Bill Nº 2021_1939

Ley que propone precisiones en las normas vigentes para la masificación del Gas Natural a través de un sistema de distribución por red ductos

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fórmula legal:##### TEXTO SUSTITUTORIO**"** LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA IMPULSAR LA MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL**** CAPÍTULO I OBJETO DE LA LEY**** Artículo 1. Objeto de la Ley*** La presente norma tiene como objeto proponer medidas para impulsar el acceso de la población al gas natural, coadyuvando al cierre de brechas energéticas; proteger el ambiente, a través de la ejecución de proyectos de masificación como infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos y red de distribución de ductos de gas o, de manera complementaria, a través del abastecimiento de gas natural por un medio diferente; establecer mecanismos de compensación para priorizar el acceso descentralizado al gas natural; y crear una entidad que gestione la capacidad de almacenamiento disponible en el país para garantizar el abastecimiento continuo y regular de combustibles.*####** CAPÍTULO II PROYECTOS PARA LA MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL**#####** Artículo 2. Alcance de lo dispuesto en el capítulo II**

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1. El Minem y la empresa estatal suscriben un convenio de encargo especial en el cual se establecen las condiciones específicas aplicables a la ejecución del encargo. 2. El convenio de encargo especial comprende como mínimo las disposiciones relativas a la administración y explotación de los bienes, la operación y mantenimiento del sistema de distribución, la prestación del servicio a los usuarios, el régimen aplicable a los ingresos por la prestación del servicio y las transferencias de recursos que requieran ser efectuadas por el Minem.< sup> 1</ sup> Sobre la base del Informe N° 0078- 2023- EF/ 46. 01, Informe N° 1228- 2023- MINEM/ OGAJ e Informe N° D001672- 2023- PCM- OGAJ.- c. El requisito indispensable para perfeccionar el convenio es que la empresa estatal entregue al Minem la garantía de fiel cumplimiento del mismo por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del convenio.- d. Están excluidas de asumir encargos especiales las empresas estatales que no tienen la capacidad de generar flujo de caja para cumplir con sus obligaciones de corto, mediano y largo plazo.

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- 3. 1. La ejecución de las obras de los proyectos referidos en el artículo 2, se realiza a través de empresas especializadas en que cuenten con la construcción capacidad técnica y financiera establecidas de infraestructura de redes de energía e hidrocarburos inscritas forma objetiva y precisa en el registro que para tal efecto habilite proceso de licitación a cargo del Ministerio de Energía y Minas, conforme a lo dispuesto en el Organismo Supervisor reglamento de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) que, a su vez, los supervisa y aplica las medidas correctivas o sanciones que correspondan, en el ámbito de sus competencias presente ley.- 3. 2. El Minem determina la oportunidad en que estos proyectos son promovidos mediante mecanismos de promoción de la inversión privada para el otorgamiento de la correspondiente concesión de distribución de gas natural por red de ductos.- 3. 3. Una vez otorgada la concesión, las instalaciones y bienes del proyecto son transferidos al concesionario en calidad de bienes de la concesión y no son considerados como costos para efectos de la regulación tarifaria que establezca el Osinergmin.

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- 4. 1. La ejecución de los proyectos referidos en el artículo 2 se financia con los recursos del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), de conformidad con la disponibilidad de recursos existentes, o del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) en atención a lo dispuesto en el Plan de Acceso Universal a la Energía que apruebe el Minem.- 4. 2. El régimen aplicable a la contraprestación económica por la prestación del servicio, operación y mantenimiento, así como las condiciones económicas y financieras, entre otras, son definidos por el Minem en el reglamento de la presente norma.- 4. 3. Asimismo, dichos proyectos se pueden financiar con recursos que provengan del canon y regalías, siempre y cuando se cuente con opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

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- 5. 1. Las especificaciones de los proyectos referidos en el artículo 2 son determinadas por el Minem Ministerio de Energía y valorizadas por empresas especializadas. El Osinergmin valida dichas valorizaciones a fin de determinar si se encuentran dentro de Minas; asimismo, los valores máximos de costos de construcción de la infraestructura de proyectos, que comprende redes de distribución, city gates u otra infraestructura necesaria para el suministro a los consumidores; así como los precios máximos de las instalaciones internas, derecho de conexión y acometida.- 5. 2. Con la validación realizada por el Osinergmin, el Minem determina la viabilidad financiera e implementa las acciones para el desarrollo montos estimados de los proyectos referidos en el artículo 2 deben considerar como referencia los costos unitarios aprobados por Osinergmin para otras regiones que tengan características similares o los calculados para cada caso, de corresponder.

replacelines a[17–23] → b[18–25]

Las empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos, a cargo de los proyectos de masificación, realizan la transferencia de la infraestructura desarrollada y de los bienes a la futura empresa concesionaria, siendo esta empresa especializada la responsable de las pruebas y puesta en operación comercial. Las obras y las pruebas son supervisadas por una empresa contratada, mediante concurso, por el Minem, en representación del Estado peruano. Para tal efecto, el Minem emite emitirá el procedimiento de transferencia de bienes a la futura empresa concesionaria.####** Artículo 7. Régimen aplicable a los proyectos de masificación del gas natural**- 7. 1. Las empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos, a cargo de los proyectos de masificación, conforme al artículo 2, asumen los derechos, facultades y obligaciones establecidas por el marco normativo que rige la actividad de distribución de gas natural por red de ductos en materia de seguridad, calidad de servicio y cualquier otro aspecto aplicable, así como por el marco aplicable en materia ambiental, encontrándose sujetas a las funciones de supervisión, fiscalización y sanción de las entidades competentes.- 7. 2. La ejecución de obras para la prestación del servicio de distribución de gas natural por red de ductos está exceptuada de lo dispuesto en la Ley 30477, Ley que regula la ejecución de obras en áreas de dominio público. El reglamento de la presente ley establece las condiciones específicas para la ejecución de las obras de los proyectos de masificación de gas natural en la vía pública.###** CAPÍTULO III#### MECANISMO DE COMPENSACIÓN PARA EL ACCESO DESCENTRALIZADO AL GAS NATURAL#**####** Artículo 8. Creación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural** 8. 1. Se crea el mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, cuya finalidad es nivelar los precios finales del gas natural para los usuarios regulados del servicio de distribución de gas natural por red de ductos a nivel nacional que no superen los 50 000 m< sup> 3</ sup>/ mes. Para los usuarios de gas natural vehicular (GNV) el mecanismo del subsidio deberá aplicarse directamente a los titulares de los vehículos, indistintamente si acceden al consumo del gas natural por ductos u otra modalidad de transporte.

replacelines a[24–25] → b[26–27]

1. a. Los recursos provenientes del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), conforme al cálculo que realice el administrador del fondo, sin afectar los programas de acceso de GLP y masificación de gas natural del FISE. Los montos que se calculan como disponibles para el mecanismo de compensación son anuales y la transferencia a las empresas concesionarias se realiza trimestralmente de acuerdo al procedimiento que emite Osinergmin. 2. b. En el caso de que lo indicado en el literal a) no sea suficiente, el monto restante es cubierto mediante un recargo al servicio de transporte de gas natural por ductos, que se aplica a todos los clientes de las empresas que realizan el servicio de transporte de gas natural por ductos, el cual es administrado por el Osinergmin. El recargo que es pagado por los generadores eléctricos es compensado mediante un cargo a ser incluido en el peaje del sistema principal de transmisión eléctrica, y es administrado y regulado por el Osinergmin según lo que disponga el reglamento.

replacelines a[26–27] → b[28–29]

#####** Artículo 9. Criterio de eficiencia para la aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural**

replacelines a[29–31] → b[31–33]

9. 3. En el caso de concesiones o departamentos no conectados a un sistema de transporte por red de ductos con precios finales de gas natural más bajos a los de la referencia, no se les aplica el recargo, quedando exceptuados del análisis de la compensación. 9. 4. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural reconoce los costos eficientes incurridos por los concesionarios de transporte distribución para la atención del mercado regulado.

replacelines a[32–38] → b[34–41]

####** Artículo 10. Aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural** El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es aplicado a través de un descuento tarifario en la facturación mensual de los usuarios de las concesiones de distribución de gas natural por red de ductos, donde el precio final del gas natural no sea inferior al valor de referencia, señalado en el artículo 9 de la presente norma.###** CAPÍTULO IV**####** AGENCIA DE INVENTARIOS DE COMBUSTIBLES (AIC) Y FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PARA EL ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS#**####** Artículo 11. Creación de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)** 11. 1. Se crea la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) como una entidad privada sin fines de lucro y con personería de derecho público, conformada por todos los agentes obligados a mantener existencias de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos; así como por representantes del Minem. Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio por los agentes.- 1. 11. 2. La AIC tiene por función principal gestionar las, promover y desarrollar nuevas instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos pertenecientes al Estado peruano y nueva infraestructura de terminales marítimos, así como de aquella infraestructura por construir con la finalidad de garantizar el abastecimiento continuo y regular de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos, en concordancia con la Política Energética Nacional. Se exceptúan El reglamento de la presente ley puede disponer las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos excepciones a este artículo que han sido concesionadas y las pertenecientes al sector privado sean técnicamente necesarias.- 2. 11. 3. Mediante decreto supremo, el Minem aprueba los lineamientos para la organización, operatividad y gestión de la AIC.- 3. 11. 4. La infraestructura de almacenamiento ejecutada desarrollada por la AIC es de titularidad del Estado peruano a través del Minem Ministerio de Energía y Minas.####** Artículo 12. Funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)**

replacelines a[39–42] → b[42–45]

- 1. a) Gestionar las instalaciones y la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos pertenecientes al Estado peruano que se le encarguen, según lo establecido en el reglamento de la presente ley, la nueva infraestructura de terminales marítimos y la nueva infraestructura por construir, para garantizar el suministro continuo y regular de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos para garantizar su suministro continuo y regular.- 2. b) Promover y ejecutar desarrollar proyectos de nueva infraestructura de terminales marítimos y proyectos de infraestructura de almacenamiento de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos.- 3. c) Desarrollar estudios de demanda de hidrocarburos y de la infraestructura necesaria de almacenamiento.- 4. d) Publicar estadísticas referidas a las existencias de combustibles e indicadores de avance de proyectos.- 5. e) Otras funciones establecidas reglamentariamente mediante decreto supremo. El Osinergmin supervisa y fiscaliza el cumplimiento de las funciones de la AIC, así como el cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos bajo responsabilidad de la AIC. Las actividades de supervisión y fiscalización se realizan dentro del ámbito de competencia del Osinergmin.####** Artículo 13. Sostenimiento de las funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)**

replacelines a[43–273] → b[46–50]

