Ley que propone precisiones en las normas vigentes para la masificación del Gas Natural a través de un sistema de distribución por red ductos
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##** LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA IMPULSAR LA**##** MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL**###** CAPÍTULO I**####** OBJETO DE LA LEY**#####** Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley*** La presente norma tiene como objeto proponer medidas para impulsar el acceso de la población al gas natural, coadyuvando al cierre de brechas energéticas; proteger el ambiente, a través de la ejecución de proyectos de masificación como: infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos y red de distribución de ductos de gas; establecer mecanismos de compensación para priorizar el acceso descentralizado del al gas natural; y la creación de crear una entidad que gestione la capacidad de almacenamiento disponible en el país para garantizar la seguridad de el abastecimiento continuo y regular de combustibles.** La presente ley no alcanza a las empresas concesionarias privadas que tienen contrato vigente con el Estado.*###** TÍTULO I CAPÍTULO II**####** PROMOCIÓN DE PROYECTOS PARA LA MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL**#####** Artículo 2. Alcance de lo dispuesto en el capítulo II*** 2. 1. Las disposiciones del presente Título capítulo se aplican a los proyectos que promueva el Ministerio de Energía y Minas (MINEM Minem) para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por redes de ductos que puede darse mediante concurso para la contratación de servicios de las empresas privadas y la participación de las empresas públicas y privadas, conforme a ley, en el marco de los principios constitucionales referidos al de subsidiariedad, libre competencia, derecho a la libre iniciativa privada, subsidiaridad, el respeto de los acuerdos o contratos suscritos por el Estado y los privados, así como el y derecho de propiedad.** 2. 2. En caso de declararse desierto el concurso establecido en el párrafo 2. 1., el Minem implementa los proyectos para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por redes de ductos a través de encargos especiales a las empresas estatales del sector energía e hidrocarburos, teniendo en consideración lo siguiente: 1. a. El Minem y la empresa estatal suscriben un convenio de encargo especial en el cual se establecen las condiciones específicas aplicables a la ejecución del encargo. 2. b. El convenio de encargo especial comprende como mínimo las disposiciones relativas a la administración y explotación de los bienes, la operación y mantenimiento del sistema de distribución, la prestación del servicio a los usuarios, el régimen aplicable a los ingresos por la prestación del servicio y las transferencias de recursos que requieran ser efectuadas por el Minem. 3. c. El requisito indispensable para perfeccionar el convenio es que la empresa estatal entregue al Minem la garantía de fiel cumplimiento del mismo por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del convenio. 4. d. Están excluidas de asumir encargos especiales las empresas estatales que no tienen la capacidad de generar flujo de caja para cumplir con sus obligaciones de corto, mediano y largo plazo. 2. 3. Para la determinación de los proyectos bajo el alcance del presente artículo capítulo, el MINEM Minem evalúa la viabilidad de los requerimientos que efectúen los gobiernos regionales y gobiernos locales, priorizando la inversión y los proyectos en los departamentos y las provincias que no tengan acceso al gas natural, incentivando las inversiones fuera de la provincia de Lima.* La presente ley no alcanza a las empresas concesionarias privadas que tienen contrato vigente con el Estado.###** Artículo 3. Desarrollo de Cuestiones relativas a los proyectos para la masificación del gas natural** 3. 1. La ejecución de las obras de los proyectos comprendidos referidos en el artículo 2 es realizada se realiza a través de empresas especializadas en la construcción de infraestructura de redes de energía e hidrocarburos inscritas en el registro que para tal efecto habilite el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN Osinergmin) que, que a su vez, los supervisa el mismo, y aplica las medidas correctivas o sanciones que correspondan, en el ámbito de sus competencias. 3. 2. El MINEM Minem determina la oportunidad en que estos proyectos son promovidos mediante mecanismos de promoción de la inversión privada, para el otorgamiento de la correspondiente concesión de distribución de gas natural por red de ductos. 3. 3. Una vez otorgada la concesión, las instalaciones y bienes del proyecto son transferidos al concesionario en calidad de bienes de la concesión y no son considerados como costos para efectos de la regulación tarifaria por que establezca el OSINERGMIN Osinergmin.** Artículo 4. Financiamiento y condiciones económicas de los proyectos para la masificación del gas natural** 4. 1. La ejecución de los proyectos bajo referidos en el alcance del artículo 2 de la presente ley es financiada se financia con los recursos del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), de conformidad con la disponibilidad de recursos existentes, y/ o del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), en atención a lo dispuesto en el Plan de Acceso Universal a la Energía que aprueba apruebe el MINEM Minem. 4. 2. El régimen aplicable a la contraprestación económica por la prestación del servicio, operación y mantenimiento, así como las condiciones económicas y financieras, entre otras aplicables, son definidas definidos por el MINEM Minem en el reglamento de la presente norma. 4. 3. Asimismo, dichos proyectos se podrá pueden financiar con recursos que provienen provengan del canon y regalías, siempre y cuando se cuente con opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).** Artículo 5. Determinación de los costos de los proyectos para la masificación del gas natural*** 5. 1. Las especificaciones de los proyectos referidos en el artículo 2 son determinadas por el MINEM Minem y valorizadas por empresas especializadas en hidrocarburos. El OSINERGMIN Osinergmin valida la valorización presentada por la empresa especializada dichas valorizaciones a fin de determinar si se encuentra encuentran dentro de los valores máximos de costos de construcción de la infraestructura de proyectos, que comprenden comprende redes de distribución, city gates u otra infraestructura necesaria para el suministro a los consumidores; así como los precios máximos de las instalaciones internas, derecho de conexión y acometida.** 5. 2. Con la validación realizada por el OSINERGMIN Osinergmin, el MINEM Minem determina la viabilidad financiera e implementa las acciones para el desarrollo de los proyectos referidos en el artículo 2.*** Artículo 6. Transferencia de bienes e infraestructura** Las empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos, a cargo de los proyectos de masificación, realizan la transferencia de la infraestructura desarrollada y de los bienes a la futura empresa concesionaria, siendo esta empresa especializada la responsable de las pruebas y puesta en operación comercial. Las obras y las pruebas son supervisadas por una empresa contratada, mediante concurso, por el Minem, en representación del Estado peruano. Para tal efecto, el Minem emite el procedimiento de transferencia de bienes a la futura empresa concesionaria.** Artículo 7. Régimen aplicable a los proyectos de masificación del gas natural*** 7. 1. Las empresas privadas o estatales del sector energía y sector privado e hidrocarburos, a cargo de los proyectos de masificación, conforme al artículo 2 de la presente ley, asumen los derechos, facultades y obligaciones establecidas por el marco normativo que rige la actividad de distribución de gas natural por red de ductos en materia de seguridad, calidad de servicio y cualquier otro aspecto aplicable, así como por el marco aplicable en materia ambiental, encontrándose sujetas a las funciones de supervisión, fiscalización y sanción de las entidades competentes.** 7. 