para los usuarios regulados del servicio de distribución de gas natural por red de ductos a nivel nacional que no superen los 50 000 m<sup>3</sup>/ mes. 2. 8.2. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es financiado de acuerdo a lo que se establece en los siguientes literales, respetando el orden de prelación: 1. a. Los recursos provenientes del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), conforme al cálculo que realice el administrador del fondo, sin afectar los programas de acceso de GLP y masificación de gas natural del FISE. Los montos que se calculan como disponibles para el mecanismo de compensación son anuales y la transferencia a las empresas concesionarias se realiza trimestralmente de acuerdo al procedimiento que emite Osinergmin. 2. b. En el caso de que lo indicado en el literal a) no sea suficiente, el monto restante es cubierto mediante un recargo al servicio de transporte de gas natural por ductos, que se aplica a todos los clientes de las empresas que realizan el servicio de transporte de gas natural por ductos, el cual es administrado por el Osinergmin. El recargo que es pagado por los generadores eléctricos es compensado mediante un cargo a ser incluido en el peaje del sistema principal de transmisión eléctrica, y es administrado y regulado por el Osinergmin según lo que disponga el reglamento.
**Artículo 9. Criterio de eficiencia para la aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural**
**Artículo 10. Aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural**
**CAPÍTULO IV** **AGENCIA DE INVENTARIOS DE COMBUSTIBLES (AIC) Y FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PARA EL ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS** **Artículo 11. Creación de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)**
### **Artículo 12. Funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)**
### **Artículo 13. Sostenimiento de las funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)**
### **Artículo 14. Existencias de combustibles en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) y del sector privado**
### DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS #### **PRIMERA. Modificación de los artículos 1,2,4,5,6 y 9 de la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético**
##### **"Artículo 1. Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos**
##### **Artículo 2. Cargo y destino del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos**
##### **Artículo 4. Recursos del FISE**
##### **Artículo 5. Destino del Fondo**
#### **Artículo 6. Carácter intangible del Fondo**
#### **Artículo 9. Administración del Fondo y cumplimiento de disposiciones**
- a) El viceministro de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, quien lo preside. - b) El viceministro de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas. - c) El director general de la Dirección General de Electrificación Rural del Viceministerio de Electricidad. - d) El director general de la Dirección General de Hidrocarburos del Viceministerio de Hidrocarburos. - e) Dos representantes del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), nombrados según establezca el reglamento de la presente ley. - f) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
9.4. Para efectos de la celebración de los actos y contratos para la correcta gestión del FISE, no es de aplicación el marco normativo que rige al sector público nacional, así como las normas de similar naturaleza dispuestas por la legislación presupuestal y leyes especiales. 1. 9.5. Las funciones del Comité Directivo y del director ejecutivo son establecidas por el Ministerio de Energía y Minas en el reglamento de la presente ley. 2. 9.6. Osinergmin, en el uso de sus facultades normativas y sancionadoras establecidas en la Ley 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, establece las compensaciones y sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, sus normas reglamentarias y conexas".
**SEGUNDO T. QUIROZ BARBOZA** Presidente Comisión de Energía y Minas ## COMISIÓN DE ENERGÍA Y MINAS «Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres» "Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho" ### SUSTENTO DEL TEXTO SUSTITUTORIO