####** Artículo 14. Existencias de combustibles en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) y del sector privado**- 1. 14. 1. Las empresas públicas o entidades públicas, así como las empresas privadas que realicen actividades de hidrocarburos y accedan y usen la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la AIC cumplen, deben cumplir con la obligación de mantener existencias de combustibles conforme con lo dispuesto en dicha infraestructura en los volúmenes que dispone la normativa sectorial vigente.- 2. 14. 2. El Estado, a través del Minem Ministerio de Energía y Minas, puede acceder y usar la infraestructura de almacenamiento de GLP hidrocarburos a cargo de la AIC a fin de contar con un volumen de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos como reserva energética, acorde a la Política Energética Nacional y el marco legal aplicable.- 14. 3. En el caso de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo del sector privado se tiene la obligación de mantener existencias de combustibles debiendo reportarlo a la AIC.####** Artículo 15. Habilitación del uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) para financiar proyectos de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos y de terminales marítimos**- 1. 15. 1. Se autoriza el uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), previsto en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, para financiar los proyectos de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos, de acuerdo a los lineamientos que establezca el Minem en el reglamento de la presente norma.- 15. 2. Los proyectos de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a ser financiados con recursos del SISE deben ser declarados prioritarios y estratégicos por el Minem mediante resolución ministerial.####** Artículo 16. Uso y destino de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE)** Los recursos, cuyo uso se autoriza en el artículo 15, sirven para cubrir los costos de inversión de los proyectos de almacenamiento, así como para la reserva energética del Estado, conforme a la Política Energética Nacional.####** Artículo 17. Costos y tarifas**- 17. 1. Los costos de los proyectos de inversión financiados con los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), las tarifas por el uso de infraestructura y los costos financieros para mantener las existencias de los hidrocarburos son determinados por el Osinergmin, conforme a las disposiciones que establezca el Minem. Los costos de inversión financiados por el SISE no están sujetos a devolución y no son considerados para el cálculo de las tarifas y costos financieros.- 17. 2. El Osinergmin fija las tarifas en función de los principios de eficiencia de la infraestructura. 17. 3. En el caso de que la infraestructura desarrollada por la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) sea financiada íntegra o parcialmente con los recursos del SISE, el capital invertido recuperado será transferido al Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), en tanto no se cree el administrador del SISE, quien administrará dichos fondos de acuerdo a lo que disponga el Minem.### DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES#### PRIMERA. Reglamentación El Poder Ejecutivo emite el reglamento de la presente ley mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Energía y Minas, en un plazo máximo de noventa días calendario contados a partir de su entrada en vigor.#### SEGUNDA. Detalles dispuestos en el reglamento El reglamento incluye el detalle de la cobertura de vivienda, espacios geográficos y demás que requiera la ejecución de los proyectos a que se refiere en el artículo 2.#### TERCERA. Financiamiento de las municipalidades para proyectos de masificación de gas natural Se autoriza a las municipalidades que obtengan ingresos por distribución de utilidades provenientes de las cajas municipales para utilizar dichos recursos en el financiamiento o cofinanciamiento de proyectos de masificación de gas natural, en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 2. 3. del artículo 2.#### CUARTA. Autorización para contratación de personal y otros Para efectos del cumplimiento de la presente ley, se autoriza al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) para la contratación de personal bajo el régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo 728, así como bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057. Las nuevas plazas a ocupar deben ser registradas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), a cargo de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas. Asimismo, en el caso de las nuevas plazas bajo el régimen del Decreto Legislativo 728, deben incorporarse al Cuadro de Asignación de Personal- Provisional. Dichas medidas se financian con cargo al presupuesto institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) sin demandar recursos adicionales al tesoro público.#### QUINTA. Comisión multisectorial para la elaboración de un plan priorizado de masificación energética para los departamentos de la Amazonía El Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de sesenta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, mediante resolución suprema, conforma una comisión multisectorial, dependiente de la Presidencia del Consejo de Ministros, con el objeto de elaborar un plan priorizado de masificación energética para los departamentos de la Amazonía, incluyendo propuestas normativas de fomento del uso del gas natural u otros mecanismos, con alternativas energéticas a implementarse en aquellas zonas en las cuales no es posible o justificable en el corto plazo, el abastecimiento de gas natural por ductos. Esta comisión multisectorial se instala dentro de los cinco días calendario contados a partir de la publicación de la resolución suprema que la crea, y tiene una vigencia de 180 días calendario, plazo en el cual presenta al Ministerio de Energía y Minas el informe final para su implementación, e informa sobre este a la Comisión de Energía y Minas del Congreso de la República. "2. Asimismo, las Disposiciones Complementarias Modificadoras Primera, Segunda y Tercera plantean los siguientes cambios a la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, y en el Decreto Legislativo 43, Ley de Petróleos del Perú (PETROPERÚ):< table border=" 1 ">< thead>< tr>< th> LEY 29852</ th>< th> AUTÓGRAFA DE LEY</ th></ tr></ thead>< tbody>< tr>< td>< p> Artículo 1. Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos</ p>< p> [...]</ p>< p> El Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos estará constituido por< u> redes de ductos e</ u> instalaciones de almacenamiento</ p></ td>< td>< p> Artículo 1. Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos</ p>< p> [...]</ p>< p> El Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos estará constituido por< u> sistemas de transporte o distribución de gas natural, infraestructura relacionada a Gas Natural Comprimido y/ o Gas Natural Licuefactado y/ o</ u> instalaciones para el almacenamiento< u> de</ u></ p></ td></ tr></ tbody></ table>< table border=" 1 ">< tr>< td data- bbox=" 141 209 493 288 ">< p> consideradas estratégicas por el Estado para asegurar el abastecimiento de combustibles al país.< br/> [...]</ p></ td>< td data- bbox=" 493 209 848 288 ">< p>< b> hidrocarburos</ b> consideradas estratégicas por el Estado para asegurar el abastecimiento de combustibles al país.< br/> [...]</ p></ td></ tr>< tr>< td data- bbox=" 141 288 493 563 ">< p> Artículo 2. Cargo y destino del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos</ p>< p> El Sistema a que hace referencia el artículo anterior será remunerado mediante un cargo tarifario a la infraestructura de la red nacional de ductos de transporte de productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural, así como al suministro de dichos productos, según el plan aprobado por el Ministerio de Energía y Minas< b> y que entregará en concesión Proinversión.</ b></ p>< p> El cargo a que se refiere el párrafo anterior, servirá para cubrir los costos de inversión y de explotación de< b> las redes de ductos a desarrollar y de las instalaciones para el almacenamiento definidas por el Ministerio de Energía y Minas, según los parámetros establecidos por Proinversión.</ b>< br/> [...]</ p></ td>< td data- bbox=" 493 288 848 563 ">< p> Artículo 2. Cargo y destino del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos</ p>< p> El Sistema a que hace referencia el artículo anterior será remunerado mediante un cargo tarifario a la infraestructura de la red nacional de ductos de transporte de productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural, así como al suministro de dichos productos, según el plan aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.</ p>< p> El cargo a que se refiere el párrafo anterior, servirá para cubrir los costos de inversión y de explotación de< b> forma total o parcial de los sistemas de transporte o distribución de gas natural, infraestructura relacionada a Gas Natural Comprimido y/ o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución y/ o instalaciones para el almacenamiento de hidrocarburos consideradas estratégicas, mediante proyectos sujetos a procesos de promoción de la inversión privada u otras modalidades que apruebe el Ministerio de Energía y Minas.</ b>< br/> [...]</ p></ td></ tr>< tr>< td data- bbox=" 141 563 493 738 ">< p> Artículo 4. Recursos del FISE</ p>< p> El FISE se financiará con los siguientes recursos:< br/> [...]</ p></ td>< td data- bbox=" 493 563 848 738 ">< p> Artículo 4. Recursos del FISE</ p>< p> El FISE se financiará con los siguientes recursos:< br/> [...]</ p>< p>< b> 4. 4. Las donaciones de entidades privadas, gobiernos, organizaciones o instituciones internacionales destinadas a financiar programas y proyectos comprendidos dentro de los fines señalados en el artículo 5.</ b></ p>< p>< b> 4. 5. Cualquier otro mecanismo u operación financiera destinado a preservar e incrementar los recursos del FISE, incluidas las transferencias del tesoro público de acuerdo con la legislación vigente.</ b></ p></ td></ tr>< tr>< td data- bbox=" 141 738 493 906 ">< p> Artículo 5.- Destino del Fondo</ p>< p> El FISE se destinará a los siguientes fines:</ p>< p> 5. 1 Masificación del uso del gas natural mediante el financiamiento parcial o total de las conexiones de consumidores regulados, sistemas o medios de distribución o transporte, y conversiones vehiculares,< b> todo</ b> de acuerdo con el Plan de Acceso Universal a la Energía aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.</ p></ td>< td data- bbox=" 493 738 848 906 ">< p> Artículo 5. Destino del Fondo</ p>< p> El FISE se destinará a los siguientes fines:</ p>< p> 5. 1. Masificación del uso del gas natural mediante el financiamiento parcial o total de las conexiones de los consumidores regulados, sistemas o medios de distribución o transporte,< b> infraestructura relacionada al Gas Natural Comprimido y/ o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución, conversiones y/ o adquisiciones de vehículos a Gas Natural Vehicular, equipos y facilidades para promover el uso del Gas Natural, incluyendo usos productivos;</ b> de acuerdo al Plan de Acceso</ p></ td></ tr></ table>< table border=" 1 ">< tr>< td data- bbox=" 141 209 491 418 ">< p> 5. 2 Compensación para el desarrollo de nuevos suministros en la frontera energética, como células fotovoltaicas, paneles solares, biodigestores, entre otros,< u> focalizándose en las poblaciones más vulnerables.</ u></ p>< p> [...]</ p></ td>< td data- bbox=" 491 209 842 418 ">< p> Universal a la Energía aprobado por Ministerio de Energía y Minas.</ p>< p> 5. 2. Compensación para el desarrollo de nuevos suministros en la frontera energética< u> mediante tecnologías convencionales y no convencionales</ u>, como células fotovoltaicas, paneles solares, biodigestores,< u> calefactores</ u>, entre otros< u> mecanismos que permitan promover el acceso universal a la energía.</ u></ p>< p> [...]</ p>< p>< u> 5. 6. Compensación a las empresas concesionarias de distribución de gas natural y/ o empresas estatales que administren sistemas de distribución de gas natural por la aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, conforme a la ley y el reglamento de la materia.</ u></ p></ td></ tr>< tr>< td data- bbox=" 141 418 491 604 ">< p> Artículo 6. Carácter intangible del Fondo</ p>< p> El FISE tendrá carácter intangible y sus recursos se destinarán única y exclusivamente a los fines a que se refiere la presente norma.</ p></ td>< td data- bbox=" 491 418 842 604 ">< p> Artículo 6. Carácter intangible del Fondo</ p>< p> El FISE< u> tiene personería jurídica propia de derecho privado, se rige por las normas de la presente ley, su reglamento y en forma supletoria por las normas del Código Civil. Sus recursos no tienen la calidad de fondos públicos, son de carácter intangible y se destinarán única y exclusivamente a los fines a que se refiere la presente norma.</ u></ p>< p>< u> La ejecución de los programas y proyectos financiados por el FISE se realiza conforme a los mecanismos y condiciones establecidas en el Programa Anual de Promociones que aprueba el Ministerio de Energía y Minas.</ u></ p></ td></ tr>< tr>< td data- bbox=" 141 604 491 910 ">< p> Artículo 9. Administración del Fondo</ p>< p>< u> 9. 1 El Ministerio de Energía y Minas será el encargado de administrar el FISE, para lo cual queda facultado para la aprobación de los procedimientos necesarios para la correcta administración del Fondo.</ u></ p>< p> 9. 2 Osinergmin, en el uso de sus facultades normativas y sancionadoras establecidas en la Ley 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, establecerá las compensaciones y sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, sus normas reglamentarias y conexas.</ p></ td>< td data- bbox=" 491 604 842 910 ">< p> Artículo 9. Administración del Fondo< u> y cumplimiento de disposiciones</ u></ p>< p>< u> 9. 1. La dirección del FISE se encuentra a cargo de un Comité Directivo conformado por:</ u></ p>< ul style=" list- style- type: none; ">< li>-< u> El viceministro de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, quien lo preside.</ u></ li>< li>-< u> El viceministro de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas.</ u></ li>< li>-< u> El director general de la Dirección General de Electrificación Rural del Viceministerio de Electricidad.</ u></ li>< li>-< u> El director general de la Dirección General de Hidrocarburos del Viceministerio de Hidrocarburos.</ u></ li>< li>-< u> Dos representantes del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin).</ u></ li>< li>-< u> Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.</ u></ li></ ul></ td></ tr></ table>< table border=" 1 ">< tr>< td data- bbox=" 141 208 494 561 "></ td>< td data- bbox=" 494 208 848 561 ">< p>< b>< u> 9. 2. El Comité Directivo aprueba los procedimientos necesarios para regular los aspectos de carácter administrativo, laboral, operativo, económico y financiero, para la ejecución de los fines contemplados en el artículo 5.</ u></ b></ p>< p>< b>< u> 9. 3. La gestión administrativa, operativa, económica y financiera del Fondo se encuentra a cargo del director ejecutivo, quien es designado por el Comité Directivo.</ u></ b></ p>< p>< b>< u> 9. 4. Para efectos de la celebración de los actos y contratos para la correcta gestión del FISE, no es de aplicación el marco normativo que rige al sector público nacional, así como las normas de similar naturaleza dispuestas por la legislación presupuestal y leyes especiales.</ u></ b></ p>< p>< b>< u> 9. 5. Las funciones del Comité Directivo y del director ejecutivo son establecidas por el Ministerio de Energía y Minas en el reglamento de la presente ley.</ u></ b></ p>< p> 9. 6. Osinergmin, en el uso de sus facultades normativas y sancionadoras establecidas en la Ley 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, establece las compensaciones y sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, sus normas reglamentarias y conexas.</ p></ td></ tr>< tr>< td data- bbox=" 141 561 494 770 "></ td>< td data- bbox=" 494 561 848 770 ">< p>< b>< u> Artículo 13. Supervisión y fiscalización</ u></ b></ p>< p>< b>< u> Se encarga al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), en adición a sus funciones de regulación y supervisión de los sectores de energía y minería, la supervisión y fiscalización del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y ejecución de los programas y proyectos financiados por el FISE, así como la debida aplicación e implementación del mecanismo de compensación, vigilando que se asigne a los usuarios a que hace referencia el primer párrafo del artículo 8 de la Ley que establece medidas para impulsar la masificación del gas natural, a efectos de garantizar las inversiones, promover la eficiencia económica y proteger a los usuarios.</ u></ b></ p></ td></ tr></ table>< table border=" 1 ">< thead>< tr>< th data- bbox=" 141 781 494 806 "> DECRETO LEGISLATIVO 43</ th>< th data- bbox=" 494 781 848 806 "> AUTÓGRAFA DE LEY</ th></ tr></ thead>< tbody>< tr>< td data- bbox=" 141 806 494 915 "></ td>< td data- bbox=" 494 806 848 915 ">< p>< b>< u> Artículo 2- A. Proyectos de distribución de gas natural por red de ductos</ u></ b></ p>< p>< b>< u> Las disposiciones del presente título se aplican a los proyectos que promueva el Ministerio de Energía y Minas para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos mediante participación de las empresas públicas y privadas conforme a ley.</ u></ b></ p></ td></ tr></ tbody></ table> 1. 3. Es pertinente señalar que la Autógrafa que se lee en el numeral 1 es una nueva fórmula propuesta por la Comisión de Energía y Minas del Congreso de la República, como producto de la evaluación del Oficio N° 265- 2022- PR de fecha 15 de agosto 2022, suscrito por el Gobierno anterior, a través del cual observa el texto original de la Autógrafa de Ley, del 21 de julio de 2022.###** Observaciones a la Autógrafa de Ley** 1. 2. Sobre el particular, debemos señalar lo siguiente:####** Artículo 1, sobre el objeto de la Ley** La Autógrafa de la Ley propone, entre otros objetivos, que la ejecución de proyectos de masificación como infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos y red de distribución de ductos de gas. Sobre el particular, es preciso señalar que, el marco normativo permite que los proyectos de masificación de gas natural se desarrollen a través de sistemas de distribución por red de ductos y/ o proyectos de abastecimiento de GNC y/ o GNL, siendo estos últimos los que pueden permitir el acceso al gas natural a la población ubicadas en zonas geográficas alejados y/ o que no cuentan con un sistema de distribución por red de ductos. En ese sentido, consideramos que se debe priorizar el acceso al gas natural en las regiones que no cuentan y/ o se encuentre alejados de un sistema de distribución a la fecha. Por lo antes expuesto, se sugiere el texto siguiente:" Artículo 1. Objeto de la Ley La presente norma tiene como objeto proponer medidas para impulsar el acceso a la población al gas natural, coadyuvando al cierre de brechas energéticas; proteger el ambiente, a través de la ejecución proyectos de masificación como infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos y red de distribución de ductos y/ o abastecimiento de gas natural; establecer mecanismo de compensación para priorizar el acceso descentralizado al gas natural; y crear una entidad que gestione la capacidad de almacenamiento disponible en el país para garantizar el abastecimiento continuo y regular de combustibles. "####** Artículo 2, sobre el alcance de los proyectos de masificación de gas natural** El artículo 2 de la Autógrafa de la Ley establece que el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) debe realizar un proceso de licitación o concurso para la selección de una empresa privada o estatal desarrolle de un proyecto para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por redes de ductos y que solo en caso el concurso se declare desierto, el MINEM puede otorgar un encargo especial a una empresa estatal para el mencionado proyecto. Al respecto, considerando que la modalidad del concurso no sería aplicable a las empresas públicas, debido que las mismas solo pueden realizar actividades para las que estén expresamente habilitadas por ley y que los procesos de licitación o concurso de concesiones de distribución de gas natural por red de ductos deben realizarse conforme el marco legal vigente, como es la normativa que regula las Asociaciones Público Privadas y/ o, en su defecto, el Sistema Nacional de Inversión Pública, esta condición puede ampliar sustancialmente el plazo para la provisión del servicio público de distribución de gas natural en regiones que no cuentan con acceso a dicho servicio. Por lo antes expuesto, se sugiere modificar el numeral 2. 1 y eliminar el numeral 2. 2 de la Autógrafa de la Ley, conforme el texto siguiente:**" Artículo 2. Alcance de lo dispuesto en el capítulo II** 2. 1. Las disposiciones del presente capítulo se aplican a la construcción y operación y/ o mantenimiento de los proyectos de masificación de gas natural que promueva el Ministerio de Energía y Minas (Minem) que puede darse mediante concurso para la contratación de servicios de las empresas privadas y/ o a través de encargos especiales a las empresas públicas conforme a ley, en el marco de los principios constitucionales de subsidiaridad, libre competencia, derecho a la libre iniciativa privada, respeto de los acuerdos o contratos suscrito por el Estado y los privados, y derecho de propiedad. 2. 2 Para la determinación de los proyectos bajo el alcance del presente capítulo, el Minem evalúa la viabilidad de los requerimientos que efectúen los gobiernos regionales y gobiernos locales, priorizando la inversión y los proyectos para los departamentos y las provincias que no tienen acceso al gas natural, incentivando las inversiones fuera de la provincia de Lima. "** Artículo 3, sobre cuestiones relativas a los proyectos de masificación de gas natural** El numeral 3. 1 establece que la ejecución de las obras de los proyectos se realiza a través de empresas especializadas en la construcción de infraestructura de redes de energía e hidrocarburos inscritas en el registro que para tal efecto habilite el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN); en ese sentido, si el objetivo de la presente disposición es que la empresa encargada de la ejecución de las obras cuente con la capacidad técnica, económica y con la experiencia necesaria, dichos requisitos pueden ser establecidos en el proceso de licitación. Asimismo, con la referencia que se hace en este artículo respecto a la aplicación de medidas correctivas y sanciones, se puede generar confusión respecto a quienes son los responsables de los proyectos y por tanto pasibles de sanciones ante cualquier incumplimiento, que son las empresas que resulten del concurso público o encargo especial señalado en los artículos 2 y 7. Por tanto, se sugiere el texto siguiente:**" Artículo 3. Cuestiones relativas a los proyectos para la masificación del gas natural** 3. 1. La ejecución de las obras de los proyectos referidos en el artículo 2, se realiza a través de empresas especializadas que cuenten con la capacidad técnica y financiera establecidas en el proceso de licitación a cargo del Ministerio de Energía y Minas, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley. [...]** Artículo 4, numeral 4. 3, sobre la prestación y financiamiento del servicio público de distribución de gas** La Autógrafa de Ley propone, entre otros, el financiamiento con recursos del canon y regalía de los proyectos que promueva el MINEM para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por redes de ductos que puede darse mediante concurso para la contratación de servicios de, entre otros, las empresas privadas, siempre y cuando se cuente con opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). Sobre el particular, se debe señalar que la propuesta normativa estaría contraviniendo los artículos 193< sup> 2</ sup> y 196< sup> 3</ sup> de la Constitución Política del Perú, en los cuales se establecen que son bienes y rentas de los Gobiernos Regionales (GR) y Gobiernos Locales (GL) los recursos asignados por concepto de canon, respectivamente. Cabe indicar que los artículos 191, 192, 194 y 195 de la Constitución establecen la autonomía y competencias que tiene los GR y GL con relación a la administración de sus bienes y rentas. En ese sentido, el MEF no tendría la facultad de autorizar el destino que le quieran dar los GR y GL a sus recursos de canon y regalía, debido a la autonomía y competencias que tiene para la administración de sus recursos, conferida por la Constitución. Cabe indicarse que cualquier uso que se le quiera dar a los recursos del canon, debe enmarcarse dentro de los usos establecidos en la Ley N° 27506, Ley de canon, y sus modificatorias. La naturaleza del canon es la agotabilidad del recurso y la compensación por parte del Estado a los gobiernos subnacionales de las zonas donde se explotan los recursos naturales. Esto es determinado por el Tribunal Constitucional, que define al canon como "(...) una compensación del Estado a los Gobiernos Regionales y Locales respecto a la distribución de ingresos ya recaudados. (...) En el caso del canon minero, la compensación será la distribución de los ingresos recaudados a las zonas donde se explotan los recursos minerales, garantizándose la participación directa de la población local en el beneficio del reparto. Medida que se justifica porque dicha población será la que recibirá el mayor impacto cuando estos recursos se agoten< sup> 4</ sup>". La compensación que se busca por medio de la distribución de los recursos del canon es que las entidades beneficiarias (gobiernos regionales y locales) sustituyan el capital natural por obras y proyectos de inversión que mejoren las condiciones de vida una vez se agoten los recursos naturales explotados en sus jurisdicciones. Cabe indicar que los recursos provenientes de la explotación de recursos naturales, son recursos transitorios y altamente volátiles que dependen de: a) la disponibilidad de recursos naturales, y b) de la recaudación efectiva, que a su vez depende de las cotizaciones internacionales del precio de los commodities. Por tanto, se propone el siguiente** texto alternativo**:** "Artículo 4.- Financiamiento y condiciones económicas de los proyectos para la masificación del gas natural**** [...]**** 4. 3 Asimismo, dichos proyectos se pueden financiar con recursos que provengan del canon y regalías".**--- 2 "Artículo 193.- Son bienes y rentas de los gobiernos regionales: (...) 6. Los recursos asignados por concepto de canon." 3 "Artículo 196.- Son bienes y rentas de las municipalidades: (...) 7. Los recursos asignados por concepto de canon." 4 Fundamento 52 de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 2005, recaída en el Expediente N° 0048- 2004- PI/ TC.##** Artículo 5, en relación con los costos de los proyectos para la masificación de gas natural** Considerando que la Autógrafa de Ley contempla que el MINEM realice el proceso de licitación para la contratación de los servicios de diseño, construcción, pruebas y puesta en operación comercial a una empresa privada o estatal para su posterior transferencia de la infraestructura a la futura empresa concesionaria; en ese sentido, si la empresa contratista- no concesionaria- que se seleccione para ejecutar dichos servicios sería seleccionada como resultado del concurso, no corresponde que la misma realice una valoración previa del servicio; y, por lo tanto, que OSINERGMIN realice la validación de dichas valorizaciones. Por tanto, se sugiere modificar el artículo 5 de la Autógrafa de Ley conforme lo siguiente:###** "Artículo 5. Determinación de los costos de los proyectos para la masificación del gas natural** Las especificaciones de los proyectos referidos en el artículo 2 son determinadas por el Minem; asimismo, los montos estimados de los proyectos deben considerar como referencia los costos unitarios aprobados por Osinergmin para otras regiones que tengan características similares o los calculados para cada caso particular, de corresponder."##** Artículo 6, sobre la transferencia de bienes e infraestructura** Conforme al texto de la presente ley se tiene, de un lado, empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos a cargo de los proyectos de masificación y, del otro lado, empresas especializadas a cargo de la ejecución de las obras de los proyectos; ello, similar al régimen en el que un Concesionario es responsable de todas las actividades y ejecuta los proyectos a través de contratistas o subcontratistas, manteniendo en todo momento el Concesionario la responsabilidad por el proyecto. En el presente artículo, a pesar de que se indica que la responsabilidad de la transferencia de bienes e infraestructura corresponde a las empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos a cargo de los proyectos de masificación- para lo cual es necesario llevar a cabo pruebas y la puesta en operación comercial- luego se hace referencia a "empresa especializada", asignándole a esta la responsabilidad por estas últimas actividades, lo cual resulta contradictorio. En ese sentido, se propone eliminar la referencia a empresas especializadas en el presente artículo, por lo que se propone el siguiente texto:###** "Artículo 6.- Transferencia de bienes e infraestructura** La empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos, a cargo de los proyectos de masificación, realizan la transferencia de la infraestructura desarrollada y de los bienes a la futura empresa concesionaria, siendo esta empresa la responsable de las pruebas y puesta en operación comercial. Las obras y las pruebas son supervisadas por una empresa contratada por el Minem, en representación del Estado Peruano. Para tal efecto, el Minem emitirá el procedimiento de transferencia de bienes a la futura empresa concesionaria."##** Artículo 8, numeral 8. 1, creación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural** El numeral 8. 1 de la Autógrafa de Ley establece que el mecanismo de compensación para el acceso descentralizado del gas natural solo aplicará para Consumidores Regulados cuyo consumo no supere los 50 000 m< sup> 3</ sup>/ mes y para titulares de vehículos que utilicen GNV indistintamente si acceden al consumo de gas por red de ductos u otra modalidad de transporte. Al respecto, se reitera que el nivel de consumo que se propone en la Autógrafa se encuentra por debajo de 900 000 m< sup> 3</ sup>/ mes, el cual es el volumen máximo de consumo de un consumidor regulado. Esta limitación en sí misma resultaría discriminatoria al no beneficiar a todos los consumidores del mercado regulado por igual, sino solamente a los consumidores que no superen los 50 000 m< sup> 3</ sup>/ mes. De mantenerse el límite de consumo propuesto en la Autógrafa de Ley, el beneficio del mecanismo de compensación solo alcanzaría a los usuarios residenciales, comerciales y pequeñas industrias de bajo consumo, con lo cual se tendrían los siguientes efectos: 1. i. Se desincentiva a la mediana y gran industria a ser consumidores de las concesiones de distribución por red de ductos, promoviendo que dichos consumidores opten por el suministro de gas natural a través de comercializadores de GNC o GNL. 2. ii. Se incrementa las tarifas de las concesiones de distribución por redes como consecuencia de la ausencia de grandes consumidores, quienes por sus mayores volúmenes de consumo permiten obtener tarifas más bajas en beneficio de toda la concesión; siendo esto así, los precios finales del gas natural que pagarían todos los usuarios en dicha concesión podrían resultar más altos respecto de los combustibles sustitutos (tarifas anticompetitivas). 3. iii. Se incrementa los montos destinados al financiamiento del mecanismo de compensación, como consecuencia del incremento de los precios finales del gas natural. 4. iv. Se incrementa el recargo al servicio de transporte de gas natural por red de ductos a que se refiere el literal b) del numeral 8. 1 de la Autógrafa de Ley, el mismo que es utilizado para financiar el citado mecanismo de compensación. Dicho recargo es pagado por los generadores eléctricos, lo cual tiene como consecuencia el correspondiente incremento de las tarifas eléctricas. 5. v. Se pone en riesgo la sostenibilidad de las concesiones de distribución por red de ductos que no cuenten con demanda proveniente de medianos y grandes consumidores, como puede ser el caso de las concesiones Norte, Suroeste y, de ser otorgadas, las concesiones para la sierra sur del país. Respecto a que el referido mecanismo de compensación aplique a los titulares de los vehículos que utilicen GNV indistintamente si es a través de redes de ductos u otra modalidad de transporte, debemos señalar que, de efectuarse esta medida: 1. i. Imposibilitaría contar con un precio final de referencia necesario para la nivelación de tarifas, dado que el precio que aplican las estaciones de GNV a sus clientes se compone del precio regulado que estas pagan al Concesionario de Distribución y del valor no regulado que corresponde al margen comercial de la propia estación. Este último no es un valor que todas las estaciones apliquen por igual, sino que corresponde a la política comercial de cada estación. En consecuencia, no sería posible identificar el nivel de compensación que le correspondería a los titulares de los vehículos que utilicen GNV.- ii. No sería posible identificar el nivel de compensación que le correspondería a los titulares de los vehículos que utilicen GNV y que realicen la compra de gas natural en estaciones que no son atendidas por algún Concesionario de Distribución, siendo que el precio del GNV cobrado por dichas estaciones es totalmente libre (suministro de gas y margen comercial de la estación).- iii. Se generaría un incentivo para el ingreso de estaciones de GNV que se suministren de gas natural mediante comercializadores de GNC o GNL, toda vez que la Autógrafa de Ley también compensaría a los titulares de los vehículos que se abastecen de dichas estaciones. Este incentivo agravaría la problemática actual sobre la falta de consumidores (descreme) de las concesiones de distribución, como es el caso de las concesiones Norte y Suroeste, ya que sus potenciales consumidores prefieren ser abastecidos por comercializadores de GNC o GNL y no por el Concesionario de Distribución.- iv. Se generaría un incentivo perverso para que las estaciones de GNV incrementen su margen comercial (componente libre del precio final) con la finalidad de incrementar sus ganancias, dado que el precio pagado por el titular de los vehículos que utilicen GNV estaría siendo asumido por el mecanismo de compensación a que se refiere la Autógrafa de Ley.- v. No se estaría focalizando adecuadamente la compensación ya que en el mercado existe un gran número de vehículos que son arrendados, siendo que el arrendatario es quien asume los costos del combustible y no el arrendador (titular de la propiedad de los vehículos) quien recibiría los beneficios de esta medida a pesar de no ser quien asume los costos del combustible.