2. La ejecución de obras para la prestación del servicio de distribución de gas natural por red de ductos está exceptuada de lo dispuesto en la Ley 30477, Ley que regula la ejecución de obras en áreas de dominio público. El reglamento de la presente ley establecerá establece las condiciones específicas para la ejecución de las obras de los proyectos de masificación de gas natural en la vía pública.*** TÍTULO II****### CAPÍTULO III## MECANISMO DE COMPENSACIÓN PARA EL ACCESO DESCENTRALIZADO AL GAS NATURAL**####** Artículo 7 8. Creación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural*** Créase 8. 1. Se crea el mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, cuya finalidad es nivelar los precios finales del gas natural para los* usuarios regulados del servicio de distribución de gas natural por red de ductos a nivel nacional que no superen los 50 000 m< sup> 3</ sup>/ mes. Dicho Para los usuarios de gas natural vehicular (GNV) el mecanismo de compensación será otorgado del subsidio deberá aplicarse directamente a favor los titulares de los usuarios comprendidos en el Sistema vehículos, indistintamente si acceden al consumo del gas natural por ductos u otra modalidad de Focalización de Hogares (SISFOH) transporte. Adicionalmente, será otorgado preferentemente a las micro y pequeñas empresas (MYPE), conforme lo establezca el reglamento 8. 2. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es financiado de acuerdo a través lo que se establece en los siguientes literales, respetando el orden de prelación: a. Los recursos provenientes del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), conforme al cálculo que realice el administrador del fondo, sin afectar los programas de acceso de GLP y masificación de gas natural del FISE. Los montos que se calculan como disponibles para el mecanismo de compensación son anuales y la transferencia a las empresas concesionarias se realiza trimestralmente de acuerdo al procedimiento que emite Osinergmin. b. En el caso de que lo indicado en el literal a) no sea suficiente, el monto restante es cubierto mediante un recargo al servicio de transporte de gas natural por ductos, el cual es administrado por el OSINERGMIN. El recargo que se aplica a todos los clientes de las empresas que realizan el servicio de transporte de gas natural por ductos, el cual es administrado por el Osinergmin. El recargo que es pagado por los generadores eléctricos es compensado mediante un cargo a ser incluido en el peaje del sistema principal de transmisión eléctrica, y es administrado y regulado por el Osinergmin según lo que disponga el reglamento. 8. 3. El recargo es calculado por el OSINERGMIN Osinergmin con periodicidad anual, o ante la ocurrencia de eventos que impliquen la necesidad de una nueva evaluación;, y es recaudado y transferido por el prestador del servicio de transporte de gas natural por red de ductos, conforme a las disposiciones que emita el OSINERGMIN Osinergmin en su calidad de administrador.** Artículo 8 9. Criterio de eficiencia para la aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural** 9. 1. Para alcanzar el objetivo de nivelación y la determinación del recargo, referidos en el OSINERGMIN artículo 8, el Osinergmin toma como referencia los precios finales de las categorías tarifarias conforme se establece en el artículo 7, donde se encuentre la mayor concentración de la demanda en concesiones de distribución de gas natural conectadas al sistema de transporte por red de ductos, entre otros criterios que garanticen la eficiencia de la medida, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias que emita el MINEM Minem. 9. 2. El recargo aplicado debe permitir cubrir la totalidad del monto necesario para nivelar los precios finales a los niveles de referencia determinados procurando que no se afecte la competitividad con respecto a su energético sustituto. 9. 3. En el caso de concesiones o regiones departamentos no conectadas conectados a un sistema de transporte por red de ductos con precios finales de gas natural más bajos a los de la referencia, no se les aplica el recargo quedando exceptuados del análisis de la compensación. Para dar cumplimiento 9. 4. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al principio gas natural reconoce los costos eficientes incurridos por los concesionarios de transporte para la atención del mercado regulado. 9. 5. Como uno de los principios de eficiencia, se tendrá la nivelación para los precios finales de gas natural a las concesiones solo debe reconocer los costos de los consumidores en cuenta lo establecido en función al volumen consumido y no a la capacidad contratada de estos con el artículo 107 del Decreto Supremo 008- 2021- EM del TUO del Reglamento de Distribución concesionario.** Artículo 9 10. Aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural** El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es aplicado a través de un descuento tarifario en la facturación mensual de los usuarios de las concesiones de distribución de gas natural por red de ductos, cuyo donde el precio final del gas natural no sea inferior al valor de referencia, señalado en el artículo 8 9 de la presente norma.###** TÍTULO III** CAPÍTULO IV####** AGENCIA DE INVENTARIOS DE COMBUSTIBLES**** (AIC) Y FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PARA EL ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS#### Artículo 10 11. Creación de la Agencia de Inventarios de Combustibles** Créase (AIC) 11. 1. Se crea la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) como una entidad privada sin fines de lucro y con personería de derecho público, conformada por todos los agentes obligados a mantener existencias de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos; así como por representantes del Ministerio de Energía y Minas Minem. Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio por los agentes. 11. 2. La AIC tiene por función principal administrar, proveer y disponer de gestionar las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos pertenecientes al Estado peruano, así como de aquella infraestructura por construir con la finalidad de garantizar el abastecimiento continuo y regular de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos, en concordancia con la Política Energética Nacional. Se exceptúan las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos que han sido concesionadas y perteneciente las pertenecientes al sector privado. 11. 3. Mediante decreto supremo, el Ministerio de Energía y Minas Minem aprueba los lineamientos para la organización, operatividad y gestión de la AIC. 11. 4. La infraestructura de almacenamiento ejecutada por la AIC es de titularidad del Estado peruano a través del Ministerio Minem.#### Artículo 12. Funciones de Energía la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) La AIC tiene las siguientes funciones: 1. a) Gestionar la infraestructura de almacenamiento de combustibles líquidos, GLP y Minas otros hidrocarburos para garantizar su suministro continuo y regular. 2. b) Promover y ejecutar proyectos de infraestructura de almacenamiento de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos.- c)* Desarrollar estudios de demanda de hidrocarburos y de la infraestructura necesaria de almacenamiento.*- d)* Publicar estadísticas referidas a las existencias de combustibles e indicadores de avance de proyectos.*- e)* Otras funciones establecidas reglamentariamente mediante decreto supremo.** El Osinergmin supervisa y fiscaliza el cumplimiento de las funciones de la AIC, así como el cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos bajo responsabilidad de la AIC. Las actividades de supervisión y fiscalización se realizan dentro del ámbito de competencia del Osinergmin.*** Artículo 13. Sostenimiento de las funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)*** El sostenimiento de las funciones de la AIC es financiado con los ingresos propios de la comercialización (almacenamiento, recepción y despacho) de la infraestructura de propiedad del Estado según la tarifa que determine el Osinergmin sobre la base de los lineamientos que establezca el Minem, la cual remunera el costo de acceso a la infraestructura de almacenamiento de combustibles.*** Artículo 14. Existencias de combustibles en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) y del sector privado** 14. 1.* Las empresas públicas que accedan y usen la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la AIC cumplen con la obligación de mantener existencias de combustibles conforme con lo dispuesto en la normativa sectorial vigente.* 14. 2.* El Estado, a través del Minem, puede acceder y usar la infraestructura de almacenamiento de GLP a cargo de la AIC a fin de contar con un volumen de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos como reserva energética, acorde a la Política Energética Nacional y el marco legal aplicable.* 14. 3. En el caso de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo del sector privado se tiene la obligación de mantener existencias de combustibles debiendo reportarlo a la AIC.** Artículo 11 15. Habilitación de del uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) para financiar proyectos de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos** Autorícese 15. 1. Se autoriza el uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), previsto en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, para financiar las inversiones los proyectos de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos, de acuerdo a los lineamientos que establezca el Ministerio de Energía y Minas Minem en el reglamento de la presente norma. 15. 2. Los proyectos de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a ser financiados con recursos del SISE deben ser declarados prioritarios y estratégicos por el Ministerio de Energía y Minas Minem mediante resolución ministerial.** Artículo 12 16. Cargo Uso y destino de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE)** El cargo a que Los recursos, cuyo uso se refiere autoriza en el artículo 11 sirve 15, sirven para cubrir los costos de inversión de los proyectos de almacenamiento, así como para la reserva energética del Estado, conforme a la Política Energética Nacional.** Artículo 13 17. Existencias de combustibles Costos y tarifas** Las empresas públicas que accedan y usen la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la AIC cumplen con la obligación de mantener existencias de combustibles conforme con lo dispuesto en la normativa sectorial vigente 17. El Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas, puede acceder y usar la infraestructura de almacenamiento de GLP a cargo de la AIC a fin de contar con un volumen de GLP como reserva energética, acorde a la Política Energética Nacional 1. En el caso de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo del sector privado tiene la obligación de mantener existencias de combustibles debiendo reportarlo a la AIC.###** Artículo 14. Tarifas*** Los costos de inversión de los proyectos de inversión financiados por el con los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), las tarifas por el uso de infraestructura y los costos financieros para mantener las existencias de los hidrocarburos son determinados por OSINERGMIN el Osinergmin, conforme a las disposiciones que establezca el Ministerio de Energía y Minas Minem. Los costos de inversión financiados por el SISE no están sujetos a devolución y no son considerados para el cálculo de las tarifas y costos financieros. 17. 2. El Osinergmin fija las tarifas en función de los principios de eficiencia de la infraestructura. 17. 3. En el caso de que la tarifa requerida sin considerar infraestructura desarrollada por la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) sea financiada integra o parcialmente con los costos recursos del SISE, el capital invertido recuperado será transferido* al Fondo de inversión financiados por Inclusión Social Energético (FISE), en tanto no se cree el administrador del SISE sea menor, quien administrará dichos fondos de acuerdo a lo que la tarifa promedio de mercado aplicada por otros actores para servicios similares, la tarifa determinada por disponga el OSINERGMIN se fijará en dicho valor promedio de mercado, y la diferencia de lo recaudado por sobre las necesidades operativas y financieras será destinada al SISE Minem.*###** Artículo 15. Funciones de la Agencia Autónoma de Inventario de Combustibles*** La AIC tiene las siguientes funciones:* 1.* 1. Gestionar y disponer la infraestructura de almacenamiento de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos para garantizar el suministro continuo y regular de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos.* 2.* 2. Promover y ejecutar proyectos de infraestructura de almacenamiento de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos.* 3.* 3. Desarrollar estudios de demanda de hidrocarburos y la infraestructura necesaria de almacenamiento.* 4.* 4. Publicar estadísticas referidas a las existencias de combustibles e indicadores de avance de proyectos.* 5.* 5. Otras establecidas vía reglamentaria mediante decreto supremo.** El OSINERGMIN supervisa y fiscaliza el cumplimiento de las funciones de la AIC, así como el cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos bajo responsabilidad de la AIC.*###** Artículo 16. Sostenimiento de la AIC** El sostenimiento de las funciones de la AIC es financiado con los ingresos propios de la comercialización (almacenamiento, recepción y despacho) de la infraestructura de propiedad del Estado según la tarifa que determine el OSINERGMIN, sobre la base de los lineamientos que establezca el Ministerio de Energía y Minas; la cual remunera el costo de acceso a la infraestructura de almacenamiento de combustibles.
* El Poder Ejecutivo emite el reglamento de la presente ley es aprobado mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Energía y Minas, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario contados a partir de la su entrada en vigencia de la presente norma vigor.*####** SEGUNDA. Del alcance Detalles dispuestos en el reglamento*** El reglamento incluye el detalle de la cobertura de vivienda, espacios geográficos y demás que requiera la ejecución de los proyectos a que se refiere en el artículo 2 de la presente ley.*####** TERCERA. Plazo Financiamiento de las municipalidades para ejecución de proyectos** En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días naturales, se convoca al respectivo concurso para ejecutar los proyectos de masificación de gas natural*** Se autoriza a las municipalidades que obtengan ingresos por distribución de utilidades provenientes de las cajas municipales para utilizar dichos recursos en el financiamiento o cofinanciamiento de proyectos de masificación de gas natural, conforme en concordancia con lo establecen los artículos dispuesto en el párrafo 2 y. 3 de la presente ley y su reglamento. del artículo 2.*####** CUARTA. Financiamiento por las cajas municipales Autorización para contratación de personal y otros*** Para efectos del cumplimiento de la presente ley, se autoriza al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) para la contratación de personal bajo el régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo 728, así como bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057.** Las cajas municipales nuevas plazas a ocupar deben ser registradas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de ahorro Planillas y crédito pueden financiar obras de infraestructura domiciliaria tendientes Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), a cargo de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas. Asimismo, en el caso de las nuevas plazas bajo el régimen del Decreto Legislativo 728, deben incorporarse al Cuadro de Asignación de Personal- Provisional. Dichas medidas se financian con cargo al presupuesto institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) sin demandar recursos adicionales al tesoro público.*####** QUINTA. Comisión multisectorial para la elaboración de un plan priorizado de masificación energética para los departamentos de la Amazonía*** El Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de sesenta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, mediante resolución suprema, conforma una comisión multisectorial, dependiente de la Presidencia del Consejo de Ministros, con el objeto de elaborar un plan priorizado de masificación energética para los departamentos de la Amazonía, incluyendo propuestas normativas de fomento del uso del gas natural u otros mecanismos, con alternativas energéticas a implementarse en aquellas zonas en las cuales no es posible o justificable en el corto plazo, el abastecimiento de gas natural por ductos.** Esta comisión multisectorial se instala dentro de los cinco días calendario contados a partir de la publicación de la resolución suprema que la crea, y tiene una vigencia de 180 días calendario, plazo en el cual presenta al Ministerio de Energía y Minas el informe final para su implementación, e informa sobre este a la Comisión de Energía y Minas del Congreso de la República.*####** DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS**#####** PRIMERA. Modificación de los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 9 de la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético** Modifícanse* Se modifican los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 9 de la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, conforme al siguiente texto a los siguientes textos:*######** "Artículo 1.- Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos*** Créase el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos que permitirá dotar de infraestructura requerida para brindar seguridad al sistema energético [.*..]