- vi. El proceso de recabar la información de manera trimestral sobre la trazabilidad de las estaciones de GNV donde se abastezca los vehículos que utilicen GNV, así como los niveles de consumo y pagos que hayan realizado estos, requeriría que las fuentes de información de diversas instituciones (SUNAT, estaciones de GNV, COFIDE, etc.) se encuentren interconectadas, lo cual constituye por su complejidad en una actividad no realizable en el corto plazo. Por las razones expuestas, consideramos que, para la aplicación del mecanismo de compensación debe mantenerse el límite de consumo en 900 000 m< sup> 3</ sup>/ mes o, en su defecto, a todos los consumidores regulados. Asimismo, con relación al beneficio de la compensación a los titulares de vehículos a GNV, se recomienda que su alcance considere a las estaciones de GNV atendidas directamente por un Concesionario de Distribución, los que están ya incluidos dentro de la definición de consumidores regulados. Por tanto, se propone el siguiente** texto alternativo**:** "Artículo 8. Creación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural** 8. 1. Se crea el mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, cuya finalidad es nivelar los precios finales del gas natural para los consumidores regulados del servicio de distribución de gas natural por red de ductos a nivel nacional. [...]"####** Artículo 9, numeral 9. 4, sobre el criterio de eficiencia para la aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural** En el numeral 9. 4 de la Autógrafa de Ley se señala que el mecanismo de compensación reconoce los costos eficientes incurridos por los concesionarios de transporte para la atención del mercado regulado. Al respecto, consideramos que habría un error en la redacción de dicho numeral, debiendo hacerse referencia a los concesionarios de distribución, toda vez que son estos quienes incurren en costos por la compra del gas y/ o la compra del servicio de transporte para la atención del mercado regulado, debiendo realizarse estas compras con criterios de eficiencia. Por tanto, se propone el siguiente** texto alternativo**: "9. 4. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural reconoce los costos eficientes incurridos por los concesionarios de distribución para la atención del mercado regulado".####** Artículos 11, 12 y 15** De acuerdo a lo que señala la Autógrafa de Ley, la Agencia de Inventarios de Combustibles- AIC, conformada por todos los agentes obligados a mantener existencias y el MINEM, gestionarían la infraestructura de almacenamiento de combustibles de Petroperú. Esta medida no soluciona los problemas de abastecimiento de combustibles del mercado interno, debido a que los problemas de importaciones de combustibles se deben a la falta de infraestructura marítima (para recepción de buques con mayor calado) y de almacenamiento. Por ello, consideramos que dentro del alcance de infraestructura que pueda desarrollar la AIC se incluya a los terminales marítimos (muelles, amarraderos, etc), efectuando las modificaciones pertinentes en los artículos 11, 12 y 15 de la Autógrafa de Ley. Del mismo modo, considerando que tanto el numeral 11. 2 del artículo 11, como el artículo 12 de la Autógrafa de Ley, están referidos a las funciones de la AIC, consideramos que ambos artículos deben guardar concordancia en cuanto a la terminología que se utiliza para describir tales funciones, a fin de evitar conflictos de interpretación. Por otro lado, el último párrafo del artículo 12 de la Autógrafa de Ley señala que OSINERGMIN supervisa y fiscaliza el cumplimiento de la normativa técnica y sectorial en la infraestructura de hidrocarburos bajo responsabilidad de la AIC, así como el cumplimiento de las funciones de la AIC. Esta segunda cuestión colisiona con la Ley 26734, Ley de Creación de Osinergmin, así como las disposiciones que regulan sus funciones en el subsector hidrocarburos, siendo que se estaría encargando a dicha entidad la fiscalización de la promoción y ejecución de proyectos de infraestructura, aspectos que deberían fiscalizarse a la luz de la política del Sector Energía, a cargo del MINEM. Por tanto, se proponen los siguientes** textos alternativos**:** "Artículo 11. Creación de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)** [...] 11. 2. La AIC tiene por función principal gestionar, promover y desarrollar nuevas instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos y nueva infraestructura de terminales marítimos, así como aquella infraestructura por construir con la finalidad de garantizar el abastecimiento continuo y regular de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos, en concordancia con la Política Energética Nacional. El Reglamento de la presente Ley podrá disponer las excepciones a este artículo que sean técnicamente necesarias. [...] 11. 4 La infraestructura desarrollada por la AIC es de titularidad del Estado peruano a través del Minem. [...]".####** "Artículo 12. Funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)** La AIC tiene las siguientes funciones: a) Gestionar las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos pertenecientes al Estado peruano que se le encarguen según lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, la nueva infraestructura de terminales marítimos y la nueva infraestructura por construir, para garantizar el suministro continuo y regular de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos. b) Promover y desarrollar proyectos de nueva infraestructura de terminales marítimos y proyectos de infraestructura de almacenamiento de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos. [...] El Osinergmin supervisa y fiscaliza el cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos bajo responsabilidad de la AIC. Las actividades de supervisión y fiscalización se realizan dentro del ámbito de competencia del Osinergmin."####** "Artículo 15. Habilitación del uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) para financiar proyectos de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos y terminales marítimos** 15. 1 Se autoriza el uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), previsto en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, para financiar los proyectos de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos y terminales marítimos, de acuerdo a los lineamientos que establezca el Minem en el reglamento de la presente norma. 2. 15. 2. Los proyectos de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos y de terminales marítimos a ser financiados con recursos del SISE deben ser declarados prioritarios y estratégicos por el Minem mediante resolución ministerial. [...] "####** Artículo 14, sobre las existencias de combustibles en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la AIC y del sector privado** La obligación de mantener existencias ya existe en los reglamentos del subsector hidrocarburos, por lo que esta regla resulta redundante; así, en este apartado corresponde más bien disponer que los agentes que realizan Actividades de Hidrocarburos y almacenen combustibles líquidos (incluyendo GLP) en las instalaciones de la AIC, indistintamente si son empresas públicas, entidades públicas o empresas privadas, deben cumplir con las disposiciones sobre existencias en tales instalaciones (no solo en las suyas). Por tanto, se plantea el siguiente** texto alternativo**:####**" Artículo 14. Existencias de combustibles en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) y del sector privado** 14. 1. Las empresas públicas o entidades públicas, así como las empresas privadas, que realizan Actividades de Hidrocarburos y accedan y usen la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la AIC; deben cumplir con mantener existencias en tal infraestructura, en los volúmenes que dispone la normativa vigente. 14. 2. El Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas, puede acceder y usar la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la AIC a fin de contar con un volumen de hidrocarburos como reserva energética, acorde a la Política Energética Nacional ".###** Artículo 17, sobre costos y tarifas de la infraestructura de la AIC** En numeral 17. 1 de la Autógrafa de Ley se dispone que OSINERGMIN determine los siguientes conceptos: i) los costos de los proyectos de inversión financiados con los recursos del SISE, ii) las tarifas por el uso de infraestructura y iii) los costos financieros para mantener las existencias de los hidrocarburos son determinados por el Osinergmin. Al respecto, en relación a los costos de los proyectos de inversión financiados por el SISE, estos deberían ser producto de los procesos de licitación y/ o de promoción de inversión privada y/ o subastas que realice el AIC, en los que OSINERGMIN podría determinar un Costo Máximo de Reserva, para que los procesos de adjudicación admitan propuestas técnicas y económicas que no excedan los costos de mercado. Respecto al Costo Máximo de Reserva, este podría normarse en el reglamento de la Ley. Asimismo, en relación a las tarifas de infraestructura (almacenamiento, recepción y despacho), en la Autógrafa de Ley no precisa si esta se refiere a nueva infraestructura o la existente de propiedad del Estado o ambas. Por otro lado, en el numeral 17. 3 se establecen medidas respecto al capital invertido recuperado; sin embargo, teniendo en cuenta el mecanismo del SISE y dado que los recursos financiados con el SISE no forman parte del cálculo de tarifas no se identifica un capital invertido recuperado. Por tanto, se plantea el siguiente** texto alternativo**:####**" Artículo 17. Costos y tarifas** 17. 1 Los costos de los proyectos de inversión financiados con los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) son resultado de los procesos de licitación y/ o de promoción de inversión privada y/ o subastas que realice la AIC. Los costos de inversión financiados por el SISE no están sujetos a devolución y no son considerados para el cálculo de las tarifas y costos financieros. 17. 2 Las tarifas por el uso de infraestructura y los costos financieros para mantener las existencias de los hidrocarburos son determinados por el Osinergmin, conforme a las disposiciones que establezca el Minem. 17. 3. El Osinergmin fija las tarifas de la infraestructura a cargo de la AIC en función de los principios de eficiencia de la infraestructura ".###** Cuarta Disposición Complementaria Final, sobre la contratación de personal a cargo del OSINERGMIN** Con relación a la propuesta de autorización para la contratación de personal bajo el régimen laboral de la actividad privada, es preciso señalar que, actualmente, se encuentra en implementación el régimen del servicio civil regulado por la Ley del Servicio Civil< sup> 5</ sup>, cuyo objetivo es establecer un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas, así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y de la prestación de servicios a cargo de estas. De esta manera, el régimen del servicio civil busca generar una reforma orientada a ordenar y mejorar el funcionamiento de la gestión de los recursos humanos en el Sector Público que permita mejorar el desempeño y el impacto positivo que el ejercicio del servicio público debe tener sobre la ciudadanía. Cabe precisar que todo acto relativo al servicio civil está supeditado al principio de provisión presupuestaria, que supone la disponibilidad presupuestal, el cumplimiento de las reglas fiscales, la sostenibilidad de las finanzas del Estado, así como a estar previamente autorizado y presupuestado< sup> 6</ sup>. En ese sentido, se advierte que la iniciativa legislativa contraviene la implementación progresiva de un régimen laboral único, establecido en la Ley del Servicio Civil, para todos los trabajadores que prestan servicios en las diferentes instituciones públicas del país. Asimismo, la propuesta de la Cuarta Disposición Complementaria Final no establece que la autorización para incorporar a personal bajo los regímenes laborales previstos en el Decreto Legislativo N° 728 y 1057 se realizará a través de un concurso público de méritos, por lo que podríamos interpretar que su incorporación sería" automática ", aspecto que colisiona con los principios generales que rigen la administración pública, relacionadas con el mérito y la igualdad de oportunidades, consagrados en el artículo 40 de la Constitución, por lo que dicho extremo de la Autógrafa de Ley adolece de vicios de inconstitucionalidad. Por tanto, se sugiere la** eliminación de la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Autógrafa de Ley.**** Quinta Disposición Complementaria Final, sobre la creación de la comisión multisectorial para la elaboración de un plan priorizado de masificación energética para los departamentos de la Amazonía** La Quinta Disposición Complementaria Final establece que el Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de sesenta días calendarios contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, mediante resolución suprema, conforma una comisión multisectorial, dependiente de la Presidencia del Consejo de Ministros, con el objeto de elaborar un plan priorizado de masificación energética para los departamentos de la Amazonía, incluyendo propuestas normativas de fomento del uso del gas natural u otros mecanismos, con alternativas energéticas a implementarse en aquellas zonas en las cuales no es posible o justificable en el corto plazo, el abastecimiento de gas natural por ductos. Precisa que, esta comisión multisectorial se instala dentro de los cinco días calendario contados a partir de la publicación de la resolución suprema que la crea, y tiene una--- 5 Ley N° 30057. 6 Ley N° 30057**" Artículo III. Principios de la Ley del Servicio Civil*** Son principios de la Ley del Servicio Civil:* (...)** e) Provisión presupuestaria.** Todo acto relativo al sistema del Servicio Civil está supeditado a la disponibilidad presupuestal, el cumplimiento de las reglas fiscales, la sostenibilidad de las finanzas del Estado, así como a estar previamente autorizado y presupuestado ". vigencia de 180 días calendarios, plazo en el cual presenta al Ministerio de Energía y Minas el informe final para su implementación, e informa sobre este a la Comisión de Energía y Minas del Congreso de la República. Al respecto, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE), norma de desarrollo constitucional< sup> 7</ sup>, regula las normas básicas de organización, competencias y funciones del Poder Ejecutivo, establece, en su artículo 35, que las Comisiones del Poder Ejecutivo son órganos que se crean para cumplir con las funciones de seguimiento, fiscalización, propuesta o emisión de informes, que deben servir de base para las decisiones de otras entidades, careciendo sus conclusiones de efectos jurídicos frente a terceros, y están integradas a una entidad pública. La creación de una Comisión en el ámbito del Poder Ejecutivo, cualquiera sea su tipo e incluye a las multipoder, constituye una potestad exclusiva de este Poder del Estado, competencia que no la puede delegar ni transferir a otro Poder del Estado, de acuerdo a lo indicado en el artículo VI del Título Preliminar de la LOPE< sup> 8</ sup>. Con la Autógrafa de Ley, el Congreso de la República crea una instancia dentro del ámbito del Poder Ejecutivo (Comisión)< sup> 9</ sup>, sino también determinando su objeto, plazo, por lo que** vulnera no sólo la LOPE sino también el Principio de Separación de Poderes, establecido en el artículo 43 de la Constitución Política del Perú, toda vez que un Poder del Estado no puede determinar la organización y funcionamiento de otro Poder del Estado**, al gozar cada Poder de autonomía para determinar cómo llevará a cabo sus funciones sustantivas asignadas tanto en la Constitución como en sus Leyes orgánicas. En ese sentido, la Autógrafa de Ley afecta la reserva de competencia que nuestro ordenamiento jurídico establece en favor del Poder Ejecutivo para crear Comisiones dentro de su ámbito, máxime si el Poder Ejecutivo no requiere de una Ley para poder llevar a cabo dicha acción al encontrarse habilitado, por su propia Ley Orgánica, para efectuarlo mediante una norma de su competencia (Resolución Ministerial, Resolución Suprema o Decreto Supremo, ello según el tipo y naturaleza de Comisión que se pretenda crear). Por tanto, se sugiere la** eliminación de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Autógrafa de Ley.**###** Segunda Disposición Complementaria Modificatoria, sobre la incorporación del artículo 13 en la Ley 29852** Con relación a la incorporación del artículo 13 a la Ley 29852 y el encargo a Osinergmin para la supervisión y fiscalización entre otros, de la ejecución de los programas y proyectos financiados por el FISE, en preciso señalar que Osinergmin no podría formar parte del Comité Directivo para la Administración del FISE, ya que ello originaría un posible conflicto de intereses.---< sup> 7</ sup> Norma de desarrollo constitucional, al regular una materia prevista en la Constitución como es la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado en el ámbito del Poder Ejecutivo (Sentencia recaída en el Expediente N° 0005- 2003- AI/ TC).< sup> 8</ sup> LOPE" Artículo VI.- Principio de competencia [...] 2. El Poder Ejecutivo ejerce sus competencias exclusivas, no pudiendo delegar ni transferir las funciones y atribuciones inherentes a ellas. "< sup> 9</ sup> Al ser dependiente, según la Autógrafa de Ley, de la Presidencia del Consejo de Ministros. Por tanto, se sugiere la** eliminación de los representantes de Osinergmin previstos en el numeral 9. 1 de la propuesta de modificación de la Ley 29852.** En caso se persista con la propuesta, es necesario precisar en la Ley que los representantes de OSINERGMIN serán nombrados conforme se disponga en el Reglamento, en el cual se deberá incorporar las disposiciones que resulten necesarias para evitar el conflicto de intereses antes señalado. Por tanto, se plantea el siguiente** texto alternativo para la modificación del artículo 9 de la Ley 29852:**" Artículo 9. Administración del Fondo y cumplimiento de disposiciones 9. 1. La dirección del FISE se encuentra a cargo de un Comité Directivo conformado por:-- El viceministro de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, quien lo preside.-- El viceministro de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas.-- El director general de la Dirección General de Electrificación Rural del Viceministerio de Electricidad.-- El director general de la Dirección General de Hidrocarburos del Viceministerio de Hidrocarburos.-- Dos representantes del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), nombrados según establezca el Reglamento de la presente Ley.-- Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas. 9. 2. El Comité Directivo aprueba los procedimientos necesarios para regular los aspectos de carácter administrativo, laboral, operativo, económico y financiero, para la ejecución de los fines contemplados en el artículo 5. 9. 3. La gestión administrativa, operativa, económica y financiera del Fondo se encuentra a cargo del director ejecutivo, quien es designado por el Comité Directivo. 9. 4. Para efectos de la celebración de los actos y contratos para la correcta gestión del FISE, no es de aplicación el marco normativo que rige al sector público nacional, así como las normas de similar naturaleza dispuestas por la legislación presupuestal y leyes especiales. 9. 5. Las funciones del Comité Directivo y del director ejecutivo son establecidas por el Ministerio de Energía y Minas en el reglamento de la presente ley. 9. 6. Osinergmin, en el uso de sus facultades normativas y sancionadoras establecidas en la Ley 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, establece las compensaciones y sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, sus normas reglamentarias y conexas ". Por las razones expuestas, se observa la Autógrafa de Ley, en aplicación del artículo 108 de la Constitución Política del Perú. Atentamente, DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Consejo de Ministros** EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;**** Ha dado la Ley siguiente:**** LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA IMPULSAR LA**** MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL**** CAPÍTULO I**** OBJETO DE LA LEY**** Artículo 1. Objeto de la Ley*** La presente norma tiene como objeto proponer medidas para impulsar el acceso de la población al gas natural, coadyuvando al cierre de brechas energéticas; proteger el ambiente, a través de la ejecución de proyectos de masificación como infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos y red de distribución de ductos de gas; establecer mecanismos de compensación para priorizar el acceso descentralizado al gas natural; y crear una entidad que gestione la capacidad de almacenamiento disponible en el país para garantizar el abastecimiento continuo y regular de combustibles.*** CAPÍTULO II**** PROYECTOS PARA LA MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL**** Artículo 2. Alcance de lo dispuesto en el capítulo II*** 2. 1. Las disposiciones del presente capítulo se aplican a los proyectos que promueva el Ministerio de Energía y Minas (Minem) para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por redes de ductos que puede darse mediante concurso para la contratación de servicios de las empresas privadas y la participación de las empresas públicas conforme a ley, en el marco de los principios constitucionales de subsidiariedad, libre competencia, derecho a la libre iniciativa privada, respeto de los acuerdos o contratos suscritos por el Estado y los privados, y derecho de propiedad.** 2. 2. En caso de declararse desierto el concurso establecido en el párrafo 2. 1., el Minem implementa los proyectos para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por redes de ductos a través de encargos* especiales a las empresas estatales del sector energía e hidrocarburos, teniendo en consideración lo siguiente: 1. a. El Minem y la empresa estatal suscriben un convenio de encargo especial en el cual se establecen las condiciones específicas aplicables a la ejecución del encargo. 2. b. El convenio de encargo especial comprende como mínimo las disposiciones relativas a la administración y explotación de los bienes, la operación y mantenimiento del sistema de distribución, la prestación del servicio a los usuarios, el régimen aplicable a los ingresos por la prestación del servicio y las transferencias de recursos que requieran ser efectuadas por el Minem. 3. c. El requisito indispensable para perfeccionar el convenio es que la empresa estatal entregue al Minem la garantía de fiel cumplimiento del mismo por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del convenio. 4. d. Están excluidas de asumir encargos especiales las empresas estatales que no tienen la capacidad de generar flujo de caja para cumplir con sus obligaciones de corto, mediano y largo plazo. 2. 3. Para la determinación de los proyectos bajo el alcance del presente capítulo, el Minem evalúa la viabilidad de los requerimientos que efectúen los gobiernos regionales y gobiernos locales, priorizando la inversión y los proyectos en los departamentos y las provincias que no tengan acceso al gas natural, incentivando las inversiones fuera de la provincia de Lima.###** Artículo 3. Cuestiones relativas a los proyectos para la masificación del gas natural** 3. 1. La ejecución de las obras de los proyectos referidos en el artículo 2 se realiza a través de empresas especializadas en la construcción de infraestructura de redes de energía e hidrocarburos inscritas en el registro que para tal efecto habilite el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) que, a su vez, los supervisa y aplica las medidas correctivas o sanciones que correspondan, en el ámbito de sus competencias. 3. 2. El Minem determina la oportunidad en que estos proyectos son promovidos mediante mecanismos de promoción de la inversión privada para el otorgamiento de la correspondiente concesión de distribución de gas natural por red de ductos. 3. 3. Una vez otorgada la concesión, las instalaciones y bienes del proyecto son transferidos al concesionario en calidad de bienes de la concesión y no son considerados como costos para efectos de la regulación tarifaria que establezca el Osinergmin.** Artículo 4. Financiamiento y condiciones económicas de los proyectos para la masificación del gas natural** 4. 1. La ejecución de los proyectos referidos en el artículo 2 se financia con los recursos del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), de conformidad con la disponibilidad de recursos existentes, o del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) en atención a lo dispuesto en el Plan de Acceso Universal a la Energía que apruebe el Minem. 4. 2. El régimen aplicable a la contraprestación económica por la prestación del servicio, operación y mantenimiento, así como las condiciones económicas y financieras, entre otras, son definidos por el Minem en el reglamento de la presente norma. 4. 3. Asimismo, dichos proyectos se pueden financiar con recursos que provengan del canon y regalías, siempre y cuando se cuente con opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).** Artículo 5. Determinación de los costos de los proyectos para la masificación del gas natural** 5. 1. Las especificaciones de los proyectos referidos en el artículo 2 son determinadas por el Minem y valorizadas por empresas especializadas. El Osinergmin valida dichas valorizaciones a fin de determinar si se encuentran dentro de los valores máximos de costos de construcción de la infraestructura de proyectos, que comprende redes de distribución, city gates u otra infraestructura necesaria para el suministro a los consumidores; así como los precios máximos de las instalaciones internas, derecho de conexión y acometida. 5. 2. Con la validación realizada por el Osinergmin, el Minem determina la viabilidad financiera e implementa las acciones para el desarrollo de los proyectos referidos en el artículo 2.** Artículo 6. Transferencia de bienes e infraestructura** Las empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos, a cargo de los proyectos de masificación, realizan la transferencia de la infraestructura desarrollada y de los bienes a la futura empresa concesionaria, siendo esta empresa especializada la responsable de las pruebas y puesta en operación comercial. Las obras y las pruebas son supervisadas por una empresa contratada, mediante concurso, por el Minem, en representación del Estado peruano. Para tal efecto, el Minem emite el procedimiento de transferencia de bienes a la futura empresa concesionaria.** Artículo 7. Régimen aplicable a los proyectos de masificación del gas natural** 7. 1. Las empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos, a cargo de los proyectos de masificación, conforme al artículo 2, asumen los derechos, facultades y obligaciones establecidas por el marco normativo que rige la actividad de distribución de gas natural por red de ductos en materia de seguridad, calidad de servicio y cualquier otro aspecto aplicable, así como por el marco aplicable en materia ambiental, encontrándose sujetas a las funciones de supervisión, fiscalización y sanción de las entidades competentes. 7. 2. La ejecución de obras para la prestación del servicio de distribución de gas natural por red de ductos está exceptuada de lo dispuesto en la Ley 30477, Ley que regula la ejecución de obras en áreas de dominio público. El reglamento de la presente ley establece las condiciones específicas para la ejecución de las obras de los proyectos de masificación de gas natural en la vía pública.###** CAPÍTULO III**##** MECANISMO DE COMPENSACIÓN PARA EL ACCESO DESCENTRALIZADO AL GAS NATURAL**####** Artículo 8. Creación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural** 8. 1. Se crea el mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, cuya finalidad es nivelar los precios finales del gas natural para los usuarios regulados del servicio de distribución de gas natural por red de ductos a nivel nacional que no superen los 50 000 m< sup> 3</ sup>/ mes. Para los usuarios de gas natural vehicular (GNV) el mecanismo del subsidio deberá aplicarse directamente a los titulares de los vehículos, indistintamente si acceden al consumo del gas natural por ductos u otra modalidad de transporte. 8. 2. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es financiado de acuerdo a lo que se establece en los siguientes literales, respetando el orden de prelación: 1. a. Los recursos provenientes del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), conforme al cálculo que realice el administrador del fondo, sin afectar los programas de acceso de GLP y masificación de gas natural del FISE. Los montos que se calculan como disponibles para el mecanismo de compensación son anuales y la transferencia a las empresas concesionarias se realiza trimestralmente de acuerdo al procedimiento que emite Osinergmin. 1. b. En el caso de que lo indicado en el literal a) no sea suficiente, el monto restante es cubierto mediante un recargo al servicio de transporte de gas natural por ductos, que se aplica a todos los clientes de las empresas que realizan el servicio de transporte de gas natural por ductos, el cual es administrado por el Osinergmin. El recargo que es pagado por los generadores eléctricos es compensado mediante un cargo a ser incluido en el peaje del sistema principal de transmisión eléctrica, y es administrado y regulado por el Osinergmin según lo que disponga el reglamento. 8. 3. El recargo es calculado por el Osinergmin con periodicidad anual, o ante la ocurrencia de eventos que impliquen la necesidad de una nueva evaluación, y es recaudado y transferido por el prestador del servicio de transporte de gas natural por red de ductos, conforme a las disposiciones que emita el Osinergmin en su calidad de administrador.** Artículo 9. Criterio de eficiencia para la aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural** 9. 1. Para alcanzar el objetivo de nivelación y determinación del recargo, referidos en el artículo 8, el Osinergmin toma como referencia los precios finales de las categorías tarifarias donde se encuentre la mayor concentración de la demanda en concesiones de distribución de gas natural conectadas al sistema de transporte por red de ductos, entre otros criterios que garanticen la eficiencia de la medida, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias que emita el Minem. 9. 2. El recargo aplicado debe permitir cubrir la totalidad del monto necesario para nivelar los precios finales a los niveles de referencia determinados procurando que no se afecte la competitividad con respecto a su energético sustituto. 9. 3. En el caso de concesiones o departamentos no conectados a un sistema de transporte por red de ductos con precios finales de gas natural más bajos a los de la referencia, no se les aplica el recargo quedando exceptuados del análisis de la compensación. 9. 4. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural reconoce los costos eficientes incurridos por los concesionarios de transporte para la atención del mercado regulado. 9. 5. Como uno de los principios de eficiencia, la nivelación para los precios finales de gas natural a las concesiones solo debe reconocer los costos de los consumidores en función al volumen consumido y no a la capacidad contratada de estos con el concesionario.** Artículo 10. Aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural** El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es aplicado a través de un descuento tarifario en la facturación mensual de los usuarios de las concesiones de distribución de gas natural por red de ductos, donde el precio final del gas natural no sea inferior al valor de referencia, señalado en el artículo 9 de la presente norma.##** CAPÍTULO IV**###** AGENCIA DE INVENTARIOS DE COMBUSTIBLES (AIC) Y FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PARA EL ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS**####** Artículo 11. Creación de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)** 11. 1. Se crea la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) como una entidad privada sin fines de lucro y con personería de derecho público, conformada por todos los agentes obligados a mantener existencias de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos; así como por representantes del Minem. Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio por los agentes. 11. 2. La AIC tiene por función principal gestionar las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos pertenecientes al Estado peruano, así como de aquella infraestructura por construir con la finalidad de garantizar el abastecimiento continuo y regular de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos, en concordancia con la Política Energética Nacional. Se exceptúan las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos que han sido concesionadas y las pertenecientes al sector privado. 11. 3. Mediante decreto supremo, el Minem aprueba los lineamientos para la organización, operatividad y gestión de la AIC. 11. 4. La infraestructura de almacenamiento ejecutada por la AIC es de titularidad del Estado peruano a través del Minem.####** Artículo 12. Funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)** La AIC tiene las siguientes funciones: 1. a) Gestionar la infraestructura de almacenamiento de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos para garantizar su suministro continuo y regular. 2. b) Promover y ejecutar proyectos de infraestructura de almacenamiento de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos.- c)* Desarrollar estudios de demanda de hidrocarburos y de la infraestructura necesaria de almacenamiento.*- d)* Publicar estadísticas referidas a las existencias de combustibles e indicadores de avance de proyectos.*- e)* Otras funciones establecidas reglamentariamente mediante decreto supremo.** El Osinergmin supervisa y fiscaliza el cumplimiento de las funciones de la AIC, así como el cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos bajo responsabilidad de la AIC. Las actividades de supervisión y fiscalización se realizan dentro del ámbito de competencia del Osinergmin.*** Artículo 13. Sostenimiento de las funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)*** El sostenimiento de las funciones de la AIC es financiado con los ingresos propios de la comercialización (almacenamiento, recepción y despacho) de la infraestructura de propiedad del Estado según la tarifa que determine el Osinergmin sobre la base de los lineamientos que establezca el Minem, la cual remunera el costo de acceso a la infraestructura de almacenamiento de combustibles.*** Artículo 14. Existencias de combustibles en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) y del sector privado**- 14. 1.* Las empresas públicas que accedan y usen la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la AIC cumplen con la obligación de mantener existencias de combustibles conforme con lo dispuesto en la normativa sectorial vigente.*- 14. 2.* El Estado, a través del Minem, puede acceder y usar la infraestructura de almacenamiento de GLP a cargo de la AIC a fin de contar con un volumen de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos como reserva energética, acorde a la Política Energética Nacional y el marco legal aplicable.* 14. 3. En el caso de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo del sector privado se tiene la obligación de mantener existencias de combustibles debiendo reportarlo a la AIC.** Artículo 15. Habilitación del uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) para financiar proyectos de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos** 15. 1. Se autoriza el uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), previsto en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, para financiar los proyectos de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos, de acuerdo a los lineamientos que establezca el Minem en el reglamento de la presente norma. 15. 2. Los proyectos de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a ser financiados con recursos del SISE deben ser declarados prioritarios y estratégicos por el Minem mediante resolución ministerial.