* El Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos será reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y será remunerado mediante un cargo al transporte por ductos de los productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos del gas natural [.*#..]##** Artículo 2.- Cargo y destino del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos**
* El cargo a que se refiere el párrafo anterior, servirá para cubrir los costos de inversión y de explotación de forma total o parcial de los sistemas de transporte o distribución de gas natural, infraestructura relacionada a Gas Natural Comprimido y/ o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución y/ o instalaciones para el almacenamiento de hidrocarburos consideradas estratégicas;, mediante proyectos sujetos a procesos de promoción de la inversión privada u otras modalidades que apruebe el Ministerio de Energía y Minas.* Las transferencias mensuales para la remuneración del Sistema serán efectuadas directamente por los productores e importadores, definidos como tales por el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo 032- 2002- EM [.##..]##** Artículo 4.- Recursos del FISE*** El FISE se financiará con los siguientes recursos: 1* [...]* 4. 4. 1 Recargo en la facturación mensual para los usuarios libres de electricidad de los sistemas interconectados definidos como tales por el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley 25844, a través de un cargo equivalente en energía aplicable en las tarifas de transmisión eléctrica. Dicho cargo tarifario será equivalente al recargo en la facturación dispuesto por la ley de creación del FOSE, Ley 27510 y sus modificatorias. 2. 4. 2 Recargo al suministro de los productos líquidos derivados de hidrocarburos y líquidos de gas natural, equivalente a US\$ 1. 00 por barril a los mencionados productos. El recargo se aplicará en cada venta primaria que efectúen los productores e importadores, definidos como tales en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo 032- 2002- EM y será trasladado en los precios de los hidrocarburos líquidos. 3. 4. 3 Recargo equivalente a US\$ 0, 055 por MPC (Miles de Pies Cúbicos) en la facturación mensual de los cargos a los usuarios de transporte de gas natural por ductos, que incluye a los ductos de Servicio de Transporte, Ductos de Uso Propio y Ductos Principales, definidos como tales en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo 081- 2007- EM. El recargo pagado por los generadores eléctricos es compensado mediante un cargo a ser incluido en el peaje del sistema principal de transmisión eléctrica, y es administrado y regulado por el Osinergmin según lo que dispone el reglamento. 4. 4 Las donaciones de entidades privadas, gobiernos, organizaciones o instituciones internacionales, destinadas a financiar programas y proyectos comprendidos dentro de los fines señalados en el artículo 5 de la presente Ley.** 4. 5. Cualquier otro mecanismo u operación financiera destinada destinado a preservar e incrementar los recursos del FISE, incluidas las transferencias del tesoro público de acuerdo con la legislación vigente.##*##** Artículo 5. Destino del Fondo*** El FISE se destinará a los siguientes fines: 1.** 5. 1. Masificación del uso del gas natural mediante el financiamiento parcial o total de las conexiones de los consumidores regulados, sistemas o medios de distribución o transporte, infraestructura relacionada al Gas Natural Comprimido y/ o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución, conversiones y/ o adquisiciones de vehículos a Gas Natural Vehicular, equipos y facilidades para** promover el uso del Gas Natural, incluyendo usos productivos; de acuerdo al Plan de Acceso Universal a la Energía aprobado por el Ministerio de Energía y Minas. 2.* 5. 2.* Compensación para el desarrollo de nuevos suministros en la frontera energética, mediante tecnologías convencionales y no convencionales, como células fotovoltaicas, paneles solares, biodigestores, calefactores, entre otros mecanismos que permitan promover el acceso universal a la energía. 3* [...] 5. 3 Compensación social y promoción para el acceso al GLP de los sectores vulnerables tanto urbanos como rurales 6. 4. 5. 4* Compensación a las empresas concesionarias de distribución de electricidad gas natural y/ o empresas estatales que administren sistemas de distribución de gas natural por la aplicación del mecanismo de compensación de la tarifa eléctrica residencial para el acceso descentralizado al gas natural, conforme a la ley y el reglamento de la materia. 5. 5 Implementación del Mecanismo de Promoción contenido en el Decreto Supremo N° 040- 2008- EM, dirigido a las poblaciones de menores recursos.*
* El FISE tiene personería jurídica propia de derecho privado, se rige por las normas de la presente ley, su reglamento y en forma supletoria por las normas del Código Civil. Sus recursos no tienen la calidad de fondos públicos, son de carácter intangible y se destinarán única y exclusivamente a los fines a que se refiere la presente norma.** La ejecución de los programas y proyectos financiados por el FISE se realiza conforme a los mecanismos y condiciones establecidas en el Programa Anual de Promociones que aprueba el Ministerio de Energía y Minas.*####** Artículo 9.- Administración del Fondo y cumplimiento de disposiciones** 9. 1.* La Dirección dirección del FISE se encuentra a cargo de un Comité Directivo conformado por:*--* El viceministro de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, quien lo preside.*--* El viceministro de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas.*-- Un representante* El director general de la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio Viceministerio de Economía y Finanzas Electricidad.*--* El director general de la Dirección General de Hidrocarburos del Viceministerio de Hidrocarburos.*--* Dos representantes del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN Osinergmin).*--* Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.* 9. 2.* El Comité Directivo aprueba los procedimientos necesarios para regular los aspectos de carácter administrativo, laboral, operativo, económico y financiero, para la ejecución de los fines contemplados en el artículo 5 de la presente ley.* 9. 3.* La gestión administrativa, operativa, económica y financiera del Fondo se encuentra a cargo del director ejecutivo, quien es designado por el Comité Directivo.* 9. 4.* Para efectos de la celebración de los actos y contratos para la correcta gestión del FISE, no es de aplicación el marco normativo que rige al sector público nacional, así como las normas de similar naturaleza dispuestas por la legislación presupuestal y leyes especiales.* 9. 5.* Las funciones del Comité Directivo y el Director Ejecutivo del director ejecutivo son establecidas por el Ministerio de Energía y Minas en el Reglamento reglamento de la presente Ley ley.* 9. 6.* Osinergmin, en el uso de sus facultades normativas y sancionadoras establecidas en la Ley 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, establece las compensaciones y sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, sus normas reglamentarias y conexas ".*** SEGUNDA. Incorporación del artículo 13 en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético** Incorpórase* Se incorpora el artículo 2- A al Decreto Legislativo 43 13 en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de la Empresa Petróleos del Perú, PETROPERÚ Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, conforme al siguiente texto:*** "Artículo 13. Supervisión y fiscalización*** Se encarga al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), en adición a sus funciones de regulación y supervisión de los sectores de energía y minería, la supervisión y fiscalización del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y ejecución de los programas y proyectos financiados por el FISE, así como la debida aplicación e implementación del mecanismo de compensación, vigilando que se asigne a los usuarios a que hace referencia el primer párrafo del artículo 8 de la Ley que establece medidas para impulsar la masificación del gas natural, a efectos de garantizar las inversiones, promover la eficiencia económica y proteger a los usuarios".*** TERCERA. Incorporación del artículo 2- A en el Decreto Legislativo 43, Ley de Petróleos del Perú (PETROPERÚ)*** Se incorpora el artículo 2- A en el Decreto Legislativo 43, Ley de Petróleos del Perú (PETROPERÚ), conforme al siguiente texto:***"Artículo 2- A.- Proyectos de distribución de gas natural por red de ductos*** Las disposiciones del presente título se aplican a los proyectos que promueva el Ministerio de Energía y Minas para la prestación de del servicio público del de distribución de gas natural por redes red de ductos mediante participación de las empresas públicas y privadas conforme a ley ".** Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;** **Ha dado la Ley siguiente:** ## **LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA IMPULSAR LA MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL** ### **Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley** *La presente norma tiene como objeto proponer medidas para impulsar el acceso de la población al gas natural, coadyuvando al cierre de brechas energéticas; proteger el ambiente, a través de la ejecución de proyectos de masificación como: infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos y red de distribución de ductos de gas; establecer mecanismos de compensación para el acceso descentralizado del gas natural y la creación de una entidad que gestione la capacidad de almacenamiento disponible en el país para garantizar la seguridad de abastecimiento de combustibles.* *La presente ley no alcanza a las empresas concesionarias privadas que tienen contrato vigente con el Estado.* ## **TÍTULO I** ### **PROMOCIÓN DE PROYECTOS PARA LA MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL** ### **Artículo 2. Alcance** *Las disposiciones del presente Título se aplican a los proyectos que promueva el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por redes de ductos mediante participación de empresas públicas y privadas, conforme a ley, en el marco de los principios constitucionales referidos al derecho a la libre iniciativa privada, subsidiaridad, el respeto de los acuerdos o contratos suscritos por el Estado y los privados, así como el derecho de propiedad.* *Para la determinación de los proyectos bajo el alcance del presente artículo, el MINEM evalúa la viabilidad de los requerimientos que efectúen los gobiernos regionales y locales.* La presente ley no alcanza a las empresas concesionarias privadas que tienen contrato vigente con el Estado. **Artículo 3. Desarrollo de proyectos para la masificación del gas natural** La ejecución de las obras de los proyectos comprendidos en el artículo 2 es realizada a través de empresas especializadas en hidrocarburos inscritas en el registro que para tal efecto habilite el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), que a su vez supervisa el mismo, y aplica las medidas correctivas o sanciones que correspondan, en el ámbito de sus competencias. El MINEM determina la oportunidad en que estos proyectos son promovidos mediante mecanismos de promoción de la inversión privada, para el otorgamiento de la correspondiente concesión de distribución de gas natural por red de ductos. Una vez otorgada la concesión, las instalaciones y bienes del proyecto son transferidos al concesionario en calidad de bienes de la concesión y no son considerados como costos para efectos de la regulación tarifaria por el OSINERGMIN. **Artículo 4. Financiamiento de proyectos para la masificación del gas natural** La ejecución de los proyectos bajo el alcance del artículo 2 de la presente ley es financiada con los recursos del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), de conformidad con la disponibilidad de recursos existentes, y/o del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), en atención a lo dispuesto en el Plan de Acceso Universal a la Energía que aprueba el MINEM. El régimen aplicable a la contraprestación económica por la prestación del servicio, operación y mantenimiento, condiciones económicas y financieras, entre otras aplicables, son definidas por el MINEM en el reglamento de la presente norma. Asimismo, se podrá financiar con recursos que provienen del canon y regalías, siempre y cuando se cuente con opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. **Artículo 5. Determinación de los costos de los proyectos** *Las especificaciones de los proyectos son determinadas por el MINEM y valorizadas por empresas especializadas en hidrocarburos. El OSINERGMIN valida la valorización presentada por la empresa especializada a fin de determinar si se encuentra dentro de los valores máximos de costos de construcción de la infraestructura de proyectos, que comprenden redes de distribución, city gates u otra infraestructura necesaria para el suministro a los consumidores; así como los precios máximos de las instalaciones internas, derecho de conexión y acometida.* *Con la validación realizada por el OSINERGMIN, el MINEM determina la viabilidad financiera e implementa las acciones para el desarrollo de los proyectos.* **Artículo 6. Régimen aplicable a los proyectos de masificación del gas natural** *Las empresas estatales del sector energía y sector privado a cargo de los proyectos de masificación conforme al artículo 2 de la presente ley asumen los derechos, facultades y obligaciones establecidas por el marco normativo que rige la actividad de distribución de gas natural por red de ductos en materia de seguridad, calidad de servicio y cualquier otro aspecto aplicable, así como el marco aplicable en materia ambiental, encontrándose sujetas a las funciones de supervisión, fiscalización y sanción de las entidades competentes.* *La ejecución de obras para la prestación del servicio de distribución de gas natural por red de ductos está exceptuada de lo dispuesto en la Ley 30477, Ley que regula la ejecución de obras en áreas de dominio público. El reglamento de la presente ley establecerá las condiciones específicas para la ejecución de las obras de los proyectos de masificación de gas natural en la vía pública.* **TÍTULO II** **MECANISMO DE COMPENSACIÓN PARA EL ACCESO DESCENTRALIZADO AL GAS NATURAL** **Artículo 7. Creación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural** *Créase el mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, cuya finalidad es nivelar los precios finales del gas natural para los* usuarios del servicio de distribución de gas natural por red de ductos a nivel nacional. Dicho mecanismo de compensación será otorgado a favor de los usuarios comprendidos en el Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH). Adicionalmente, será otorgado preferentemente a las micro y pequeñas empresas (MYPE), conforme lo establezca el reglamento. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es financiado a través de un recargo al servicio de transporte de gas natural por ductos, el cual es administrado por el OSINERGMIN. El recargo se aplica a todos los clientes de las empresas que realizan el servicio de transporte de gas natural por ductos. El recargo es calculado por el OSINERGMIN con periodicidad anual, o ante la ocurrencia de eventos que impliquen la necesidad de una nueva evaluación; y es recaudado y transferido por el prestador del servicio de transporte de gas natural por ductos, conforme a las disposiciones que emita el OSINERGMIN en su calidad de administrador. **Artículo 8. Criterio de eficiencia para la aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural** Para alcanzar el objetivo de nivelación y la determinación del recargo, el OSINERGMIN toma como referencia los precios finales de las categorías tarifarias conforme se establece en el artículo 7, donde se encuentre la mayor concentración de la demanda en concesiones de distribución de gas natural conectadas al sistema de transporte por ductos, entre otros criterios que garanticen la eficiencia de la medida, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias que emita el MINEM. El recargo aplicado debe permitir cubrir la totalidad del monto necesario para nivelar los precios finales a los niveles de referencia determinados procurando que no se afecte la competitividad con respecto a su energético sustituto. En el caso de concesiones o regiones no conectadas a un sistema de transporte por ductos con precios finales de gas natural más bajos a los de la referencia, no se les aplica el recargo quedando exceptuados del análisis de la compensación. Para dar cumplimiento al principio de eficiencia, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 107 del Decreto Supremo 008-2021-EM del TUO del Reglamento de Distribución. **Artículo 9. Aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural** El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es aplicado a través de un descuento tarifario en la facturación mensual de los usuarios de las concesiones de distribución de gas natural por red de ductos, cuyo precio final del gas natural no sea inferior al valor de referencia, señalado en el artículo 8 de la presente norma. ### **TÍTULO III** #### **AGENCIA DE INVENTARIOS DE COMBUSTIBLES** **Artículo 10. Creación de la Agencia de Inventarios de Combustibles** Créase la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) como una entidad privada sin fines de lucro y con personería de derecho público, conformada por todos los agentes obligados a mantener existencias de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos; así como por representantes del Ministerio de Energía y Minas. Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio por los agentes. La AIC tiene por función principal administrar, proveer y disponer de instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos pertenecientes al Estado peruano, así como de aquella infraestructura por construir con la finalidad de garantizar el abastecimiento continuo y regular de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos, en concordancia con la Política Energética Nacional. Se exceptúan las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos que han sido concesionadas y perteneciente al sector privado. Mediante decreto supremo, el Ministerio de Energía y Minas aprueba los lineamientos para la organización, operatividad y gestión de la AIC. La infraestructura de almacenamiento ejecutada por la AIC es de titularidad del Estado peruano a través del Ministerio de Energía y Minas. **Artículo 11. Habilitación de uso de los recursos del SISE** Autorícese el uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), previsto en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, para financiar las inversiones de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos, de acuerdo a los lineamientos que establezca el Ministerio de Energía y Minas en el reglamento de la presente norma. Los proyectos de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a ser financiados con recursos del SISE deben ser declarados prioritarios y estratégicos por el Ministerio de Energía y Minas mediante resolución ministerial. **Artículo 12. Cargo y destino del SISE** El cargo a que se refiere el artículo 11 sirve para cubrir los costos de inversión de los proyectos de almacenamiento, así como para la reserva energética del Estado, conforme a la Política Energética Nacional. **Artículo 13. Existencias de combustibles** Las empresas públicas que accedan y usen la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la AIC cumplen con la obligación de mantener existencias de combustibles conforme con lo dispuesto en la normativa sectorial vigente. El Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas, puede acceder y usar la infraestructura de almacenamiento de GLP a cargo de la AIC a fin de contar con un volumen de GLP como reserva energética, acorde a la Política Energética Nacional. En el caso de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo del sector privado tiene la obligación de mantener existencias de combustibles debiendo reportarlo a la AIC. ### **Artículo 14. Tarifas** *Los costos de inversión de los proyectos de inversión financiados por el SISE, las tarifas por el uso de infraestructura y los costos financieros para mantener las existencias de los hidrocarburos son determinados por OSINERGMIN, conforme a las disposiciones que establezca el Ministerio de Energía y Minas. Los costos de inversión financiados por el SISE no están sujetos a devolución y no son considerados para el cálculo de las tarifas y costos financieros. En el caso de que la tarifa requerida sin considerar los costos de inversión financiados por el SISE sea menor que la tarifa promedio de mercado aplicada por otros actores para servicios similares, la tarifa determinada por el OSINERGMIN se fijará en dicho valor promedio de mercado, y la diferencia de lo recaudado por sobre las necesidades operativas y financieras será destinada al SISE.* ### **Artículo 15. Funciones de la Agencia Autónoma de Inventario de Combustibles** *La AIC tiene las siguientes funciones:* 1. *1. Gestionar y disponer la infraestructura de almacenamiento de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos para garantizar el suministro continuo y regular de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos.* 2. *2. Promover y ejecutar proyectos de infraestructura de almacenamiento de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos.* 3. *3. Desarrollar estudios de demanda de hidrocarburos y la infraestructura necesaria de almacenamiento.* 4. *4. Publicar estadísticas referidas a las existencias de combustibles e indicadores de avance de proyectos.* 5. *5. Otras establecidas vía reglamentaria mediante decreto supremo.* *El OSINERGMIN supervisa y fiscaliza el cumplimiento de las funciones de la AIC, así como el cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos bajo responsabilidad de la AIC.* ### **Artículo 16. Sostenimiento de la AIC** El sostenimiento de las funciones de la AIC es financiado con los ingresos propios de la comercialización (almacenamiento, recepción y despacho) de la infraestructura de propiedad del Estado según la tarifa que determine el OSINERGMIN, sobre la base de los lineamientos que establezca el Ministerio de Energía y Minas; la cual remunera el costo de acceso a la infraestructura de almacenamiento de combustibles. ### **DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES** #### **PRIMERA. Reglamentación** El reglamento de la presente ley es aprobado mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Energía y Minas, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma. #### **SEGUNDA. Del alcance** El reglamento incluye el detalle de la cobertura de vivienda, espacios geográficos y demás que requiera la ejecución a que se refiere en el artículo 2 de la presente ley. #### **TERCERA. Plazo para ejecución de proyectos** En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días naturales, se convoca al respectivo concurso para ejecutar los proyectos de masificación, conforme lo establecen los artículos 2 y 3 de la presente ley y su reglamento. #### **CUARTA. Financiamiento por las cajas municipales** Las cajas municipales de ahorro y crédito pueden financiar obras de infraestructura domiciliaria tendientes a la masificación del gas natural. ### **DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS** **PRIMERA.