replacelines a[276–281] → b[53–56]

1. 17. 1. Los costos de los proyectos de inversión financiados con los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), son resultado de los procesos de licitación o de promoción de inversión privada o subastas que realice la AIC. Los costos de inversión financiados por el SISE no están sujetos a devolución y no son considerados para el cálculo de las tarifas y costos financieros. 2. 17. 2. Las tarifas por el uso de infraestructura y los costos financieros para mantener las existencias de los hidrocarburos son determinados por el Osinergmin, conforme a las disposiciones que establezca el Minem Ministerio de Energía y Minas. Los costos de inversión financiados por el SISE no están sujetos a devolución y no son considerados para el cálculo de las tarifas y costos financieros 3. 17. 2 3. El Osinergmin fija las tarifas en función de los principios del principio de eficiencia de la infraestructura. 17. 3. En el caso de que la infraestructura desarrollada por la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) sea financiada integra o parcialmente con los recursos del SISE, el capital invertido recuperado será transferido al Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), en tanto no se cree el administrador del SISE, quien administrará dichos fondos de acuerdo a lo que disponga el Minem.##** DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES**###** PRIMERA. Reglamentación**

replacelines a[282–283] → b[57–58]

###** SEGUNDA. Detalles dispuestos en el reglamento**

replacelines a[284–295] → b[59–65]

###** TERCERA. Financiamiento de las municipalidades para proyectos de masificación de gas natural** Se autoriza a las municipalidades que obtengan ingresos por distribución de utilidades provenientes de las cajas municipales municipalidades para utilizar dichos recursos en el financiamiento o cofinanciamiento de proyectos de masificación de gas natural, en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 2. 3. del artículo 2.###** CUARTA. Autorización para contratación de personal y otros** Para efectos del cumplimiento de la presente ley, se autoriza al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) para la contratación de personal bajo el régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo 728, así como bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057. Las nuevas plazas a ocupar deben ser registradas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), a cargo de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas. Asimismo, en el caso de las nuevas plazas bajo el régimen del Decreto Legislativo 728, deben incorporarse al Cuadro de Asignación de Personal- Provisional. Dichas medidas se financian con cargo al presupuesto institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) sin demandar recursos adicionales al tesoro público.** QUINTA. Comisión multisectorial para la elaboración de un plan priorizado de masificación energética para los departamentos de la Amazonía** El Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de sesenta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, mediante resolución suprema, conforma una comisión multisectorial, dependiente de la Presidencia del Consejo de Ministros, con el objeto de elaborar un plan priorizado de masificación energética para los departamentos de la Amazonía, incluyendo propuestas normativas de fomento del uso del gas natural u otros mecanismos, con alternativas energéticas a implementarse en aquellas zonas en las cuales no es posible o justificable en el corto plazo, el abastecimiento de gas natural por ductos. Esta comisión multisectorial se instala dentro de los cinco días calendario contados a partir de la publicación de la resolución suprema que la crea, y tiene una vigencia de 180 días calendario, plazo en el cual presenta al Ministerio de Energía y Minas el informe final para su implementación, e informa sobre este a la Comisión de Energía y Minas del Congreso de la República.** DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS**###** PRIMERA. Modificación de los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 9 de la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético** Se modifican los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 9 de la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, conforme a los siguientes textos:####** "Artículo 1. Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos**

deletelines a[297–300] → b[67–67]

[...]##** Artículo 2. Cargo y destino del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos*** El Sistema a que hace referencia el artículo anterior será remunerado mediante un cargo tarifario a la infraestructura de la red nacional de ductos de transporte de productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural, así como al suministro de dichos productos, según el plan aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.** El cargo a que se refiere el párrafo anterior, servirá para cubrir los costos de inversión y de explotación de forma total o parcial de los sistemas de transporte o distribución de gas natural, infraestructura relacionada a Gas Natural Comprimido y/ o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución y/ o instalaciones para el almacenamiento de hidrocarburos consideradas estratégicas, mediante proyectos sujetos a procesos de promoción de la inversión privada u otras modalidades que apruebe el Ministerio de Energía y Minas.*

replacelines a[301–303] → b[68–71]

####** Artículo 4 2. Recursos Cargo y destino del FISE* Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos** El FISE Sistema a que hace referencia el artículo anterior será remunerado mediante un cargo tarifario a la infraestructura de la red nacional de ductos de transporte de productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural, así como al suministro de dichos productos, según el plan aprobado por el Ministerio de Energía y Minas. El cargo a que se financiará con refiere el párrafo anterior, servirá para cubrir los siguientes recursos:* costos de inversión y de explotación de forma total o parcial de los sistemas de transporte o distribución de gas natural, infraestructura relacionada a Gas Natural Comprimido y/ o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución y/ o instalaciones para el almacenamiento de hidrocarburos consideradas estratégicas, mediante proyectos sujetos a procesos de promoción de la inversión privada u otras modalidades que apruebe el Ministerio de Energía y Minas.

replacelines a[304–310] → b[72–74]

* 4. 4. Las donaciones de entidades privadas, gobiernos, organizaciones o instituciones internacionales destinadas a financiar programas y proyectos comprendidos dentro de los fines señalados en el artículo 5.** 4. 5. Cualquier otro mecanismo u operación financiera destinado a preservar e incrementar los recursos del FISE, incluidas las transferencias del tesoro público de acuerdo con la legislación vigente.*####** Artículo 5 4. Destino Recursos del Fondo* FISE** El FISE se destinará a financiará con los siguientes fines recursos:** 5. 1. Masificación del uso del gas natural mediante el financiamiento parcial o total de las conexiones de los consumidores regulados, sistemas o medios de distribución o transporte, infraestructura relacionada al Gas Natural Comprimido y/ o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución, conversiones y/ o adquisiciones de vehículos a Gas Natural Vehicular, equipos y facilidades para** promover el uso del Gas Natural, incluyendo usos productivos; de acuerdo al Plan de Acceso Universal a la Energía aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.* 5. 2.* Compensación para el desarrollo de nuevos suministros en la frontera energética mediante tecnologías convencionales y no convencionales, como células fotovoltaicas, paneles solares, biodigestores, calefactores, entre otros mecanismos que permitan promover el acceso universal a la energía.*

replacelines a[311–323] → b[75–91]

- 4. 4. Las donaciones de entidades privadas, gobiernos, organizaciones o instituciones internacionales destinadas a financiar programas y proyectos comprendidos dentro de los fines señalados en el artículo 5.- 4. 5. Cualquier otro mecanismo u operación financiera destinado a preservar e incrementar los recursos del FISE, incluidas las transferencias del tesoro público de acuerdo con la legislación vigente.####** Artículo 5. Destino del Fondo** El FISE se destinará a los siguientes fines:- 5. 1. Masificación del uso del gas natural mediante el financiamiento parcial o total de las conexiones de los consumidores regulados, sistemas o medios de distribución o transporte, infraestructura relacionada al Gas Natural Comprimido y/ o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución, conversiones y/ o adquisiciones de vehículos a Gas Natural Vehicular, equipos y facilidades para promover el uso del Gas Natural, incluyendo usos productivos; de acuerdo al Plan de Acceso Universal a la Energía aprobado por el Ministerio de Energía y Minas. 5. 2. Compensación para el desarrollo de nuevos suministros en la frontera energética mediante tecnologías convencionales y no convencionales, como células fotovoltaicas, paneles solares, biodigestores, calefactores, entre otros mecanismos que permitan promover el acceso universal a la energía. [...] 5. 6.* Compensación a las empresas concesionarias de distribución de gas natural y/ o empresas estatales que administren sistemas de distribución de gas natural por la aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, conforme a la ley y el reglamento de la materia.*####** Artículo 6. Carácter intangible del Fondo*** El FISE tiene personería jurídica propia de derecho privado, se rige por las normas de la presente ley, su reglamento y en forma supletoria por las normas del Código Civil. Sus recursos no tienen la calidad de fondos públicos, son de carácter intangible y se destinarán única y exclusivamente a los fines a que se refiere la presente norma.** La ejecución de los programas y proyectos financiados por el FISE se realiza conforme a los mecanismos y condiciones establecidas en el Programa Anual de Promociones que aprueba el Ministerio de Energía y Minas.*####** Artículo 9. Administración del Fondo y cumplimiento de disposiciones** 9. 1.* La dirección del FISE se encuentra a cargo de un Comité Directivo conformado por:*--* 1. El viceministro de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, quien lo preside.*--* 2. El viceministro de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas.*--* 3. El director general de la Dirección General de Electrificación Rural del Viceministerio de Electricidad.*--* 4. El director general de la Dirección General de Hidrocarburos del Viceministerio de Hidrocarburos.*--* 5. Dos representantes del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), nombrados según establezca el reglamento de la presente ley.*--* 6. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.* 9. 2.* El Comité Directivo aprueba los procedimientos necesarios para regular los aspectos de carácter administrativo, laboral, operativo, económico y financiero, para la ejecución de los fines contemplados en el artículo 5.* 9. 3.* La gestión administrativa, operativa, económica y financiera del Fondo se encuentra a cargo del director ejecutivo, quien es designado por el Comité Directivo.* 9. 4.* Para efectos de la celebración de los actos y contratos para la correcta gestión del FISE, no es de aplicación el marco normativo que rige al sector público nacional, así como las normas de similar naturaleza dispuestas por la legislación presupuestal y leyes especiales.* 9. 5.* Las funciones del Comité Directivo y del director ejecutivo son establecidas por el Ministerio de Energía y Minas en el reglamento de la presente ley.* 9. 6.* Osinergmin, en el uso de sus facultades normativas y sancionadoras establecidas en la Ley 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, establece las compensaciones y sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, sus normas reglamentarias y conexas ".*

replacelines a[324–326] → b[92–95]

* Se incorpora el artículo 13 en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, conforme al siguiente texto:***"Artículo 13. Supervisión y fiscalización*** Se encarga al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), en adición a sus funciones de regulación y supervisión de los sectores de energía y minería, la supervisión y fiscalización del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y ejecución de los programas y proyectos financiados por el FISE, así como la debida aplicación e implementación del mecanismo de compensación, vigilando que se asigne a los usuarios a que hace referencia el primer párrafo del artículo 8 de la Ley que establece medidas para impulsar la masificación del gas natural, a efectos de garantizar las inversiones, promover la eficiencia económica y proteger a los usuarios ".*

replacelines a[327–330] → b[96–104]

* Se incorpora el artículo 2- A en el Decreto Legislativo 43, Ley de Petróleos del Perú (PETROPERÚ), conforme al siguiente texto:***"Artículo 2- A. Proyectos de distribución de gas natural por red de ductos*** Las disposiciones del presente título se aplican a los proyectos que promueva el Ministerio de Energía y Minas para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos mediante participación de las empresas públicas y privadas conforme a ley ". Lima, 02 de mayo del 2024** Comuníquese a SEGUNDO T. QUIROZ BARBOZA** Presidente Comisión de Energía y Minas** SUSTENTO DEL TEXTO SUSTITUTORIO** Se presenta el siguiente texto sustitutorio respecto del dictamen de los Proyectos de Ley 679/ 2021- PE, 523/ 2021- CR, 817/ 2021- CR, 1453/ 2021- CR y 1939/ 2021- CR, que propone la señora Presidenta Ley que establece medidas para impulsar la masificación del gas natural, en el que recoge únicamente aspectos de la República para su promulgación precisión normativa y de técnica legislativa. Lima, 02 de mayo del 2024** SEGUNDO T. QUIROZ BARBOZA** Presidente Comisión de Energía y Minas

Version 1

Autógrafa

fórmula legal:

##### **"Artículo 1. Objeto de la Ley**

*La presente norma tiene como objeto proponer medidas para impulsar el acceso de la población al gas natural, coadyuvando al cierre de brechas energéticas; proteger el ambiente, a través de la ejecución de proyectos de masificación como infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos y red de distribución de ductos de gas; establecer mecanismos de compensación para priorizar el acceso descentralizado al gas natural; y crear una entidad que gestione la capacidad de almacenamiento disponible en el país para garantizar el abastecimiento continuo y regular de combustibles.*

#### **CAPÍTULO II PROYECTOS PARA LA MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL**

##### **Artículo 2. Alcance de lo dispuesto en el capítulo II**

2.1. Las disposiciones del presente capítulo se aplican a los proyectos que promueva el Ministerio de Energía y Minas (Minem) para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por redes de ductos que puede darse mediante concurso para la contratación de servicios de las empresas privadas y la participación de las empresas públicas conforme a ley, en el marco de los principios constitucionales de subsidiariedad, libre competencia, derecho a la libre iniciativa privada, respeto de los acuerdos o contratos suscritos por el Estado y los privados, y derecho de propiedad.

2.2. En caso de declararse desierto el concurso establecido en el párrafo 2.1., el Minem implementa los proyectos para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por redes de ductos a través de encargos especiales a las empresas estatales del sector energía e hidrocarburos, teniendo en consideración lo siguiente:

1. El Minem y la empresa estatal suscriben un convenio de encargo especial en el cual se establecen las condiciones específicas aplicables a la ejecución del encargo.
2. El convenio de encargo especial comprende como mínimo las disposiciones relativas a la administración y explotación de los bienes, la operación y mantenimiento del sistema de distribución, la prestación del servicio a los usuarios, el régimen aplicable a los ingresos por la prestación del servicio y las transferencias de recursos que requieran ser efectuadas por el Minem.

<sup>1</sup> Sobre la base del Informe N° 0078-2023-EF/46.01, Informe N° 1228-2023-MINEM/OGAJ e Informe N° D001672-2023-PCM-OGAJ.
- c. El requisito indispensable para perfeccionar el convenio es que la empresa estatal entregue al Minem la garantía de fiel cumplimiento del mismo por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del convenio.
- d. Están excluidas de asumir encargos especiales las empresas estatales que no tienen la capacidad de generar flujo de caja para cumplir con sus obligaciones de corto, mediano y largo plazo.

2.3. Para la determinación de los proyectos bajo el alcance del presente capítulo, el Minem evalúa la viabilidad de los requerimientos que efectúen los gobiernos regionales y gobiernos locales, priorizando la inversión y los proyectos en los departamentos y las provincias que no tengan acceso al gas natural, incentivando las inversiones fuera de la provincia de Lima.

### **Artículo 3. Cuestiones relativas a los proyectos para la masificación del gas natural**

- 3.1. La ejecución de las obras de los proyectos referidos en el artículo 2 se realiza a través de empresas especializadas en la construcción de infraestructura de redes de energía e hidrocarburos inscritas en el registro que para tal efecto habilite el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) que, a su vez, los supervisa y aplica las medidas correctivas o sanciones que correspondan, en el ámbito de sus competencias.
- 3.2. El Minem determina la oportunidad en que estos proyectos son promovidos mediante mecanismos de promoción de la inversión privada para el otorgamiento de la correspondiente concesión de distribución de gas natural por red de ductos.
- 3.3. Una vez otorgada la concesión, las instalaciones y bienes del proyecto son transferidos al concesionario en calidad de bienes de la concesión y no son considerados como costos para efectos de la regulación tarifaria que establezca el Osinergmin.

### **Artículo 4. Financiamiento y condiciones económicas de los proyectos para la masificación del gas natural**

- 4.1. La ejecución de los proyectos referidos en el artículo 2 se financia con los recursos del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), de conformidad con la disponibilidad de recursos existentes, o del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) en atención a lo dispuesto en el Plan de Acceso Universal a la Energía que apruebe el Minem.
- 4.2. El régimen aplicable a la contraprestación económica por la prestación del servicio, operación y mantenimiento, así como las condiciones económicas y financieras, entre otras, son definidos por el Minem en el reglamento de la presente norma.
- 4.3. Asimismo, dichos proyectos se pueden financiar con recursos que provengan del canon y regalías, siempre y cuando se cuente con opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

### **Artículo 5. Determinación de los costos de los proyectos para la masificación del gas natural**

- 5.1. Las especificaciones de los proyectos referidos en el artículo 2 son determinadas por el Minem y valorizadas por empresas especializadas. El Osinergmin valida dichas valorizaciones a fin de determinar si se encuentran dentro de los valores máximos de costos de construcción de la infraestructura de proyectos, que comprende redes de distribución, city gates u otra infraestructura necesaria para el suministro a los consumidores; así como los precios máximos de las instalaciones internas, derecho de conexión y acometida.
- 5.2. Con la validación realizada por el Osinergmin, el Minem determina la viabilidad financiera e implementa las acciones para el desarrollo de los proyectos referidos en el artículo 2.

### **Artículo 6. Transferencia de bienes e infraestructura**

Las empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos, a cargo de los proyectos de masificación, realizan la transferencia de la infraestructura desarrollada y de los bienes a la futura empresa concesionaria, siendo esta empresa especializada la responsable de las pruebas y puesta en operación comercial. Las obras y las pruebas son supervisadas por una empresa contratada, mediante concurso, por el Minem, en representación del Estado peruano. Para tal efecto, el Minem emite el procedimiento de transferencia de bienes a la futura empresa concesionaria.

### **Artículo 7. Régimen aplicable a los proyectos de masificación del gas natural**

- 7.1. Las empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos, a cargo de los proyectos de masificación, conforme al artículo 2, asumen los derechos, facultades y obligaciones establecidas por el marco normativo que rige la actividad de distribución de gas natural por red de ductos en materia de seguridad, calidad de servicio y cualquier otro aspecto aplicable, así como por el marco aplicable en materia ambiental, encontrándose sujetas a las funciones de supervisión, fiscalización y sanción de las entidades competentes.
- 7.2. La ejecución de obras para la prestación del servicio de distribución de gas natural por red de ductos está exceptuada de lo dispuesto en la Ley 30477, Ley que regula la ejecución de obras en áreas de dominio público. El reglamento de la presente ley establece las condiciones específicas para la ejecución de las obras de los proyectos de masificación de gas natural en la vía pública.
### CAPÍTULO III

#### MECANISMO DE COMPENSACIÓN PARA EL ACCESO DESCENTRALIZADO AL GAS NATURAL

##### **Artículo 8. Creación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural**

8.1. Se crea el mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, cuya finalidad es nivelar los precios finales del gas natural para los usuarios regulados del servicio de distribución de gas natural por red de ductos a nivel nacional que no superen los 50 000 m<sup>3</sup>/mes.  
Para los usuarios de gas natural vehicular (GNV) el mecanismo del subsidio deberá aplicarse directamente a los titulares de los vehículos, indistintamente si acceden al consumo del gas natural por ductos u otra modalidad de transporte.

8.2. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es financiado de acuerdo a lo que se establece en los siguientes literales, respetando el orden de prelación:

1. a. Los recursos provenientes del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), conforme al cálculo que realice el administrador del fondo, sin afectar los programas de acceso de GLP y masificación de gas natural del FISE.  
   Los montos que se calculan como disponibles para el mecanismo de compensación son anuales y la transferencia a las empresas concesionarias se realiza trimestralmente de acuerdo al procedimiento que emite Osinergmin.
2. b. En el caso de que lo indicado en el literal a) no sea suficiente, el monto restante es cubierto mediante un recargo al servicio de transporte de gas natural por ductos, que se aplica a todos los clientes de las empresas que realizan el servicio de transporte de gas natural por ductos, el cual es administrado por el Osinergmin.  
   El recargo que es pagado por los generadores eléctricos es compensado mediante un cargo a ser incluido en el peaje del sistema principal de transmisión eléctrica, y es administrado y regulado por el Osinergmin según lo que disponga el reglamento.

8.3. El recargo es calculado por el Osinergmin con periodicidad anual, o ante la ocurrencia de eventos que impliquen la necesidad de una nueva evaluación, y es recaudado y transferido por el prestador del servicio de transporte de gas natural por red de ductos, conforme a las disposiciones que emita el Osinergmin en su calidad de administrador.

##### **Artículo 9. Criterio de eficiencia para la aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural**

9.1. Para alcanzar el objetivo de nivelación y determinación del recargo, referidos en el artículo 8, el Osinergmin toma como referencia los precios finales de las categorías tarifarias donde se encuentre la mayor concentración de la demanda en concesiones de distribución de gas natural conectadas al sistema de transporte por red de ductos, entre otros criterios que garanticen la eficiencia de la medida, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias que emita el Minem.

9.2. El recargo aplicado debe permitir cubrir la totalidad del monto necesario para nivelar los precios finales a los niveles de referencia determinados procurando que no se afecte la competitividad con respecto a su energético sustituto.

9.3. En el caso de concesiones o departamentos no conectados a un sistema de transporte por red de ductos con precios finales de gas natural más bajos a los de la referencia, no se les aplica el recargo quedando exceptuados del análisis de la compensación.

9.4. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural reconoce los costos eficientes incurridos por los concesionarios de transporte para la atención del mercado regulado.