** Modifícanse los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 9 de la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, conforme al siguiente texto: ### **“Artículo 1.- Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos** *Créase el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos que permitirá dotar de infraestructura requerida para brindar seguridad al sistema energético.* *El Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos estará constituido por sistemas de transporte o distribución de gas natural, infraestructura relacionada a Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado y/o instalaciones para el almacenamiento de hidrocarburos consideradas estratégicas por el Estado para asegurar el abastecimiento de combustibles al país.* *El Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos será reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y será remunerado mediante un cargo al transporte por ductos de los productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos del gas natural.* ### **Artículo 2.- Cargo y destino del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos** *El Sistema a que hace referencia el artículo anterior será remunerado mediante un cargo tarifario a la infraestructura de la red nacional de ductos de transporte de productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural, así como al suministro de dichos productos, según el plan aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.* *El cargo a que se refiere el párrafo anterior, servirá para cubrir los costos de inversión y de explotación de forma total o parcial de los sistemas de transporte o distribución de gas natural, infraestructura relacionada a Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución y/o instalaciones para el almacenamiento de hidrocarburos consideradas estratégicas; mediante proyectos sujetos a procesos de promoción de la inversión privada u otras modalidades que apruebe el Ministerio de Energía y Minas.* Las transferencias mensuales para la remuneración del Sistema serán efectuadas directamente por los productores e importadores, definidos como tales por el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo 032-2002-EM. #### **Artículo 4.- Recursos del FISE** El FISE se financiará con los siguientes recursos: 1. 4.1 Recargo en la facturación mensual para los usuarios libres de electricidad de los sistemas interconectados definidos como tales por el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley 25844, a través de un cargo equivalente en energía aplicable en las tarifas de transmisión eléctrica. Dicho cargo tarifario será equivalente al recargo en la facturación dispuesto por la ley de creación del FOSE, Ley 27510 y sus modificatorias. 2. 4.2 Recargo al suministro de los productos líquidos derivados de hidrocarburos y líquidos de gas natural, equivalente a US\$ 1.00 por barril a los mencionados productos. El recargo se aplicará en cada venta primaria que efectúen los productores e importadores, definidos como tales en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo 032-2002-EM y será trasladado en los precios de los hidrocarburos líquidos. 3. 4.3 Recargo equivalente a US\$ 0,055 por MPC (Miles de Pies Cúbicos) en la facturación mensual de los cargos a los usuarios de transporte de gas natural por ductos, que incluye a los ductos de Servicio de Transporte, Ductos de Uso Propio y Ductos Principales, definidos como tales en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo 081-2007-EM. El recargo pagado por los generadores eléctricos es compensado mediante un cargo a ser incluido en el peaje del sistema principal de transmisión eléctrica, y es administrado y regulado por el Osinergmin según lo que dispone el reglamento. 4.4 Las donaciones de entidades privadas, gobiernos, organizaciones o instituciones internacionales, destinadas a financiar programas y proyectos comprendidos dentro de los fines señalados en el artículo 5 de la presente Ley. 4.5 Cualquier otro mecanismo u operación financiera destinada a preservar e incrementar los recursos del FISE, de acuerdo con la legislación vigente. #### **Artículo 5. Destino del Fondo** El FISE se destinará a los siguientes fines: 1. 5.1 Masificación del uso del gas natural mediante el financiamiento parcial o total de las conexiones de los consumidores regulados, sistemas o medios de distribución o transporte, infraestructura relacionada al Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución, conversiones y/o adquisiciones de vehículos a Gas Natural Vehicular, equipos y facilidades para promover el uso del Gas Natural, incluyendo usos productivos; de acuerdo al Plan de Acceso Universal a la Energía aprobado por el Ministerio de Energía y Minas. 2. 5.2 Compensación para el desarrollo de nuevos suministros en la frontera energética, mediante tecnologías convencionales y no convencionales, como células fotovoltaicas, paneles solares, biodigestores, calefactores, entre otros mecanismos que permitan promover el acceso universal a la energía. 3. 5.3 Compensación social y promoción para el acceso al GLP de los sectores vulnerables tanto urbanos como rurales. 4. 5.4 Compensación a las empresas de distribución de electricidad por la aplicación del mecanismo de compensación de la tarifa eléctrica residencial, conforme a la ley de la materia. 5.5 Implementación del Mecanismo de Promoción contenido en el Decreto Supremo N° 040-2008-EM, dirigido a las poblaciones de menores recursos. #### **Artículo 6. Carácter intangible del Fondo** El FISE tiene personería jurídica propia de derecho privado, se rige por las normas de la presente ley, su reglamento y en forma supletoria por las normas del Código Civil. Sus recursos no tienen la calidad de fondos públicos, son de carácter intangible y se destinarán única y exclusivamente a los fines a que se refiere la presente norma. La ejecución de los programas y proyectos financiados por el FISE se realiza conforme a los mecanismos y condiciones establecidas en el Programa Anual de Promociones que aprueba el Ministerio de Energía y Minas. #### **Artículo 9.- Administración del Fondo y cumplimiento de disposiciones** 9.1 La Dirección del FISE se encuentra a cargo de un Comité Directivo conformado por: - – El viceministro de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, quien lo preside. - – El viceministro de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas. - – Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas. - – Dos representantes del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN). 9.2 El Comité Directivo aprueba los procedimientos necesarios para regular los aspectos de carácter administrativo, laboral, operativo, económico y financiero, para la ejecución de los fines contemplados en el artículo 5 de la presente ley. 9.3 La gestión administrativa, operativa, económica y financiera del Fondo se encuentra a cargo del director ejecutivo, quien es designado por el Comité Directivo. 9.4 Para efectos de la celebración de los actos y contratos para la correcta gestión del FISE, no es de aplicación el marco normativo que rige al sector público nacional, así como las normas de similar naturaleza dispuestas por la legislación presupuestal y leyes especiales. 9.5 Las funciones del Comité Directivo y el Director Ejecutivo son establecidas por el Ministerio de Energía y Minas en el Reglamento de la presente Ley. 9.6 Osinergmin, en el uso de sus facultades normativas y sancionadoras establecidas en la Ley 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, establece las compensaciones y sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, sus normas reglamentarias y conexas”. **SEGUNDA.** Incorpórase el artículo 2-A al Decreto Legislativo 43, Ley de la Empresa Petróleos del Perú, PETROPERÚ, conforme al siguiente texto: **“Artículo 2-A.-** Las disposiciones del presente título se aplican a los proyectos que promueva el Ministerio de Energía y Minas para la prestación de servicio público del gas natural por redes de ductos mediante participación de las empresas públicas y privadas conforme a ley”.