9.5. Como uno de los principios de eficiencia, la nivelación para los precios finales de gas natural a las concesiones solo debe reconocer los costos de los consumidores en función al volumen consumido y no a la capacidad contratada de estos con el concesionario.

**Artículo 10. Aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural**  
El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es aplicado a través de un descuento tarifario en la facturación mensual de los usuarios de las concesiones de distribución de gas natural por red de ductos, donde el precio final del gas natural no sea inferior al valor de referencia, señalado en el artículo 9 de la presente norma.

### CAPÍTULO IV

#### AGENCIA DE INVENTARIOS DE COMBUSTIBLES (AIC) Y FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PARA EL ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS

##### **Artículo 11. Creación de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)**

11.1. Se crea la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) como una entidad privada sin fines de lucro y con personería de derecho público, conformada por todos los agentes obligados a mantener existencias de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos; así como por representantes del Minem. Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio por los agentes.
- 11.2. La AIC tiene por función principal gestionar las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos pertenecientes al Estado peruano, así como de aquella infraestructura por construir con la finalidad de garantizar el abastecimiento continuo y regular de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos, en concordancia con la Política Energética Nacional. Se exceptúan las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos que han sido concesionadas y las pertenecientes al sector privado.
- 11.3. Mediante decreto supremo, el Minem aprueba los lineamientos para la organización, operatividad y gestión de la AIC.
- 11.4. La infraestructura de almacenamiento ejecutada por la AIC es de titularidad del Estado peruano a través del Minem.

#### **Artículo 12. Funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)**

La AIC tiene las siguientes funciones:

- a) Gestionar la infraestructura de almacenamiento de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos para garantizar su suministro continuo y regular.
- b) Promover y ejecutar proyectos de infraestructura de almacenamiento de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos.
- c) Desarrollar estudios de demanda de hidrocarburos y de la infraestructura necesaria de almacenamiento.
- d) Publicar estadísticas referidas a las existencias de combustibles e indicadores de avance de proyectos.
- e) Otras funciones establecidas reglamentariamente mediante decreto supremo.

El Osinergmin supervisa y fiscaliza el cumplimiento de las funciones de la AIC, así como el cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos bajo responsabilidad de la AIC. Las actividades de supervisión y fiscalización se realizan dentro del ámbito de competencia del Osinergmin.

#### **Artículo 13. Sostenimiento de las funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)**

El sostenimiento de las funciones de la AIC es financiado con los ingresos propios de la comercialización (almacenamiento, recepción y despacho) de la infraestructura de propiedad del Estado según la tarifa que determine el Osinergmin sobre la base de los lineamientos que establezca el Minem, la cual remunera el costo de acceso a la infraestructura de almacenamiento de combustibles.

#### **Artículo 14. Existencias de combustibles en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) y del sector privado**

- 14.1. Las empresas públicas que accedan y usen la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la AIC cumplen con la obligación de mantener existencias de combustibles conforme con lo dispuesto en la normativa sectorial vigente.
- 14.2. El Estado, a través del Minem, puede acceder y usar la infraestructura de almacenamiento de GLP a cargo de la AIC a fin de contar con un volumen de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos como reserva energética, acorde a la Política Energética Nacional y el marco legal aplicable.
- 14.3. En el caso de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo del sector privado se tiene la obligación de mantener existencias de combustibles debiendo reportarlo a la AIC.

#### **Artículo 15. Habilitación del uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) para financiar proyectos de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos**

- 15.1. Se autoriza el uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), previsto en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, para financiar los proyectos de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos, de acuerdo a los lineamientos que establezca el Minem en el reglamento de la presente norma.
- 15.2. Los proyectos de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a ser financiados con recursos del SISE deben ser declarados prioritarios y estratégicos por el Minem mediante resolución ministerial.

#### **Artículo 16. Uso y destino de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE)**

Los recursos, cuyo uso se autoriza en el artículo 15, sirven para cubrir los costos de inversión de los proyectos de almacenamiento, así como para la reserva energética del Estado, conforme a la Política Energética Nacional.

#### **Artículo 17. Costos y tarifas**

- 17.1. Los costos de los proyectos de inversión financiados con los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), las tarifas por el uso de infraestructura y los costos financieros para mantener las existencias de los hidrocarburos son determinados por el Osinergmin, conforme a las disposiciones que establezca el Minem. Los costos de inversión financiados por el SISE no están sujetos a devolución y no son considerados para el cálculo de las tarifas y costos financieros.
- 17.2. El Osinergmin fija las tarifas en función de los principios de eficiencia de la infraestructura.
17.3. En el caso de que la infraestructura desarrollada por la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) sea financiada íntegra o parcialmente con los recursos del SISE, el capital invertido recuperado será transferido al Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), en tanto no se cree el administrador del SISE, quien administrará dichos fondos de acuerdo a lo que disponga el Minem.

### DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

#### PRIMERA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo emite el reglamento de la presente ley mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Energía y Minas, en un plazo máximo de noventa días calendario contados a partir de su entrada en vigor.

#### SEGUNDA. Detalles dispuestos en el reglamento

El reglamento incluye el detalle de la cobertura de vivienda, espacios geográficos y demás que requiera la ejecución de los proyectos a que se refiere en el artículo 2.

#### TERCERA. Financiamiento de las municipalidades para proyectos de masificación de gas natural

Se autoriza a las municipalidades que obtengan ingresos por distribución de utilidades provenientes de las cajas municipales para utilizar dichos recursos en el financiamiento o cofinanciamiento de proyectos de masificación de gas natural, en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 2.3. del artículo 2.

#### CUARTA. Autorización para contratación de personal y otros

Para efectos del cumplimiento de la presente ley, se autoriza al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) para la contratación de personal bajo el régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo 728, así como bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057.

Las nuevas plazas a ocupar deben ser registradas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), a cargo de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas. Asimismo, en el caso de las nuevas plazas bajo el régimen del Decreto Legislativo 728, deben incorporarse al Cuadro de Asignación de Personal-Provisional. Dichas medidas se financian con cargo al presupuesto institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

#### QUINTA. Comisión multisectorial para la elaboración de un plan priorizado de masificación energética para los departamentos de la Amazonía

El Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de sesenta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, mediante resolución suprema, conforma una comisión multisectorial, dependiente de la Presidencia del Consejo de Ministros, con el objeto de elaborar un plan priorizado de masificación energética para los departamentos de la Amazonía, incluyendo propuestas normativas de fomento del uso del gas natural u otros mecanismos, con alternativas energéticas a implementarse en aquellas zonas en las cuales no es posible o justificable en el corto plazo, el abastecimiento de gas natural por ductos.

Esta comisión multisectorial se instala dentro de los cinco días calendario contados a partir de la publicación de la resolución suprema que la crea, y tiene una vigencia de 180 días calendario, plazo en el cual presenta al Ministerio de Energía y Minas el informe final para su implementación, e informa sobre este a la Comisión de Energía y Minas del Congreso de la República."

2. Asimismo, las Disposiciones Complementarias Modificadoras Primera, Segunda y Tercera plantean los siguientes cambios a la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, y en el Decreto Legislativo 43, Ley de Petróleos del Perú (PETROPERÚ):

<table border="1">
<thead>
<tr>
<th>LEY 29852</th>
<th>AUTÓGRAFA DE LEY</th>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>
<p>Artículo 1. Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos</p>
<p>[...]</p>
<p>El Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos estará constituido por <u>redes de ductos e</u> instalaciones de almacenamiento</p>
</td>
<td>
<p>Artículo 1. Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos</p>
<p>[...]</p>
<p>El Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos estará constituido por <u>sistemas de transporte o distribución de gas natural, infraestructura relacionada a Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado y/o</u> instalaciones para el almacenamiento <u>de</u></p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<table border="1">
<tr>
<td data-bbox="141 209 493 288">
<p>consideradas estratégicas por el Estado para asegurar el abastecimiento de combustibles al país.<br/>[...]</p>
</td>
<td data-bbox="493 209 848 288">
<p><b>hidrocarburos</b> consideradas estratégicas por el Estado para asegurar el abastecimiento de combustibles al país.<br/>[...]</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td data-bbox="141 288 493 563">
<p>Artículo 2. Cargo y destino del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos</p>
<p>El Sistema a que hace referencia el artículo anterior será remunerado mediante un cargo tarifario a la infraestructura de la red nacional de ductos de transporte de productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural, así como al suministro de dichos productos, según el plan aprobado por el Ministerio de Energía y Minas <b>y que entregará en concesión Proinversión.</b></p>
<p>El cargo a que se refiere el párrafo anterior, servirá para cubrir los costos de inversión y de explotación de <b>las redes de ductos a desarrollar y de las instalaciones para el almacenamiento definidas por el Ministerio de Energía y Minas, según los parámetros establecidos por Proinversión.</b><br/>[...]</p>
</td>
<td data-bbox="493 288 848 563">
<p>Artículo 2. Cargo y destino del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos</p>
<p>El Sistema a que hace referencia el artículo anterior será remunerado mediante un cargo tarifario a la infraestructura de la red nacional de ductos de transporte de productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural, así como al suministro de dichos productos, según el plan aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.</p>
<p>El cargo a que se refiere el párrafo anterior, servirá para cubrir los costos de inversión y de explotación de <b>forma total o parcial de los sistemas de transporte o distribución de gas natural, infraestructura relacionada a Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución y/o instalaciones para el almacenamiento de hidrocarburos consideradas estratégicas, mediante proyectos sujetos a procesos de promoción de la inversión privada u otras modalidades que apruebe el Ministerio de Energía y Minas.</b><br/>[...]</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td data-bbox="141 563 493 738">
<p>Artículo 4. Recursos del FISE</p>
<p>El FISE se financiará con los siguientes recursos:<br/>[...]</p>
</td>
<td data-bbox="493 563 848 738">
<p>Artículo 4. Recursos del FISE</p>
<p>El FISE se financiará con los siguientes recursos:<br/>[...]</p>
<p><b>4.4. Las donaciones de entidades privadas, gobiernos, organizaciones o instituciones internacionales destinadas a financiar programas y proyectos comprendidos dentro de los fines señalados en el artículo 5.</b></p>
<p><b>4.5. Cualquier otro mecanismo u operación financiera destinado a preservar e incrementar los recursos del FISE, incluidas las transferencias del tesoro público de acuerdo con la legislación vigente.</b></p>
</td>
</tr>
<tr>
<td data-bbox="141 738 493 906">
<p>Artículo 5.- Destino del Fondo</p>
<p>El FISE se destinará a los siguientes fines:</p>
<p>5.1 Masificación del uso del gas natural mediante el financiamiento parcial o total de las conexiones de consumidores regulados, sistemas o medios de distribución o transporte, y conversiones vehiculares, <b>todo</b> de acuerdo con el Plan de Acceso Universal a la Energía aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.</p>
</td>
<td data-bbox="493 738 848 906">
<p>Artículo 5. Destino del Fondo</p>
<p>El FISE se destinará a los siguientes fines:</p>
<p>5.1. Masificación del uso del gas natural mediante el financiamiento parcial o total de las conexiones de los consumidores regulados, sistemas o medios de distribución o transporte, <b>infraestructura relacionada al Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución, conversiones y/o adquisiciones de vehículos a Gas Natural Vehicular, equipos y facilidades para promover el uso del Gas Natural, incluyendo usos productivos;</b> de acuerdo al Plan de Acceso</p>
</td>
</tr>
</table>
<table border="1">
<tr>
<td data-bbox="141 209 491 418">
<p>5.2 Compensación para el desarrollo de nuevos suministros en la frontera energética, como células fotovoltaicas, paneles solares, biodigestores, entre otros, <u>focalizándose en las poblaciones más vulnerables.</u></p>
<p>[...]</p>
</td>
<td data-bbox="491 209 842 418">
<p>Universal a la Energía aprobado por Ministerio de Energía y Minas.</p>
<p>5.2. Compensación para el desarrollo de nuevos suministros en la frontera energética <u>mediante tecnologías convencionales y no convencionales</u>, como células fotovoltaicas, paneles solares, biodigestores, <u>calefactores</u>, entre otros <u>mecanismos que permitan promover el acceso universal a la energía.</u></p>
<p>[...]</p>
<p><u>5.6. Compensación a las empresas concesionarias de distribución de gas natural y/o empresas estatales que administren sistemas de distribución de gas natural por la aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, conforme a la ley y el reglamento de la materia.</u></p>
</td>
</tr>
<tr>
<td data-bbox="141 418 491 604">
<p>Artículo 6. Carácter intangible del Fondo</p>
<p>El FISE tendrá carácter intangible y sus recursos se destinarán única y exclusivamente a los fines a que se refiere la presente norma.</p>
</td>
<td data-bbox="491 418 842 604">
<p>Artículo 6. Carácter intangible del Fondo</p>
<p>El FISE <u>tiene personería jurídica propia de derecho privado, se rige por las normas de la presente ley, su reglamento y en forma supletoria por las normas del Código Civil. Sus recursos no tienen la calidad de fondos públicos, son de carácter intangible y se destinarán única y exclusivamente a los fines a que se refiere la presente norma.</u></p>
<p><u>La ejecución de los programas y proyectos financiados por el FISE se realiza conforme a los mecanismos y condiciones establecidas en el Programa Anual de Promociones que aprueba el Ministerio de Energía y Minas.</u></p>
</td>
</tr>
<tr>
<td data-bbox="141 604 491 910">
<p>Artículo 9. Administración del Fondo</p>
<p><u>9.1 El Ministerio de Energía y Minas será el encargado de administrar el FISE, para lo cual queda facultado para la aprobación de los procedimientos necesarios para la correcta administración del Fondo.</u></p>
<p>9.2 Osinergmin, en el uso de sus facultades normativas y sancionadoras establecidas en la Ley 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, establecerá las compensaciones y sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, sus normas reglamentarias y conexas.</p>
</td>
<td data-bbox="491 604 842 910">
<p>Artículo 9. Administración del Fondo <u>y cumplimiento de disposiciones</u></p>
<p><u>9.1. La dirección del FISE se encuentra a cargo de un Comité Directivo conformado por:</u></p>
<ul style="list-style-type: none;">
<li>- <u>El viceministro de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, quien lo preside.</u></li>
<li>- <u>El viceministro de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas.</u></li>
<li>- <u>El director general de la Dirección General de Electrificación Rural del Viceministerio de Electricidad.</u></li>
<li>- <u>El director general de la Dirección General de Hidrocarburos del Viceministerio de Hidrocarburos.</u></li>
<li>- <u>Dos representantes del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin).</u></li>
<li>- <u>Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.</u></li>
</ul>
</td>
</tr>
</table>
<table border="1">
<tr>
<td data-bbox="141 208 494 561"></td>
<td data-bbox="494 208 848 561">
<p><b><u>9.2. El Comité Directivo aprueba los procedimientos necesarios para regular los aspectos de carácter administrativo, laboral, operativo, económico y financiero, para la ejecución de los fines contemplados en el artículo 5.</u></b></p>
<p><b><u>9.3. La gestión administrativa, operativa, económica y financiera del Fondo se encuentra a cargo del director ejecutivo, quien es designado por el Comité Directivo.</u></b></p>
<p><b><u>9.4. Para efectos de la celebración de los actos y contratos para la correcta gestión del FISE, no es de aplicación el marco normativo que rige al sector público nacional, así como las normas de similar naturaleza dispuestas por la legislación presupuestal y leyes especiales.</u></b></p>
<p><b><u>9.5. Las funciones del Comité Directivo y del director ejecutivo son establecidas por el Ministerio de Energía y Minas en el reglamento de la presente ley.</u></b></p>
<p>9.6. Osinergmin, en el uso de sus facultades normativas y sancionadoras establecidas en la Ley 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, establece las compensaciones y sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, sus normas reglamentarias y conexas.</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td data-bbox="141 561 494 770"></td>
<td data-bbox="494 561 848 770">
<p><b><u>Artículo 13. Supervisión y fiscalización</u></b></p>
<p><b><u>Se encarga al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), en adición a sus funciones de regulación y supervisión de los sectores de energía y minería, la supervisión y fiscalización del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y ejecución de los programas y proyectos financiados por el FISE, así como la debida aplicación e implementación del mecanismo de compensación, vigilando que se asigne a los usuarios a que hace referencia el primer párrafo del artículo 8 de la Ley que establece medidas para impulsar la masificación del gas natural, a efectos de garantizar las inversiones, promover la eficiencia económica y proteger a los usuarios.</u></b></p>
</td>
</tr>
</table>

<table border="1">
<thead>
<tr>
<th data-bbox="141 781 494 806">DECRETO LEGISLATIVO 43</th>
<th data-bbox="494 781 848 806">AUTÓGRAFA DE LEY</th>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td data-bbox="141 806 494 915"></td>
<td data-bbox="494 806 848 915">
<p><b><u>Artículo 2-A. Proyectos de distribución de gas natural por red de ductos</u></b></p>
<p><b><u>Las disposiciones del presente título se aplican a los proyectos que promueva el Ministerio de Energía y Minas para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos mediante participación de las empresas públicas y privadas conforme a ley.</u></b></p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
1. 3. Es pertinente señalar que la Autógrafa que se lee en el numeral 1 es una nueva fórmula propuesta por la Comisión de Energía y Minas del Congreso de la República, como producto de la evaluación del Oficio N° 265-2022-PR de fecha 15 de agosto 2022, suscrito por el Gobierno anterior, a través del cual observa el texto original de la Autógrafa de Ley, del 21 de julio de 2022.

### **Observaciones a la Autógrafa de Ley**

1. 2. Sobre el particular, debemos señalar lo siguiente:

#### **Artículo 1, sobre el objeto de la Ley**

La Autógrafa de la Ley propone, entre otros objetivos, que la ejecución de proyectos de masificación como infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos y red de distribución de ductos de gas.

Sobre el particular, es preciso señalar que, el marco normativo permite que los proyectos de masificación de gas natural se desarrollen a través de sistemas de distribución por red de ductos y/o proyectos de abastecimiento de GNC y/o GNL, siendo estos últimos los que pueden permitir el acceso al gas natural a la población ubicadas en zonas geográficas alejados y/o que no cuentan con un sistema de distribución por red de ductos.

En ese sentido, consideramos que se debe priorizar el acceso al gas natural en las regiones que no cuentan y/o se encuentre alejados de un sistema de distribución a la fecha. Por lo antes expuesto, se sugiere el texto siguiente:

“Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente norma tiene como objeto proponer medidas para impulsar el acceso a la población al gas natural, coadyuvando al cierre de brechas energéticas; proteger el ambiente, a través de la ejecución proyectos de masificación como infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos y red de distribución de ductos y/o abastecimiento de gas natural; establecer mecanismo de compensación para priorizar el acceso descentralizado al gas natural; y crear una entidad que gestione la capacidad de almacenamiento disponible en el país para garantizar el abastecimiento continuo y regular de combustibles.”

#### **Artículo 2, sobre el alcance de los proyectos de masificación de gas natural**

El artículo 2 de la Autógrafa de la Ley establece que el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) debe realizar un proceso de licitación o concurso para la selección de una empresa privada o estatal desarrolle de un proyecto para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por redes de ductos y que solo en caso el concurso se declare desierto, el MINEM puede otorgar un encargo especial a una empresa estatal para el mencionado proyecto.

Al respecto, considerando que la modalidad del concurso no sería aplicable a las empresas públicas, debido que las mismas solo pueden realizar actividades para las que estén expresamente habilitadas por ley y que los procesos de licitación o concurso de concesiones de distribución de gas natural por red de ductos deben realizarse conforme el marco legal vigente, como es la normativa que regula las Asociaciones Público Privadas y/o, en su defecto, el Sistema Nacional de Inversión Pública, esta
condición puede ampliar sustancialmente el plazo para la provisión del servicio público de distribución de gas natural en regiones que no cuentan con acceso a dicho servicio.

Por lo antes expuesto, se sugiere modificar el numeral 2.1 y eliminar el numeral 2.2 de la Autógrafa de la Ley, conforme el texto siguiente:

**“Artículo 2. Alcance de lo dispuesto en el capítulo II**

2.1. Las disposiciones del presente capítulo se aplican a la construcción y operación y/o mantenimiento de los proyectos de masificación de gas natural que promueva el Ministerio de Energía y Minas (Minem) que puede darse mediante concurso para la contratación de servicios de las empresas privadas y/o a través de encargos especiales a las empresas públicas conforme a ley, en el marco de los principios constitucionales de subsidiaridad, libre competencia, derecho a la libre iniciativa privada, respeto de los acuerdos o contratos suscrito por el Estado y los privados, y derecho de propiedad.

2.2 Para la determinación de los proyectos bajo el alcance del presente capítulo, el Minem evalúa la viabilidad de los requerimientos que efectúen los gobiernos regionales y gobiernos locales, priorizando la inversión y los proyectos para los departamentos y las provincias que no tienen acceso al gas natural, incentivando las inversiones fuera de la provincia de Lima.”

**Artículo 3, sobre cuestiones relativas a los proyectos de masificación de gas natural**

El numeral 3.1 establece que la ejecución de las obras de los proyectos se realiza a través de empresas especializadas en la construcción de infraestructura de redes de energía e hidrocarburos inscritas en el registro que para tal efecto habilite el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN); en ese sentido, si el objetivo de la presente disposición es que la empresa encargada de la ejecución de las obras cuente con la capacidad técnica, económica y con la experiencia necesaria, dichos requisitos pueden ser establecidos en el proceso de licitación.

Asimismo, con la referencia que se hace en este artículo respecto a la aplicación de medidas correctivas y sanciones, se puede generar confusión respecto a quienes son los responsables de los proyectos y por tanto pasibles de sanciones ante cualquier incumplimiento, que son las empresas que resulten del concurso público o encargo especial señalado en los artículos 2 y 7.

Por tanto, se sugiere el texto siguiente:

**“Artículo 3. Cuestiones relativas a los proyectos para la masificación del gas natural**

3.1. La ejecución de las obras de los proyectos referidos en el artículo 2, se realiza a través de empresas especializadas que cuenten con la capacidad técnica y financiera establecidas en el proceso de licitación a cargo del Ministerio de Energía y Minas, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

[...]

**Artículo 4, numeral 4.3, sobre la prestación y financiamiento del servicio público de distribución de gas**

La Autógrafa de Ley propone, entre otros, el financiamiento con recursos del canon y regalía de los proyectos que promueva el MINEM para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por redes de ductos que puede darse mediante concurso para la contratación de servicios de, entre otros, las empresas privadas,
siempre y cuando se cuente con opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

Sobre el particular, se debe señalar que la propuesta normativa estaría contraviniendo los artículos 193<sup>2</sup> y 196<sup>3</sup> de la Constitución Política del Perú, en los cuales se establecen que son bienes y rentas de los Gobiernos Regionales (GR) y Gobiernos Locales (GL) los recursos asignados por concepto de canon, respectivamente. Cabe indicar que los artículos 191, 192, 194 y 195 de la Constitución establecen la autonomía y competencias que tiene los GR y GL con relación a la administración de sus bienes y rentas.

En ese sentido, el MEF no tendría la facultad de autorizar el destino que le quieran dar los GR y GL a sus recursos de canon y regalía, debido a la autonomía y competencias que tiene para la administración de sus recursos, conferida por la Constitución. Cabe indicarse que cualquier uso que se le quiera dar a los recursos del canon, debe enmarcarse dentro de los usos establecidos en la Ley N° 27506, Ley de canon, y sus modificatorias.

La naturaleza del canon es la agotabilidad del recurso y la compensación por parte del Estado a los gobiernos subnacionales de las zonas donde se explotan los recursos naturales. Esto es determinado por el Tribunal Constitucional, que define al canon como “(...) una compensación del Estado a los Gobiernos Regionales y Locales respecto a la distribución de ingresos ya recaudados. (...) En el caso del canon minero, la compensación será la distribución de los ingresos recaudados a las zonas donde se explotan los recursos minerales, garantizándose la participación directa de la población local en el beneficio del reparto. Medida que se justifica porque dicha población será la que recibirá el mayor impacto cuando estos recursos se agoten<sup>4</sup>”. La compensación que se busca por medio de la distribución de los recursos del canon es que las entidades beneficiarias (gobiernos regionales y locales) sustituyan el capital natural por obras y proyectos de inversión que mejoren las condiciones de vida una vez se agoten los recursos naturales explotados en sus jurisdicciones.

Cabe indicar que los recursos provenientes de la explotación de recursos naturales, son recursos transitorios y altamente volátiles que dependen de: a) la disponibilidad de recursos naturales, y b) de la recaudación efectiva, que a su vez depende de las cotizaciones internacionales del precio de los commodities.

Por tanto, se propone el siguiente **texto alternativo**:

**“Artículo 4.- Financiamiento y condiciones económicas de los proyectos para la masificación del gas natural**

**[...]**

**4.3 Asimismo, dichos proyectos se pueden financiar con recursos que provengan del canon y regalías”.**

---

2 “Artículo 193.- Son bienes y rentas de los gobiernos regionales:

(...)

6. Los recursos asignados por concepto de canon.”

3 “Artículo 196.- Son bienes y rentas de las municipalidades:

(...)

7. Los recursos asignados por concepto de canon.”

4 Fundamento 52 de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 2005, recaída en el Expediente N° 0048-2004-PI/TC.
## **Artículo 5, en relación con los costos de los proyectos para la masificación de gas natural**

Considerando que la Autógrafa de Ley contempla que el MINEM realice el proceso de licitación para la contratación de los servicios de diseño, construcción, pruebas y puesta en operación comercial a una empresa privada o estatal para su posterior transferencia de la infraestructura a la futura empresa concesionaria; en ese sentido, si la empresa contratista –no concesionaria– que se seleccione para ejecutar dichos servicios sería seleccionada como resultado del concurso, no corresponde que la misma realice una valoración previa del servicio; y, por lo tanto, que OSINERGMIN realice la validación de dichas valorizaciones.

Por tanto, se sugiere modificar el artículo 5 de la Autógrafa de Ley conforme lo siguiente:

### **“Artículo 5. Determinación de los costos de los proyectos para la masificación del gas natural**

Las especificaciones de los proyectos referidos en el artículo 2 son determinadas por el Minem; asimismo, los montos estimados de los proyectos deben considerar como referencia los costos unitarios aprobados por Osinergmin para otras regiones que tengan características similares o los calculados para cada caso particular, de corresponder.”

## **Artículo 6, sobre la transferencia de bienes e infraestructura**

Conforme al texto de la presente ley se tiene, de un lado, empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos a cargo de los proyectos de masificación y, del otro lado, empresas especializadas a cargo de la ejecución de las obras de los proyectos; ello, similar al régimen en el que un Concesionario es responsable de todas las actividades y ejecuta los proyectos a través de contratistas o subcontratistas, manteniendo en todo momento el Concesionario la responsabilidad por el proyecto.

En el presente artículo, a pesar de que se indica que la responsabilidad de la transferencia de bienes e infraestructura corresponde a las empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos a cargo de los proyectos de masificación –para lo cual es necesario llevar a cabo pruebas y la puesta en operación comercial– luego se hace referencia a “empresa especializada”, asignándole a esta la responsabilidad por estas últimas actividades, lo cual resulta contradictorio.

En ese sentido, se propone eliminar la referencia a empresas especializadas en el presente artículo, por lo que se propone el siguiente texto:

### **“Artículo 6.- Transferencia de bienes e infraestructura**

La empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos, a cargo de los proyectos de masificación, realizan la transferencia de la infraestructura desarrollada y de los bienes a la futura empresa concesionaria, siendo esta empresa la responsable de las pruebas y puesta en operación comercial. Las obras y las pruebas son supervisadas por una empresa contratada por el Minem, en representación del Estado Peruano. Para tal efecto, el Minem emitirá el procedimiento de transferencia de bienes a la futura empresa concesionaria.”

## **Artículo 8, numeral 8.1, creación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural**

El numeral 8.1 de la Autógrafa de Ley establece que el mecanismo de compensación para el acceso descentralizado del gas natural solo aplicará para Consumidores
Regulados cuyo consumo no supere los 50 000 m<sup>3</sup>/mes y para titulares de vehículos que utilicen GNV indistintamente si acceden al consumo de gas por red de ductos u otra modalidad de transporte.

Al respecto, se reitera que el nivel de consumo que se propone en la Autógrafa se encuentra por debajo de 900 000 m<sup>3</sup>/mes, el cual es el volumen máximo de consumo de un consumidor regulado. Esta limitación en sí misma resultaría discriminatoria al no beneficiar a todos los consumidores del mercado regulado por igual, sino solamente a los consumidores que no superen los 50 000 m<sup>3</sup>/mes.

De mantenerse el límite de consumo propuesto en la Autógrafa de Ley, el beneficio del mecanismo de compensación solo alcanzaría a los usuarios residenciales, comerciales y pequeñas industrias de bajo consumo, con lo cual se tendrían los siguientes efectos:

1. i. Se desincentiva a la mediana y gran industria a ser consumidores de las concesiones de distribución por red de ductos, promoviendo que dichos consumidores opten por el suministro de gas natural a través de comercializadores de GNC o GNL.
2. ii. Se incrementa las tarifas de las concesiones de distribución por redes como consecuencia de la ausencia de grandes consumidores, quienes por sus mayores volúmenes de consumo permiten obtener tarifas más bajas en beneficio de toda la concesión; siendo esto así, los precios finales del gas natural que pagarían todos los usuarios en dicha concesión podrían resultar más altos respecto de los combustibles sustitutos (tarifas anticompetitivas).
3. iii. Se incrementa los montos destinados al financiamiento del mecanismo de compensación, como consecuencia del incremento de los precios finales del gas natural.
4. iv. Se incrementa el recargo al servicio de transporte de gas natural por red de ductos a que se refiere el literal b) del numeral 8.1 de la Autógrafa de Ley, el mismo que es utilizado para financiar el citado mecanismo de compensación. Dicho recargo es pagado por los generadores eléctricos, lo cual tiene como consecuencia el correspondiente incremento de las tarifas eléctricas.
5. v. Se pone en riesgo la sostenibilidad de las concesiones de distribución por red de ductos que no cuenten con demanda proveniente de medianos y grandes consumidores, como puede ser el caso de las concesiones Norte, Suroeste y, de ser otorgadas, las concesiones para la sierra sur del país.

Respecto a que el referido mecanismo de compensación aplique a los titulares de los vehículos que utilicen GNV indistintamente si es a través de redes de ductos u otra modalidad de transporte, debemos señalar que, de efectuarse esta medida:

1. i. Imposibilitaría contar con un precio final de referencia necesario para la nivelación de tarifas, dado que el precio que aplican las estaciones de GNV a sus clientes se compone del precio regulado que estas pagan al Concesionario de Distribución y del valor no regulado que corresponde al margen comercial de la propia estación. Este último no es un valor que todas las estaciones apliquen por igual, sino que corresponde a la política comercial de cada
estación. En consecuencia, no sería posible identificar el nivel de compensación que le correspondería a los titulares de los vehículos que utilicen GNV.

- ii. No sería posible identificar el nivel de compensación que le correspondería a los titulares de los vehículos que utilicen GNV y que realicen la compra de gas natural en estaciones que no son atendidas por algún Concesionario de Distribución, siendo que el precio del GNV cobrado por dichas estaciones es totalmente libre (suministro de gas y margen comercial de la estación).
- iii. Se generaría un incentivo para el ingreso de estaciones de GNV que se suministren de gas natural mediante comercializadores de GNC o GNL, toda vez que la Autógrafa de Ley también compensaría a los titulares de los vehículos que se abastecen de dichas estaciones. Este incentivo agravaría la problemática actual sobre la falta de consumidores (descreme) de las concesiones de distribución, como es el caso de las concesiones Norte y Suroeste, ya que sus potenciales consumidores prefieren ser abastecidos por comercializadores de GNC o GNL y no por el Concesionario de Distribución.
- iv. Se generaría un incentivo perverso para que las estaciones de GNV incrementen su margen comercial (componente libre del precio final) con la finalidad de incrementar sus ganancias, dado que el precio pagado por el titular de los vehículos que utilicen GNV estaría siendo asumido por el mecanismo de compensación a que se refiere la Autógrafa de Ley.
- v. No se estaría focalizando adecuadamente la compensación ya que en el mercado existe un gran número de vehículos que son arrendados, siendo que el arrendatario es quien asume los costos del combustible y no el arrendador (titular de la propiedad de los vehículos) quien recibiría los beneficios de esta medida a pesar de no ser quien asume los costos del combustible.
- vi. El proceso de recabar la información de manera trimestral sobre la trazabilidad de las estaciones de GNV donde se abastezca los vehículos que utilicen GNV, así como los niveles de consumo y pagos que hayan realizado estos, requeriría que las fuentes de información de diversas instituciones (SUNAT, estaciones de GNV, COFIDE, etc.) se encuentren interconectadas, lo cual constituye por su complejidad en una actividad no realizable en el corto plazo.

Por las razones expuestas, consideramos que, para la aplicación del mecanismo de compensación debe mantenerse el límite de consumo en 900 000 m<sup>3</sup>/mes o, en su defecto, a todos los consumidores regulados. Asimismo, con relación al beneficio de la compensación a los titulares de vehículos a GNV, se recomienda que su alcance considere a las estaciones de GNV atendidas directamente por un Concesionario de Distribución, los que están ya incluidos dentro de la definición de consumidores regulados.

Por tanto, se propone el siguiente **texto alternativo**:

**“Artículo 8. Creación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural**

8.1. Se crea el mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, cuya finalidad es nivelar los precios finales del gas natural para los consumidores regulados
del servicio de distribución de gas natural por red de ductos a nivel nacional.  
[...]"

#### **Artículo 9, numeral 9.4, sobre el criterio de eficiencia para la aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural**

En el numeral 9.4 de la Autógrafa de Ley se señala que el mecanismo de compensación reconoce los costos eficientes incurridos por los concesionarios de transporte para la atención del mercado regulado. Al respecto, consideramos que habría un error en la redacción de dicho numeral, debiendo hacerse referencia a los concesionarios de distribución, toda vez que son estos quienes incurren en costos por la compra del gas y/o la compra del servicio de transporte para la atención del mercado regulado, debiendo realizarse estas compras con criterios de eficiencia.

Por tanto, se propone el siguiente **texto alternativo**:

"9.4. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural reconoce los costos eficientes incurridos por los concesionarios de distribución para la atención del mercado regulado".

#### **Artículos 11, 12 y 15**

De acuerdo a lo que señala la Autógrafa de Ley, la Agencia de Inventarios de Combustibles – AIC, conformada por todos los agentes obligados a mantener existencias y el MINEM, gestionarían la infraestructura de almacenamiento de combustibles de Petroperú.

Esta medida no soluciona los problemas de abastecimiento de combustibles del mercado interno, debido a que los problemas de importaciones de combustibles se deben a la falta de infraestructura marítima (para recepción de buques con mayor calado) y de almacenamiento. Por ello, consideramos que dentro del alcance de infraestructura que pueda desarrollar la AIC se incluya a los terminales marítimos (muelles, amarraderos, etc), efectuando las modificaciones pertinentes en los artículos 11, 12 y 15 de la Autógrafa de Ley.

Del mismo modo, considerando que tanto el numeral 11.2 del artículo 11, como el artículo 12 de la Autógrafa de Ley, están referidos a las funciones de la AIC, consideramos que ambos artículos deben guardar concordancia en cuanto a la terminología que se utiliza para describir tales funciones, a fin de evitar conflictos de interpretación.

Por otro lado, el último párrafo del artículo 12 de la Autógrafa de Ley señala que OSINERGMIN supervisa y fiscaliza el cumplimiento de la normativa técnica y sectorial en la infraestructura de hidrocarburos bajo responsabilidad de la AIC, así como el cumplimiento de las funciones de la AIC. Esta segunda cuestión colisiona con la Ley 26734, Ley de Creación de Osinergmin, así como las disposiciones que regulan sus funciones en el subsector hidrocarburos, siendo que se estaría encargando a dicha entidad la fiscalización de la promoción y ejecución de proyectos de infraestructura, aspectos que deberían fiscalizarse a la luz de la política del Sector Energía, a cargo del MINEM.

Por tanto, se proponen los siguientes **textos alternativos**:

**"Artículo 11. Creación de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)**
[...]

11.2. La AIC tiene por función principal gestionar, promover y desarrollar nuevas instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos y nueva infraestructura de terminales marítimos, así como aquella infraestructura por construir con la finalidad de garantizar el abastecimiento continuo y regular de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos, en concordancia con la Política Energética Nacional. El Reglamento de la presente Ley podrá disponer las excepciones a este artículo que sean técnicamente necesarias.

[...]

11.4 La infraestructura desarrollada por la AIC es de titularidad del Estado peruano a través del Minem.

[...]".

#### **“Artículo 12. Funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)**

La AIC tiene las siguientes funciones:

a) Gestionar las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos pertenecientes al Estado peruano que se le encarguen según lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, la nueva infraestructura de terminales marítimos y la nueva infraestructura por construir, para garantizar el suministro continuo y regular de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos.

b) Promover y desarrollar proyectos de nueva infraestructura de terminales marítimos y proyectos de infraestructura de almacenamiento de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos.

[...]

El Osinergmin supervisa y fiscaliza el cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos bajo responsabilidad de la AIC. Las actividades de supervisión y fiscalización se realizan dentro del ámbito de competencia del Osinergmin.”

#### **“Artículo 15. Habilitación del uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) para financiar proyectos de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos y terminales marítimos**

15.1 Se autoriza el uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), previsto en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, para financiar los proyectos de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos y terminales marítimos, de acuerdo a los lineamientos que establezca el Minem en el reglamento de la presente norma.

15.2. Los proyectos de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos y terminales marítimos a ser financiados con recursos del SISE deben ser declarados prioritarios y estratégicos por el Minem mediante resolución ministerial.

[...]"

#### **Artículo 14, sobre las existencias de combustibles en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la AIC y del sector privado**

La obligación de mantener existencias ya existe en los reglamentos del subsector hidrocarburos, por lo que esta regla resulta redundante; así, en este apartado corresponde más bien disponer que los agentes que realizan Actividades de Hidrocarburos y almacenen combustibles líquidos (incluyendo GLP) en las instalaciones de la AIC, indistintamente si son empresas públicas, entidades públicas o empresas privadas, deben cumplir con las disposiciones sobre existencias en tales instalaciones (no solo en las suyas).

Por tanto, se plantea el siguiente **texto alternativo**:

#### **“Artículo 14. Existencias de combustibles en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) y del sector privado**

14.1. Las empresas públicas o entidades públicas, así como las empresas privadas, que
realizan Actividades de Hidrocarburos y accedan y usen la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la AIC; deben cumplir con mantener existencias en tal infraestructura, en los volúmenes que dispone la normativa vigente.

14.2. El Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas, puede acceder y usar la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la AIC a fin de contar con un volumen de hidrocarburos como reserva energética, acorde a la Política Energética Nacional”.

### **Artículo 17, sobre costos y tarifas de la infraestructura de la AIC**

En numeral 17.1 de la Autógrafa de Ley se dispone que OSINERGMIN determine los siguientes conceptos: i) los costos de los proyectos de inversión financiados con los recursos del SISE, ii) las tarifas por el uso de infraestructura y iii) los costos financieros para mantener las existencias de los hidrocarburos son determinados por el Osinergmin.

Al respecto, en relación a los costos de los proyectos de inversión financiados por el SISE, estos deberían ser producto de los procesos de licitación y/o de promoción de inversión privada y/o subastas que realice el AIC, en los que OSINERGMIN podría determinar un Costo Máximo de Reserva, para que los procesos de adjudicación admitan propuestas técnicas y económicas que no excedan los costos de mercado. Respecto al Costo Máximo de Reserva, este podría normarse en el reglamento de la Ley.

Asimismo, en relación a las tarifas de infraestructura (almacenamiento, recepción y despacho), en la Autógrafa de Ley no precisa si esta se refiere a nueva infraestructura o la existente de propiedad del Estado o ambas.

Por otro lado, en el numeral 17.3 se establecen medidas respecto al capital invertido recuperado; sin embargo, teniendo en cuenta el mecanismo del SISE y dado que los recursos financiados con el SISE no forman parte del cálculo de tarifas no se identifica un capital invertido recuperado.

Por tanto, se plantea el siguiente **texto alternativo**:

#### **“Artículo 17. Costos y tarifas**

17.1 Los costos de los proyectos de inversión financiados con los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) son resultado de los procesos de licitación y/o de promoción de inversión privada y/o subastas que realice la AIC. Los costos de inversión financiados por el SISE no están sujetos a devolución y no son considerados para el cálculo de las tarifas y costos financieros.

17.2 Las tarifas por el uso de infraestructura y los costos financieros para mantener las existencias de los hidrocarburos son determinados por el Osinergmin, conforme a las disposiciones que establezca el Minem.

17.3. El Osinergmin fija las tarifas de la infraestructura a cargo de la AIC en función de los principios de eficiencia de la infraestructura”.

### **Cuarta Disposición Complementaria Final, sobre la contratación de personal a cargo del OSINERGMIN**

Con relación a la propuesta de autorización para la contratación de personal bajo el régimen laboral de la actividad privada, es preciso señalar que, actualmente, se encuentra en implementación el régimen del servicio civil regulado por la Ley del
Servicio Civil<sup>5</sup>, cuyo objetivo es establecer un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas, así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y de la prestación de servicios a cargo de estas. De esta manera, el régimen del servicio civil busca generar una reforma orientada a ordenar y mejorar el funcionamiento de la gestión de los recursos humanos en el Sector Público que permita mejorar el desempeño y el impacto positivo que el ejercicio del servicio público debe tener sobre la ciudadanía.

Cabe precisar que todo acto relativo al servicio civil está supeditado al principio de provisión presupuestaria, que supone la disponibilidad presupuestal, el cumplimiento de las reglas fiscales, la sostenibilidad de las finanzas del Estado, así como a estar previamente autorizado y presupuestado<sup>6</sup>. En ese sentido, se advierte que la iniciativa legislativa contraviene la implementación progresiva de un régimen laboral único, establecido en la Ley del Servicio Civil, para todos los trabajadores que prestan servicios en las diferentes instituciones públicas del país.

Asimismo, la propuesta de la Cuarta Disposición Complementaria Final no establece que la autorización para incorporar a personal bajo los regímenes laborales previstos en el Decreto Legislativo N° 728 y 1057 se realizará a través de un concurso público de méritos, por lo que podríamos interpretar que su incorporación sería “automática”, aspecto que colisiona con los principios generales que rigen la administración pública, relacionadas con el mérito y la igualdad de oportunidades, consagrados en el artículo 40 de la Constitución, por lo que dicho extremo de la Autógrafa de Ley adolece de vicios de inconstitucionalidad.

Por tanto, se sugiere la **eliminación de la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Autógrafa de Ley.**

**Quinta Disposición Complementaria Final, sobre la creación de la comisión multisectorial para la elaboración de un plan priorizado de masificación energética para los departamentos de la Amazonía**

La Quinta Disposición Complementaria Final establece que el Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de sesenta días calendarios contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, mediante resolución suprema, conforma una comisión multisectorial, dependiente de la Presidencia del Consejo de Ministros, con el objeto de elaborar un plan priorizado de masificación energética para los departamentos de la Amazonía, incluyendo propuestas normativas de fomento del uso del gas natural u otros mecanismos, con alternativas energéticas a implementarse en aquellas zonas en las cuales no es posible o justificable en el corto plazo, el abastecimiento de gas natural por ductos.

Precisa que, esta comisión multisectorial se instala dentro de los cinco días calendario contados a partir de la publicación de la resolución suprema que la crea, y tiene una

---

5 Ley N° 30057.

6 Ley N° 30057

**“Artículo III. Principios de la Ley del Servicio Civil**

*Son principios de la Ley del Servicio Civil:*

(...)

**e) Provisión presupuestaria.** Todo acto relativo al sistema del Servicio Civil está supeditado a la disponibilidad presupuestal, el cumplimiento de las reglas fiscales, la sostenibilidad de las finanzas del Estado, así como a estar previamente autorizado y presupuestado”.
vigencia de 180 días calendarios, plazo en el cual presenta al Ministerio de Energía y Minas el informe final para su implementación, e informa sobre este a la Comisión de Energía y Minas del Congreso de la República.

Al respecto, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE), norma de desarrollo constitucional<sup>7</sup>, regula las normas básicas de organización, competencias y funciones del Poder Ejecutivo, establece, en su artículo 35, que las Comisiones del Poder Ejecutivo son órganos que se crean para cumplir con las funciones de seguimiento, fiscalización, propuesta o emisión de informes, que deben servir de base para las decisiones de otras entidades, careciendo sus conclusiones de efectos jurídicos frente a terceros, y están integradas a una entidad pública.

La creación de una Comisión en el ámbito del Poder Ejecutivo, cualquiera sea su tipo e incluye a las multipoder, constituye una potestad exclusiva de este Poder del Estado, competencia que no la puede delegar ni transferir a otro Poder del Estado, de acuerdo a lo indicado en el artículo VI del Título Preliminar de la LOPE<sup>8</sup>. Con la Autógrafa de Ley, el Congreso de la República crea una instancia dentro del ámbito del Poder Ejecutivo (Comisión)<sup>9</sup>, sino también determinando su objeto, plazo, por lo que **vulnera no sólo la LOPE sino también el Principio de Separación de Poderes, establecido en el artículo 43 de la Constitución Política del Perú, toda vez que un Poder del Estado no puede determinar la organización y funcionamiento de otro Poder del Estado**, al gozar cada Poder de autonomía para determinar cómo llevará a cabo sus funciones sustantivas asignadas tanto en la Constitución como en sus Leyes orgánicas.

En ese sentido, la Autógrafa de Ley afecta la reserva de competencia que nuestro ordenamiento jurídico establece en favor del Poder Ejecutivo para crear Comisiones dentro de su ámbito, máxime si el Poder Ejecutivo no requiere de una Ley para poder llevar a cabo dicha acción al encontrarse habilitado, por su propia Ley Orgánica, para efectuarlo mediante una norma de su competencia (Resolución Ministerial, Resolución Suprema o Decreto Supremo, ello según el tipo y naturaleza de Comisión que se pretenda crear).

Por tanto, se sugiere la **eliminación de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Autógrafa de Ley.**

### **Segunda Disposición Complementaria Modificatoria, sobre la incorporación del artículo 13 en la Ley 29852**

Con relación a la incorporación del artículo 13 a la Ley 29852 y el encargo a Osinergmin para la supervisión y fiscalización entre otros, de la ejecución de los programas y proyectos financiados por el FISE, en preciso señalar que Osinergmin no podría formar parte del Comité Directivo para la Administración del FISE, ya que ello originaría un posible conflicto de intereses.

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<sup>7</sup> Norma de desarrollo constitucional, al regular una materia prevista en la Constitución como es la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado en el ámbito del Poder Ejecutivo (Sentencia recaída en el Expediente N° 0005-2003-AI/TC).

<sup>8</sup> LOPE  
"Artículo VI. - Principio de competencia  
[...] 2. El Poder Ejecutivo ejerce sus competencias exclusivas, no pudiendo delegar ni transferir las funciones y atribuciones inherentes a ellas."

<sup>9</sup> Al ser dependiente, según la Autógrafa de Ley, de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Por tanto, se sugiere la **eliminación de los representantes de Osinergmin previstos en el numeral 9.1 de la propuesta de modificación de la Ley 29852.**

En caso se persista con la propuesta, es necesario precisar en la Ley que los representantes de OSINERGMIN serán nombrados conforme se disponga en el Reglamento, en el cual se deberá incorporar las disposiciones que resulten necesarias para evitar el conflicto de intereses antes señalado.

Por tanto, se plantea el siguiente **texto alternativo para la modificación del artículo 9 de la Ley 29852:**

“Artículo 9. Administración del Fondo y cumplimiento de disposiciones

9.1. La dirección del FISE se encuentra a cargo de un Comité Directivo conformado por:

- - El viceministro de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, quien lo preside.
- - El viceministro de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas.
- - El director general de la Dirección General de Electrificación Rural del Viceministerio de Electricidad.
- - El director general de la Dirección General de Hidrocarburos del Viceministerio de Hidrocarburos.
- - Dos representantes del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), nombrados según establezca el Reglamento de la presente Ley.
- - Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

9.2. El Comité Directivo aprueba los procedimientos necesarios para regular los aspectos de carácter administrativo, laboral, operativo, económico y financiero, para la ejecución de los fines contemplados en el artículo 5.

9.3. La gestión administrativa, operativa, económica y financiera del Fondo se encuentra a cargo del director ejecutivo, quien es designado por el Comité Directivo.

9.4. Para efectos de la celebración de los actos y contratos para la correcta gestión del FISE, no es de aplicación el marco normativo que rige al sector público nacional, así como las normas de similar naturaleza dispuestas por la legislación presupuestal y leyes especiales.

9.5. Las funciones del Comité Directivo y del director ejecutivo son establecidas por el Ministerio de Energía y Minas en el reglamento de la presente ley.

9.6. Osinergmin, en el uso de sus facultades normativas y sancionadoras establecidas en la Ley 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, establece las compensaciones y sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, sus normas reglamentarias y conexas”.

Por las razones expuestas, se observa la Autógrafa de Ley, en aplicación del artículo 108 de la Constitución Política del Perú.

Atentamente,

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA  
Presidenta de la República

LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA  
Presidente del Consejo de Ministros
**EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;**

**Ha dado la Ley siguiente:**

**LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA IMPULSAR LA**

**MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL**

**CAPÍTULO I**

**OBJETO DE LA LEY**

**Artículo 1. Objeto de la Ley**

*La presente norma tiene como objeto proponer medidas para impulsar el acceso de la población al gas natural, coadyuvando al cierre de brechas energéticas; proteger el ambiente, a través de la ejecución de proyectos de masificación como infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos y red de distribución de ductos de gas; establecer mecanismos de compensación para priorizar el acceso descentralizado al gas natural; y crear una entidad que gestione la capacidad de almacenamiento disponible en el país para garantizar el abastecimiento continuo y regular de combustibles.*

**CAPÍTULO II**

**PROYECTOS PARA LA MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL**

**Artículo 2. Alcance de lo dispuesto en el capítulo II**

*2.1. Las disposiciones del presente capítulo se aplican a los proyectos que promueva el Ministerio de Energía y Minas (Minem) para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por redes de ductos que puede darse mediante concurso para la contratación de servicios de las empresas privadas y la participación de las empresas públicas conforme a ley, en el marco de los principios constitucionales de subsidiariedad, libre competencia, derecho a la libre iniciativa privada, respeto de los acuerdos o contratos suscritos por el Estado y los privados, y derecho de propiedad.*

*2.2. En caso de declararse desierto el concurso establecido en el párrafo 2.1., el Minem implementa los proyectos para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por redes de ductos a través de encargos*
especiales a las empresas estatales del sector energía e hidrocarburos, teniendo en consideración lo siguiente:

1. a. El Minem y la empresa estatal suscriben un convenio de encargo especial en el cual se establecen las condiciones específicas aplicables a la ejecución del encargo.
2. b. El convenio de encargo especial comprende como mínimo las disposiciones relativas a la administración y explotación de los bienes, la operación y mantenimiento del sistema de distribución, la prestación del servicio a los usuarios, el régimen aplicable a los ingresos por la prestación del servicio y las transferencias de recursos que requieran ser efectuadas por el Minem.
3. c. El requisito indispensable para perfeccionar el convenio es que la empresa estatal entregue al Minem la garantía de fiel cumplimiento del mismo por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del convenio.
4. d. Están excluidas de asumir encargos especiales las empresas estatales que no tienen la capacidad de generar flujo de caja para cumplir con sus obligaciones de corto, mediano y largo plazo.

2.3. Para la determinación de los proyectos bajo el alcance del presente capítulo, el Minem evalúa la viabilidad de los requerimientos que efectúen los gobiernos regionales y gobiernos locales, priorizando la inversión y los proyectos en los departamentos y las provincias que no tengan acceso al gas natural, incentivando las inversiones fuera de la provincia de Lima.

### **Artículo 3. Cuestiones relativas a los proyectos para la masificación del gas natural**

3.1. La ejecución de las obras de los proyectos referidos en el artículo 2 se realiza a través de empresas especializadas en la construcción de infraestructura de redes de energía e hidrocarburos inscritas en el registro que para tal efecto habilite el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) que, a su vez, los supervisa y aplica las medidas correctivas o sanciones que correspondan, en el ámbito de sus competencias.
3.2. El Minem determina la oportunidad en que estos proyectos son promovidos mediante mecanismos de promoción de la inversión privada para el otorgamiento de la correspondiente concesión de distribución de gas natural por red de ductos.

3.3. Una vez otorgada la concesión, las instalaciones y bienes del proyecto son transferidos al concesionario en calidad de bienes de la concesión y no son considerados como costos para efectos de la regulación tarifaria que establezca el Osinergmin.

**Artículo 4. Financiamiento y condiciones económicas de los proyectos para la masificación del gas natural**

4.1. La ejecución de los proyectos referidos en el artículo 2 se financia con los recursos del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), de conformidad con la disponibilidad de recursos existentes, o del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) en atención a lo dispuesto en el Plan de Acceso Universal a la Energía que apruebe el Minem.

4.2. El régimen aplicable a la contraprestación económica por la prestación del servicio, operación y mantenimiento, así como las condiciones económicas y financieras, entre otras, son definidos por el Minem en el reglamento de la presente norma.

4.3. Asimismo, dichos proyectos se pueden financiar con recursos que provengan del canon y regalías, siempre y cuando se cuente con opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

**Artículo 5. Determinación de los costos de los proyectos para la masificación del gas natural**

5.1. Las especificaciones de los proyectos referidos en el artículo 2 son determinadas por el Minem y valorizadas por empresas especializadas. El Osinergmin valida dichas valorizaciones a fin de determinar si se encuentran dentro de los valores máximos de costos de construcción de la infraestructura de proyectos, que comprende redes de distribución, city gates u otra infraestructura necesaria para el suministro a los
consumidores; así como los precios máximos de las instalaciones internas, derecho de conexión y acometida.

5.2. Con la validación realizada por el Osinergmin, el Minem determina la viabilidad financiera e implementa las acciones para el desarrollo de los proyectos referidos en el artículo 2.

**Artículo 6. Transferencia de bienes e infraestructura**

Las empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos, a cargo de los proyectos de masificación, realizan la transferencia de la infraestructura desarrollada y de los bienes a la futura empresa concesionaria, siendo esta empresa especializada la responsable de las pruebas y puesta en operación comercial. Las obras y las pruebas son supervisadas por una empresa contratada, mediante concurso, por el Minem, en representación del Estado peruano. Para tal efecto, el Minem emite el procedimiento de transferencia de bienes a la futura empresa concesionaria.

**Artículo 7. Régimen aplicable a los proyectos de masificación del gas natural**

7.1. Las empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos, a cargo de los proyectos de masificación, conforme al artículo 2, asumen los derechos, facultades y obligaciones establecidas por el marco normativo que rige la actividad de distribución de gas natural por red de ductos en materia de seguridad, calidad de servicio y cualquier otro aspecto aplicable, así como por el marco aplicable en materia ambiental, encontrándose sujetas a las funciones de supervisión, fiscalización y sanción de las entidades competentes.

7.2. La ejecución de obras para la prestación del servicio de distribución de gas natural por red de ductos está exceptuada de lo dispuesto en la Ley 30477, Ley que regula la ejecución de obras en áreas de dominio público. El reglamento de la presente ley establece las condiciones específicas para la ejecución de las obras de los proyectos de masificación de gas natural en la vía pública.
### **CAPÍTULO III**

## **MECANISMO DE COMPENSACIÓN PARA EL ACCESO DESCENTRALIZADO AL GAS NATURAL**

#### **Artículo 8. Creación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural**

8.1. Se crea el mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, cuya finalidad es nivelar los precios finales del gas natural para los usuarios regulados del servicio de distribución de gas natural por red de ductos a nivel nacional que no superen los 50 000 m<sup>3</sup>/mes.

Para los usuarios de gas natural vehicular (GNV) el mecanismo del subsidio deberá aplicarse directamente a los titulares de los vehículos, indistintamente si acceden al consumo del gas natural por ductos u otra modalidad de transporte.

8.2. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es financiado de acuerdo a lo que se establece en los siguientes literales, respetando el orden de prelación:

1. a. Los recursos provenientes del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), conforme al cálculo que realice el administrador del fondo, sin afectar los programas de acceso de GLP y masificación de gas natural del FISE.

Los montos que se calculan como disponibles para el mecanismo de compensación son anuales y la transferencia a las empresas concesionarias se realiza trimestralmente de acuerdo al procedimiento que emite Osinergmin.

1. b. En el caso de que lo indicado en el literal a) no sea suficiente, el monto restante es cubierto mediante un recargo al servicio de transporte de gas natural por ductos, que se aplica a todos los clientes de las empresas que realizan el servicio de transporte de gas natural por ductos, el cual es administrado por el Osinergmin.

El recargo que es pagado por los generadores eléctricos es compensado mediante un cargo a ser incluido en el peaje del sistema principal de transmisión eléctrica, y es administrado y regulado por el Osinergmin según lo que disponga el reglamento.
8.3. El recargo es calculado por el Osinergmin con periodicidad anual, o ante la ocurrencia de eventos que impliquen la necesidad de una nueva evaluación, y es recaudado y transferido por el prestador del servicio de transporte de gas natural por red de ductos, conforme a las disposiciones que emita el Osinergmin en su calidad de administrador.

**Artículo 9. Criterio de eficiencia para la aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural**

9.1. Para alcanzar el objetivo de nivelación y determinación del recargo, referidos en el artículo 8, el Osinergmin toma como referencia los precios finales de las categorías tarifarias donde se encuentre la mayor concentración de la demanda en concesiones de distribución de gas natural conectadas al sistema de transporte por red de ductos, entre otros criterios que garanticen la eficiencia de la medida, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias que emita el Minem.

9.2. El recargo aplicado debe permitir cubrir la totalidad del monto necesario para nivelar los precios finales a los niveles de referencia determinados procurando que no se afecte la competitividad con respecto a su energético sustituto.

9.3. En el caso de concesiones o departamentos no conectados a un sistema de transporte por red de ductos con precios finales de gas natural más bajos a los de la referencia, no se les aplica el recargo quedando exceptuados del análisis de la compensación.

9.4. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural reconoce los costos eficientes incurridos por los concesionarios de transporte para la atención del mercado regulado.

9.5. Como uno de los principios de eficiencia, la nivelación para los precios finales de gas natural a las concesiones solo debe reconocer los costos de los consumidores en función al volumen consumido y no a la capacidad contratada de estos con el concesionario.

**Artículo 10. Aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural**

El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es aplicado a través de un descuento tarifario en la facturación mensual de los
usuarios de las concesiones de distribución de gas natural por red de ductos, donde el precio final del gas natural no sea inferior al valor de referencia, señalado en el artículo 9 de la presente norma.

## **CAPÍTULO IV**

### **AGENCIA DE INVENTARIOS DE COMBUSTIBLES (AIC) Y FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PARA EL ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS**

#### **Artículo 11. Creación de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)**

11.1. Se crea la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) como una entidad privada sin fines de lucro y con personería de derecho público, conformada por todos los agentes obligados a mantener existencias de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos; así como por representantes del Minem. Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio por los agentes.

11.2. La AIC tiene por función principal gestionar las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos pertenecientes al Estado peruano, así como de aquella infraestructura por construir con la finalidad de garantizar el abastecimiento continuo y regular de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos, en concordancia con la Política Energética Nacional. Se exceptúan las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos que han sido concesionadas y las pertenecientes al sector privado.

11.3. Mediante decreto supremo, el Minem aprueba los lineamientos para la organización, operatividad y gestión de la AIC.

11.4. La infraestructura de almacenamiento ejecutada por la AIC es de titularidad del Estado peruano a través del Minem.

#### **Artículo 12. Funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)**

La AIC tiene las siguientes funciones:

1. a) Gestionar la infraestructura de almacenamiento de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos para garantizar su suministro continuo y regular.
2. b) Promover y ejecutar proyectos de infraestructura de almacenamiento de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos.
- c) *Desarrollar estudios de demanda de hidrocarburos y de la infraestructura necesaria de almacenamiento.*
- d) *Publicar estadísticas referidas a las existencias de combustibles e indicadores de avance de proyectos.*
- e) *Otras funciones establecidas reglamentariamente mediante decreto supremo.*

*El Osinergmin supervisa y fiscaliza el cumplimiento de las funciones de la AIC, así como el cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos bajo responsabilidad de la AIC. Las actividades de supervisión y fiscalización se realizan dentro del ámbito de competencia del Osinergmin.*

**Artículo 13. Sostenimiento de las funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)**

*El sostenimiento de las funciones de la AIC es financiado con los ingresos propios de la comercialización (almacenamiento, recepción y despacho) de la infraestructura de propiedad del Estado según la tarifa que determine el Osinergmin sobre la base de los lineamientos que establezca el Minem, la cual remunera el costo de acceso a la infraestructura de almacenamiento de combustibles.*

**Artículo 14. Existencias de combustibles en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) y del sector privado**

- 14.1. *Las empresas públicas que accedan y usen la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la AIC cumplen con la obligación de mantener existencias de combustibles conforme con lo dispuesto en la normativa sectorial vigente.*
- 14.2. *El Estado, a través del Minem, puede acceder y usar la infraestructura de almacenamiento de GLP a cargo de la AIC a fin de contar con un volumen de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos como reserva energética, acorde a la Política Energética Nacional y el marco legal aplicable.*
14.3. En el caso de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo del sector privado se tiene la obligación de mantener existencias de combustibles debiendo reportarlo a la AIC.

**Artículo 15. Habilitación del uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) para financiar proyectos de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos**

15.1. Se autoriza el uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), previsto en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, para financiar los proyectos de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos, de acuerdo a los lineamientos que establezca el Minem en el reglamento de la presente norma.

15.2. Los proyectos de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a ser financiados con recursos del SISE deben ser declarados prioritarios y estratégicos por el Minem mediante resolución ministerial.

**Artículo 16. Uso y destino de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE)**

Los recursos, cuyo uso se autoriza en el artículo 15, sirven para cubrir los costos de inversión de los proyectos de almacenamiento, así como para la reserva energética del Estado, conforme a la Política Energética Nacional.

**Artículo 17. Costos y tarifas**

17.1. Los costos de los proyectos de inversión financiados con los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), las tarifas por el uso de infraestructura y los costos financieros para mantener las existencias de los hidrocarburos son determinados por el Osinergmin, conforme a las disposiciones que establezca el Minem. Los costos de inversión financiados por el SISE no están sujetos a devolución y no son considerados para el cálculo de las tarifas y costos financieros.

17.2. El Osinergmin fija las tarifas en función de los principios de eficiencia de la infraestructura.

17.3. En el caso de que la infraestructura desarrollada por la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) sea financiada integra o parcialmente con los recursos del SISE, el capital invertido recuperado será transferido
al Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), en tanto no se cree el administrador del SISE, quien administrará dichos fondos de acuerdo a lo que disponga el Minem.

## **DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES**

### **PRIMERA. Reglamentación**

El Poder Ejecutivo emite el reglamento de la presente ley mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Energía y Minas, en un plazo máximo de noventa días calendario contados a partir de su entrada en vigor.

### **SEGUNDA. Detalles dispuestos en el reglamento**

El reglamento incluye el detalle de la cobertura de vivienda, espacios geográficos y demás que requiera la ejecución de los proyectos a que se refiere en el artículo 2.

### **TERCERA. Financiamiento de las municipalidades para proyectos de masificación de gas natural**

Se autoriza a las municipalidades que obtengan ingresos por distribución de utilidades provenientes de las cajas municipales para utilizar dichos recursos en el financiamiento o cofinanciamiento de proyectos de masificación de gas natural, en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 2.3. del artículo 2.

### **CUARTA. Autorización para contratación de personal y otros**

Para efectos del cumplimiento de la presente ley, se autoriza al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) para la contratación de personal bajo el régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo 728, así como bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057.

Las nuevas plazas a ocupar deben ser registradas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), a cargo de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas. Asimismo, en el caso de las nuevas plazas bajo el régimen del Decreto Legislativo 728, deben incorporarse al Cuadro de Asignación de Personal-Provisional. Dichas medidas se financian con cargo al presupuesto institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
**QUINTA. Comisión multisectorial para la elaboración de un plan priorizado de masificación energética para los departamentos de la Amazonía**

El Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de sesenta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, mediante resolución suprema, conforma una comisión multisectorial, dependiente de la Presidencia del Consejo de Ministros, con el objeto de elaborar un plan priorizado de masificación energética para los departamentos de la Amazonía, incluyendo propuestas normativas de fomento del uso del gas natural u otros mecanismos, con alternativas energéticas a implementarse en aquellas zonas en las cuales no es posible o justificable en el corto plazo, el abastecimiento de gas natural por ductos.

Esta comisión multisectorial se instala dentro de los cinco días calendario contados a partir de la publicación de la resolución suprema que la crea, y tiene una vigencia de 180 días calendario, plazo en el cual presenta al Ministerio de Energía y Minas el informe final para su implementación, e informa sobre este a la Comisión de Energía y Minas del Congreso de la República.

**DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS**

**PRIMERA. Modificación de los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 9 de la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético**

Se modifican los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 9 de la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, conforme a los siguientes textos:

**“Artículo 1. Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos**

[...]

El Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos estará constituido por sistemas de transporte o distribución de gas natural, infraestructura relacionada a Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado y/o instalaciones para el almacenamiento de hidrocarburos consideradas estratégicas por el Estado para asegurar el abastecimiento de combustibles al país.

[...]
## **Artículo 2. Cargo y destino del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos**

*El Sistema a que hace referencia el artículo anterior será remunerado mediante un cargo tarifario a la infraestructura de la red nacional de ductos de transporte de productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural, así como al suministro de dichos productos, según el plan aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.*

*El cargo a que se refiere el párrafo anterior, servirá para cubrir los costos de inversión y de explotación de forma total o parcial de los sistemas de transporte o distribución de gas natural, infraestructura relacionada a Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución y/o instalaciones para el almacenamiento de hidrocarburos consideradas estratégicas, mediante proyectos sujetos a procesos de promoción de la inversión privada u otras modalidades que apruebe el Ministerio de Energía y Minas.*

[...]

## **Artículo 4. Recursos del FISE**

*El FISE se financiará con los siguientes recursos:*

[...]

*4.4. Las donaciones de entidades privadas, gobiernos, organizaciones o instituciones internacionales destinadas a financiar programas y proyectos comprendidos dentro de los fines señalados en el artículo 5.*

*4.5. Cualquier otro mecanismo u operación financiera destinado a preservar e incrementar los recursos del FISE, incluidas las transferencias del tesoro público de acuerdo con la legislación vigente.*

## **Artículo 5. Destino del Fondo**

*El FISE se destinará a los siguientes fines:*

*5.1. Masificación del uso del gas natural mediante el financiamiento parcial o total de las conexiones de los consumidores regulados, sistemas o medios de distribución o transporte, infraestructura relacionada al Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución, conversiones y/o adquisiciones de vehículos a Gas Natural Vehicular, equipos y facilidades para*
*promover el uso del Gas Natural, incluyendo usos productivos; de acuerdo al Plan de Acceso Universal a la Energía aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.*

5.2. *Compensación para el desarrollo de nuevos suministros en la frontera energética mediante tecnologías convencionales y no convencionales, como células fotovoltaicas, paneles solares, biodigestores, calefactores, entre otros mecanismos que permitan promover el acceso universal a la energía.*

[...]

5.6. *Compensación a las empresas concesionarias de distribución de gas natural y/o empresas estatales que administren sistemas de distribución de gas natural por la aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, conforme a la ley y el reglamento de la materia.*

#### **Artículo 6. Carácter intangible del Fondo**

*El FISE tiene personería jurídica propia de derecho privado, se rige por las normas de la presente ley, su reglamento y en forma supletoria por las normas del Código Civil. Sus recursos no tienen la calidad de fondos públicos, son de carácter intangible y se destinarán única y exclusivamente a los fines a que se refiere la presente norma.*

*La ejecución de los programas y proyectos financiados por el FISE se realiza conforme a los mecanismos y condiciones establecidas en el Programa Anual de Promociones que aprueba el Ministerio de Energía y Minas.*

#### **Artículo 9. Administración del Fondo y cumplimiento de disposiciones**

9.1. *La dirección del FISE se encuentra a cargo de un Comité Directivo conformado por:*

- — *El viceministro de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, quien lo preside.*
- — *El viceministro de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas.*
- — *El director general de la Dirección General de Electrificación Rural del Viceministerio de Electricidad.*
- — *El director general de la Dirección General de Hidrocarburos del Viceministerio de Hidrocarburos.*
- — *Dos representantes del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin).*
- — *Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.*

9.2. *El Comité Directivo aprueba los procedimientos necesarios para regular los aspectos de carácter administrativo, laboral, operativo, económico y financiero, para la ejecución de los fines contemplados en el artículo 5.*

9.3. *La gestión administrativa, operativa, económica y financiera del Fondo se encuentra a cargo del director ejecutivo, quien es designado por el Comité Directivo.*

9.4. *Para efectos de la celebración de los actos y contratos para la correcta gestión del FISE, no es de aplicación el marco normativo que rige al sector público nacional, así como las normas de similar naturaleza dispuestas por la legislación presupuestal y leyes especiales.*

9.5. *Las funciones del Comité Directivo y del director ejecutivo son establecidas por el Ministerio de Energía y Minas en el reglamento de la presente ley.*

9.6. *Osinergmin, en el uso de sus facultades normativas y sancionadoras establecidas en la Ley 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, establece las compensaciones y sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, sus normas reglamentarias y conexas”.*

**SEGUNDA. Incorporación del artículo 13 en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético**

*Se incorpora el artículo 13 en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, conforme al siguiente texto:*
**“Artículo 13. Supervisión y fiscalización**

*Se encarga al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), en adición a sus funciones de regulación y supervisión de los sectores de energía y minería, la supervisión y fiscalización del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y ejecución de los programas y proyectos financiados por el FISE, así como la debida aplicación e implementación del mecanismo de compensación, vigilando que se asigne a los usuarios a que hace referencia el primer párrafo del artículo 8 de la Ley que establece medidas para impulsar la masificación del gas natural, a efectos de garantizar las inversiones, promover la eficiencia económica y proteger a los usuarios”.*

**TERCERA. Incorporación del artículo 2-A en el Decreto Legislativo 43, Ley de Petróleos del Perú (PETROPERÚ)**

*Se incorpora el artículo 2-A en el Decreto Legislativo 43, Ley de Petróleos del Perú (PETROPERÚ), conforme al siguiente texto:*

**“Artículo 2-A. Proyectos de distribución de gas natural por red de ductos**  
*Las disposiciones del presente título se aplican a los proyectos que promueva el Ministerio de Energía y Minas para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos mediante participación de las empresas públicas y privadas conforme a ley”.*

*Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

Version 2

Revisión o cambio de texto

TEXTO SUSTITUTORIO**

**LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA IMPULSAR LA MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL**

**CAPÍTULO I  
OBJETO DE LA LEY**

**Artículo 1. Objeto de la Ley**

La presente norma tiene como objeto proponer medidas para impulsar el acceso de la población al gas natural, coadyuvando al cierre de brechas energéticas; proteger el ambiente, a través de la ejecución de proyectos de masificación como infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos y red de distribución de ductos de gas o, de manera complementaria, a través del abastecimiento de gas natural por un medio diferente; establecer mecanismos de compensación para priorizar el acceso descentralizado al gas natural; y crear una entidad que gestione la capacidad de almacenamiento disponible en el país para garantizar el abastecimiento continuo y regular de combustibles.

**CAPÍTULO II  
PROYECTOS PARA LA MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL**

**Artículo 2. Alcance de lo dispuesto en el capítulo II**

2.1. Las disposiciones del presente capítulo se aplican a los proyectos que promueva el Ministerio de Energía y Minas (Minem) para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por redes de ductos que puede darse mediante concurso para la contratación de servicios de las empresas privadas y la participación de las empresas públicas conforme a ley, en el marco de los principios constitucionales de subsidiariedad, libre competencia, derecho a la libre iniciativa privada, respeto de los acuerdos o contratos suscritos por el Estado y los privados, y derecho de propiedad.

2.2. En caso de declararse desierto el concurso establecido en el párrafo 2.1., el Minem implementa los proyectos para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por redes de ductos a través de encargos especiales a las empresas estatales del sector energía e hidrocarburos, teniendo en consideración lo siguiente:

1. El Minem y la empresa estatal suscriben un convenio de encargo especial en el cual se establecen las condiciones específicas aplicables a la ejecución del encargo.
2. El convenio de encargo especial comprende como mínimo las disposiciones relativas a la administración y explotación de los bienes, la operación y mantenimiento del sistema de distribución, la prestación del servicio a los usuarios, el régimen aplicable a los ingresos por la prestación del servicio y las transferencias de recursos que requieran ser efectuadas por el Minem.
- c. El requisito indispensable para perfeccionar el convenio es que la empresa estatal entregue al Minem la garantía de fiel cumplimiento del mismo por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del convenio.
- d. Están excluidas de asumir encargos especiales las empresas estatales que no tienen la capacidad de generar flujo de caja para cumplir con sus obligaciones de corto, mediano y largo plazo.

2.3. Para la determinación de los proyectos bajo el alcance del presente capítulo, el Minem evalúa la viabilidad de los requerimientos que efectúen los gobiernos regionales y gobiernos locales, priorizando la inversión y los proyectos en los departamentos y las provincias que no tengan acceso al gas natural, incentivando las inversiones fuera de la provincia de Lima.

### **Artículo 3. Cuestiones relativas a los proyectos para la masificación del gas natural**

- 3.1. La ejecución de las obras de los proyectos referidos en el artículo 2, se realiza a través de empresas especializadas que cuenten con la capacidad técnica y financiera establecidas de forma objetiva y precisa en el proceso de licitación a cargo del Ministerio de Energía y Minas, conforme a lo dispuesto en el reglamento de la presente ley.
- 3.2. El Minem determina la oportunidad en que estos proyectos son promovidos mediante mecanismos de promoción de la inversión privada para el otorgamiento de la correspondiente concesión de distribución de gas natural por red de ductos.
- 3.3. Una vez otorgada la concesión, las instalaciones y bienes del proyecto son transferidos al concesionario en calidad de bienes de la concesión y no son considerados como costos para efectos de la regulación tarifaria que establezca el Osinergmin.

### **Artículo 4. Financiamiento y condiciones económicas de los proyectos para la masificación del gas natural**

- 4.1. La ejecución de los proyectos referidos en el artículo 2 se financia con los recursos del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), de conformidad con la disponibilidad de recursos existentes, o del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) en atención a lo dispuesto en el Plan de Acceso Universal a la Energía que apruebe el Minem.
- 4.2. El régimen aplicable a la contraprestación económica por la prestación del servicio, operación y mantenimiento, así como las condiciones económicas y financieras, entre otras, son definidos por el reglamento de la presente norma.
- 4.3. Asimismo, dichos proyectos se pueden financiar con recursos que provengan del canon y regalías, siempre y cuando se cuente con opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

### **Artículo 5. Determinación de los costos de los proyectos para la masificación del gas natural**

Las especificaciones de los proyectos referidos en el artículo 2 son determinadas por el Ministerio de Energía y Minas; asimismo, los montos estimados de los proyectos deben considerar como referencia los costos unitarios aprobados por Osinergmin para otras regiones que tengan características similares o los calculados para cada caso, de corresponder.

### **Artículo 6. Transferencia de bienes e infraestructura**

Las empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos, a cargo de los proyectos de masificación, realizan la transferencia de la infraestructura desarrollada y de los bienes a la futura empresa concesionaria, siendo esta empresa la responsable
de las pruebas y puesta en operación comercial. Las obras y las pruebas son supervisadas por una empresa contratada por el Minem, en representación del Estado peruano. Para tal efecto, el Minem emitirá el procedimiento de transferencia de bienes a la futura empresa concesionaria.

#### **Artículo 7. Régimen aplicable a los proyectos de masificación del gas natural**

7.1. Las empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos, a cargo de los proyectos de masificación, conforme al artículo 2, asumen los derechos, facultades y obligaciones establecidas por el marco normativo que rige la actividad de distribución de gas natural por red de ductos en materia de seguridad, calidad de servicio y cualquier otro aspecto aplicable, así como por el marco aplicable en materia ambiental, encontrándose sujetas a las funciones de supervisión, fiscalización y sanción de las entidades competentes.

7.2. La ejecución de obras para la prestación del servicio de distribución de gas natural por red de ductos está exceptuada de lo dispuesto en la Ley 30477, Ley que regula la ejecución de obras en áreas de dominio público. El reglamento de la presente ley establece las condiciones específicas para la ejecución de las obras de los proyectos de masificación de gas natural en la vía pública.

### **CAPÍTULO III MECANISMO DE COMPENSACIÓN PARA EL ACCESO DESCENTRALIZADO AL GAS NATURAL**

#### **Artículo 8. Creación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural**

8.1. Se crea el mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, cuya finalidad es nivelar los precios finales del gas natural para los usuarios regulados del servicio de distribución de gas natural por red de ductos a nivel nacional que no superen los 50 000 m<sup>3</sup>/ mes.

8.2. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es financiado de acuerdo a lo que se establece en los siguientes literales, respetando el orden de prelación:

1. a. Los recursos provenientes del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), conforme al cálculo que realice el administrador del fondo, sin afectar los programas de acceso de GLP y masificación de gas natural del FISE. Los montos que se calculan como disponibles para el mecanismo de compensación son anuales y la transferencia a las empresas concesionarias se realiza trimestralmente de acuerdo al procedimiento que emite Osinergmin.
2. b. En el caso de que lo indicado en el literal a) no sea suficiente, el monto restante es cubierto mediante un recargo al servicio de transporte de gas natural por ductos, que se aplica a todos los clientes de las empresas que realizan el servicio de transporte de gas natural por ductos, el cual es administrado por el Osinergmin. El recargo que es pagado por los generadores eléctricos es compensado mediante un cargo a ser incluido en el peaje del sistema principal de
transmisión eléctrica, y es administrado y regulado por el Osinergmin según lo que disponga el reglamento.

8.3. El recargo es calculado por el Osinergmin con periodicidad anual, o ante la ocurrencia de eventos que impliquen la necesidad de una nueva evaluación, y es recaudado y transferido por el prestador del servicio de transporte de gas natural por red de ductos, conforme a las disposiciones que emita el Osinergmin en su calidad de administrador.

#### **Artículo 9. Criterio de eficiencia para la aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural**

9.1. Para alcanzar el objetivo de nivelación y determinación del recargo, referidos en el artículo 8, el Osinergmin toma como referencia los precios finales de las categorías tarifarias donde se encuentre la mayor concentración de la demanda en concesiones de distribución de gas natural conectadas al sistema de transporte por red de ductos, entre otros criterios que garanticen la eficiencia de la medida, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias que emita el Minem.

9.2. El recargo aplicado debe permitir cubrir la totalidad del monto necesario para nivelar los precios finales a los niveles de referencia determinados procurando que no se afecte la competitividad con respecto a su energético sustituto.

9.3. En el caso de concesiones o departamentos no conectados a un sistema de transporte por red de ductos con precios finales de gas natural más bajos a los de referencia, no se les aplica el recargo, quedando exceptuados del análisis de la compensación.

9.4. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural reconoce los costos eficientes incurridos por los concesionarios de distribución para la atención del mercado regulado.

9.5. Como uno de los principios de eficiencia, la nivelación para los precios finales de gas natural a las concesiones solo debe reconocer los costos de los consumidores en función al volumen consumido y no a la capacidad contratada de estos con el concesionario.

#### **Artículo 10. Aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural**

El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es aplicado a través de un descuento tarifario en la facturación mensual de los usuarios de las concesiones de distribución de gas natural por red de ductos, donde el precio final del gas natural no sea inferior al valor de referencia, señalado en el artículo 9 de la presente norma.

### **CAPÍTULO IV**

#### **AGENCIA DE INVENTARIOS DE COMBUSTIBLES (AIC) Y FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PARA EL ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS**

#### **Artículo 11. Creación de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)**

11.1. Se crea la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) como una entidad privada sin fines de lucro y con personería de derecho público, conformada por todos los agentes obligados a mantener existencias de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos; así como por representantes del Minem. Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio por los agentes.
1. 11.2. La AIC tiene por función principal gestionar, promover y desarrollar nuevas instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos y nueva infraestructura de terminales marítimos, así como de aquella infraestructura por construir con la finalidad de garantizar el abastecimiento continuo y regular de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos, en concordancia con la Política Energética Nacional. El reglamento de la presente ley puede disponer las excepciones a este artículo que sean técnicamente necesarias.
2. 11.3. Mediante decreto supremo, el Minem aprueba los lineamientos para la organización, operatividad y gestión de la AIC.
3. 11.4. La infraestructura desarrollada por la AIC es de titularidad del Estado peruano a través del Ministerio de Energía y Minas.

## **Artículo 12. Funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)**

La AIC tiene las siguientes funciones:

1. a) Gestionar las instalaciones y la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos pertenecientes al Estado peruano que se le encarguen, según lo establecido en el reglamento de la presente ley, la nueva infraestructura de terminales marítimos y la nueva infraestructura por construir, para garantizar el suministro continuo y regular de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos.
2. b) Promover y desarrollar proyectos de nueva infraestructura de terminales marítimos y proyectos de infraestructura de almacenamiento de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos.
3. c) Desarrollar estudios de demanda de hidrocarburos y de la infraestructura necesaria de almacenamiento.
4. d) Publicar estadísticas referidas a las existencias de combustibles e indicadores de avance de proyectos.
5. e) Otras funciones establecidas reglamentariamente mediante decreto supremo.

El Osinergmin supervisa y fiscaliza el cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos bajo responsabilidad de la AIC. Las actividades de supervisión y fiscalización se realizan dentro del ámbito de competencia del Osinergmin.

## **Artículo 13. Sostenimiento de las funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)**

El sostenimiento de las funciones de la AIC es financiado con los ingresos propios de la comercialización (almacenamiento, recepción y despacho) de la infraestructura de propiedad del Estado según la tarifa que determine el Osinergmin sobre la base de los lineamientos que establezca el Minem, la cual remunera el costo de acceso a la infraestructura de almacenamiento de combustibles.

## **Artículo 14. Existencias de combustibles en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) y del sector privado**

1. 14.1. Las empresas públicas o entidades públicas, así como las empresas privadas que realicen actividades de hidrocarburos y accedan y usen la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la AIC, deben cumplir con mantener existencias en dicha infraestructura en los volúmenes que dispone la normativa vigente.
2. 14.2. El Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas, puede acceder y usar la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la AIC a fin de
contar con un volumen de hidrocarburos como reserva energética, acorde a la Política Energética Nacional.

**Artículo 15. Habilitación del uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) para financiar proyectos de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos y de terminales marítimos**

1. 15.1. Se autoriza el uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), previsto en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, para financiar los proyectos de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos y de terminales marítimos, de acuerdo a los lineamientos que establezca el Minem en el reglamento de la presente norma.
2. 15.2. Los proyectos de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos y de terminales marítimos a ser financiados con recursos del SISE deben ser declarados prioritarios y estratégicos por el Minem mediante resolución ministerial.

**Artículo 16. Uso y destino de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE)**

Los recursos, cuyo uso se autoriza en el artículo 15, sirven para cubrir los costos de inversión de los proyectos de almacenamiento, así como para la reserva energética del Estado, conforme a la Política Energética Nacional.

**Artículo 17. Costos y tarifas**

1. 17.1. Los costos de los proyectos de inversión financiados con los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) son resultado de los procesos de licitación o de promoción de inversión privada o subastas que realice la AIC. Los costos de inversión financiados por el SISE no están sujetos a devolución y no son considerados para el cálculo de las tarifas y costos financieros.
2. 17.2. Las tarifas por el uso de infraestructura y los costos financieros para mantener las existencias de los hidrocarburos son determinados por el Osinergmin, conforme a las disposiciones que establezca el Ministerio de Energía y Minas.
3. 17.3. El Osinergmin fija las tarifas en función del principio de eficiencia de la infraestructura.

**DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES**

**PRIMERA. Reglamentación**

El Poder Ejecutivo emite el reglamento de la presente ley mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Energía y Minas, en un plazo máximo de noventa días calendario contados a partir de su entrada en vigor.

**SEGUNDA. Detalles dispuestos en el reglamento**

El reglamento incluye el detalle de la cobertura de vivienda, espacios geográficos y demás que requiera la ejecución de los proyectos a que se refiere en el artículo 2.

**TERCERA. Financiamiento de las municipalidades para proyectos de masificación de gas natural**

Se autoriza a las municipalidades que obtengan ingresos por distribución de utilidades provenientes de las cajas municipalidades para utilizar dichos recursos en el
financiamiento o cofinanciamiento de proyectos de masificación de gas natural, en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 2.3. del artículo 2.

## DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

### **PRIMERA. Modificación de los artículos 1,2,4,5,6 y 9 de la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético**

Se modifican los artículos 1,2,4,5,6 y 9 de la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, conforme a los siguientes textos:

#### **"Artículo 1. Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos**

[...]

El Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos estará constituido por sistemas de transporte o distribución de gas natural, infraestructura relacionada a Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado y/o instalaciones para el almacenamiento de hidrocarburos consideradas estratégicas por el Estado para asegurar el abastecimiento de combustibles al país.

[...]

#### **Artículo 2. Cargo y destino del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos**

El Sistema a que hace referencia el artículo anterior será remunerado mediante un cargo tarifario a la infraestructura de la red nacional de ductos de transporte de productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural, así como al suministro de dichos productos, según el plan aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.

El cargo a que se refiere el párrafo anterior, servirá para cubrir los costos de inversión y de explotación de forma total o parcial de los sistemas de transporte o distribución de gas natural, infraestructura relacionada a Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución y/o instalaciones para el almacenamiento de hidrocarburos consideradas estratégicas, mediante proyectos sujetos a procesos de promoción de la inversión privada u otras modalidades que apruebe el Ministerio de Energía y Minas.

[...]

#### **Artículo 4. Recursos del FISE**

El FISE se financiará con los siguientes recursos:

[...]

- 4.4. Las donaciones de entidades privadas, gobiernos, organizaciones o instituciones internacionales destinadas a financiar programas y proyectos comprendidos dentro de los fines señalados en el artículo 5.
- 4.5. Cualquier otro mecanismo u operación financiera destinado a preservar e incrementar los recursos del FISE, incluidas las transferencias del tesoro público de acuerdo con la legislación vigente.

#### **Artículo 5. Destino del Fondo**

El FISE se destinará a los siguientes fines:

- 5.1. Masificación del uso del gas natural mediante el financiamiento parcial o total de las conexiones de los consumidores regulados, sistemas o medios de distribución o transporte, infraestructura relacionada al Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución, conversiones y/o adquisiciones de vehículos a Gas Natural Vehicular, equipos y facilidades para promover el uso del Gas Natural, incluyendo usos productivos; de acuerdo al
Plan de Acceso Universal a la Energía aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.

5.2. Compensación para el desarrollo de nuevos suministros en la frontera energética mediante tecnologías convencionales y no convencionales, como células fotovoltaicas, paneles solares, biodigestores, calefactores, entre otros mecanismos que permitan promover el acceso universal a la energía.  
[...]

5.6. Compensación a las empresas concesionarias de distribución de gas natural y/o empresas estatales que administren sistemas de distribución de gas natural por la aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, conforme a la ley y el reglamento de la materia.

### Artículo 6. Carácter intangible del Fondo

El FISE tiene personería jurídica propia de derecho privado, se rige por las normas de la presente ley, su reglamento y en forma supletoria por las normas del Código Civil. Sus recursos no tienen la calidad de fondos públicos, son de carácter intangible y se destinarán única y exclusivamente a los fines a que se refiere la presente norma.

La ejecución de los programas y proyectos financiados por el FISE se realiza conforme a los mecanismos y condiciones establecidas en el Programa Anual de Promociones que aprueba el Ministerio de Energía y Minas.

### Artículo 9. Administración del Fondo y cumplimiento de disposiciones

9.1. La dirección del FISE se encuentra a cargo de un Comité Directivo conformado por:

1. El viceministro de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, quien lo preside.
2. El viceministro de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas.
3. El director general de la Dirección General de Electrificación Rural del Viceministerio de Electricidad.
4. El director general de la Dirección General de Hidrocarburos del Viceministerio de Hidrocarburos.
5. Dos representantes del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), nombrados según establezca el reglamento de la presente ley.
6. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

9.2. El Comité Directivo aprueba los procedimientos necesarios para regular los aspectos de carácter administrativo, laboral, operativo, económico y financiero, para la ejecución de los fines contemplados en el artículo 5.

9.3. La gestión administrativa, operativa, económica y financiera del Fondo se encuentra a cargo del director ejecutivo, quien es designado por el Comité Directivo.

9.4. Para efectos de la celebración de los actos y contratos para la correcta gestión del FISE, no es de aplicación el marco normativo que rige al sector público nacional, así como las normas de similar naturaleza dispuestas por la legislación presupuestal y leyes especiales.
9.5. Las funciones del Comité Directivo y del director ejecutivo son establecidas por el Ministerio de Energía y Minas en el reglamento de la presente ley.

9.6. Osinergmin, en el uso de sus facultades normativas y sancionadoras establecidas en la Ley 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, establece las compensaciones y sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, sus normas reglamentarias y conexas".

**SEGUNDA. Incorporación del artículo 13 en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético**

Se incorpora el artículo 13 en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, conforme al siguiente texto:

**"Artículo 13. Supervisión y fiscalización**

Se encarga al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), en adición a sus funciones de regulación y supervisión de los sectores de energía y minería, la supervisión y fiscalización del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y ejecución de los programas y proyectos financiados por el FISE, así como la debida aplicación e implementación del mecanismo de compensación, vigilando que se asigne a los usuarios a que hace referencia el primer párrafo del artículo 8 de la Ley que establece medidas para impulsar la masificación del gas natural, a efectos de garantizar las inversiones, promover la eficiencia económica y proteger a los usuarios".

**TERCERA. Incorporación del artículo 2-A en el Decreto Legislativo 43, Ley de Petróleos del Perú (PETROPERÚ)**

Se incorpora el artículo 2-A en el Decreto Legislativo 43, Ley de Petróleos del Perú (PETROPERÚ), conforme al siguiente texto:

**"Artículo 2-A. Proyectos de distribución de gas natural por red de ductos**

Las disposiciones del presente título se aplican a los proyectos que promueva el Ministerio de Energía y Minas para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos mediante participación de las empresas públicas y privadas conforme a ley".

Lima, 02 de mayo del 2024

**SEGUNDO T. QUIROZ BARBOZA**  
Presidente  
Comisión de Energía y Minas
**SUSTENTO DEL TEXTO SUSTITUTORIO**

Se presenta el siguiente texto sustitutorio respecto del dictamen de los Proyectos de Ley 679/2021-PE, 523/2021-CR, 817/2021-CR, 1453/2021-CR y 1939/2021-CR, que propone la Ley que establece medidas para impulsar la masificación del gas natural, en el que recoge únicamente aspectos de precisión normativa y de técnica legislativa.

Lima, 02 de mayo del 2024

**SEGUNDO T. QUIROZ BARBOZA**  
Presidente  
Comisión de Energía y Minas