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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;** **Ha dado la Ley siguiente:** ## **LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA IMPULSAR LA** ## **MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL** ### **CAPÍTULO I** #### **OBJETO DE LA LEY** ##### **Artículo 1. Objeto de la Ley** La presente norma tiene como objeto proponer medidas para impulsar el acceso de la población al gas natural, coadyuvando al cierre de brechas energéticas; proteger el ambiente, a través de la ejecución de proyectos de masificación como infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos y red de distribución de ductos de gas; establecer mecanismos de compensación para priorizar el acceso descentralizado al gas natural; y crear una entidad que gestione la capacidad de almacenamiento disponible en el país para garantizar el abastecimiento continuo y regular de combustibles. ### **CAPÍTULO II** #### **PROYECTOS PARA LA MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL** ##### **Artículo 2. Alcance de lo dispuesto en el capítulo II** 2.1. Las disposiciones del presente capítulo se aplican a los proyectos que promueva el Ministerio de Energía y Minas (Minem) para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por redes de ductos que puede darse mediante concurso para la contratación de servicios de las empresas privadas y la participación de las empresas públicas conforme a ley, en el marco de los principios constitucionales de subsidiariedad, libre competencia, derecho a la libre iniciativa privada, respeto de los acuerdos o contratos suscritos por el Estado y los privados, y derecho de propiedad. 2.2. En caso de declararse desierto el concurso establecido en el párrafo 2.1., el Minem implementa los proyectos para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por redes de ductos a través de encargos especiales a las empresas estatales del sector energía e hidrocarburos, teniendo en consideración lo siguiente: 1. a. El Minem y la empresa estatal suscriben un convenio de encargo especial en el cual se establecen las condiciones específicas aplicables a la ejecución del encargo. 2. b. El convenio de encargo especial comprende como mínimo las disposiciones relativas a la administración y explotación de los bienes, la operación y mantenimiento del sistema de distribución, la prestación del servicio a los usuarios, el régimen aplicable a los ingresos por la prestación del servicio y las transferencias de recursos que requieran ser efectuadas por el Minem. 3. c. El requisito indispensable para perfeccionar el convenio es que la empresa estatal entregue al Minem la garantía de fiel cumplimiento del mismo por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del convenio. 4. d. Están excluidas de asumir encargos especiales las empresas estatales que no tienen la capacidad de generar flujo de caja para cumplir con sus obligaciones de corto, mediano y largo plazo. 2.3. Para la determinación de los proyectos bajo el alcance del presente capítulo, el Minem evalúa la viabilidad de los requerimientos que efectúen los gobiernos regionales y gobiernos locales, priorizando la inversión y los proyectos en los departamentos y las provincias que no tengan acceso al gas natural, incentivando las inversiones fuera de la provincia de Lima. ### **Artículo 3. Cuestiones relativas a los proyectos para la masificación del gas natural** 3.1. La ejecución de las obras de los proyectos referidos en el artículo 2 se realiza a través de empresas especializadas en la construcción de infraestructura de redes de energía e hidrocarburos inscritas en el registro que para tal efecto habilite el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) que, a su vez, los supervisa y aplica las medidas correctivas o sanciones que correspondan, en el ámbito de sus competencias. 3.2. El Minem determina la oportunidad en que estos proyectos son promovidos mediante mecanismos de promoción de la inversión privada para el otorgamiento de la correspondiente concesión de distribución de gas natural por red de ductos. 3.3. Una vez otorgada la concesión, las instalaciones y bienes del proyecto son transferidos al concesionario en calidad de bienes de la concesión y no son considerados como costos para efectos de la regulación tarifaria que establezca el Osinergmin. **Artículo 4. Financiamiento y condiciones económicas de los proyectos para la masificación del gas natural** 4.1. La ejecución de los proyectos referidos en el artículo 2 se financia con los recursos del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), de conformidad con la disponibilidad de recursos existentes, o del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) en atención a lo dispuesto en el Plan de Acceso Universal a la Energía que apruebe el Minem. 4.2. El régimen aplicable a la contraprestación económica por la prestación del servicio, operación y mantenimiento, así como las condiciones económicas y financieras, entre otras, son definidos por el Minem en el reglamento de la presente norma. 4.3. Asimismo, dichos proyectos se pueden financiar con recursos que provengan del canon y regalías, siempre y cuando se cuente con opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). **Artículo 5. Determinación de los costos de los proyectos para la masificación del gas natural** 5.1. Las especificaciones de los proyectos referidos en el artículo 2 son determinadas por el Minem y valorizadas por empresas especializadas. El Osinergmin valida dichas valorizaciones a fin de determinar si se encuentran dentro de los valores máximos de costos de construcción de la infraestructura de proyectos, que comprende redes de distribución, city gates u otra infraestructura necesaria para el suministro a los consumidores; así como los precios máximos de las instalaciones internas, derecho de conexión y acometida. 5.2. Con la validación realizada por el Osinergmin, el Minem determina la viabilidad financiera e implementa las acciones para el desarrollo de los proyectos referidos en el artículo 2. **Artículo 6. Transferencia de bienes e infraestructura** Las empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos, a cargo de los proyectos de masificación, realizan la transferencia de la infraestructura desarrollada y de los bienes a la futura empresa concesionaria, siendo esta empresa especializada la responsable de las pruebas y puesta en operación comercial. Las obras y las pruebas son supervisadas por una empresa contratada, mediante concurso, por el Minem, en representación del Estado peruano. Para tal efecto, el Minem emite el procedimiento de transferencia de bienes a la futura empresa concesionaria. **Artículo 7. Régimen aplicable a los proyectos de masificación del gas natural** 7.1. Las empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos, a cargo de los proyectos de masificación, conforme al artículo 2, asumen los derechos, facultades y obligaciones establecidas por el marco normativo que rige la actividad de distribución de gas natural por red de ductos en materia de seguridad, calidad de servicio y cualquier otro aspecto aplicable, así como por el marco aplicable en materia ambiental, encontrándose sujetas a las funciones de supervisión, fiscalización y sanción de las entidades competentes. 7.2. La ejecución de obras para la prestación del servicio de distribución de gas natural por red de ductos está exceptuada de lo dispuesto en la Ley 30477, Ley que regula la ejecución de obras en áreas de dominio público. El reglamento de la presente ley establece las condiciones específicas para la ejecución de las obras de los proyectos de masificación de gas natural en la vía pública. ### CAPÍTULO III ## MECANISMO DE COMPENSACIÓN PARA EL ACCESO DESCENTRALIZADO AL GAS NATURAL #### **Artículo 8. Creación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural** 8.1. Se crea el mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, cuya finalidad es nivelar los precios finales del gas natural para los usuarios regulados del servicio de distribución de gas natural por red de ductos a nivel nacional que no superen los 50 000 m<sup>3</sup>/mes. Para los usuarios de gas natural vehicular (GNV) el mecanismo del subsidio deberá aplicarse directamente a los titulares de los vehículos, indistintamente si acceden al consumo del gas natural por ductos u otra modalidad de transporte. 8.2. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es financiado de acuerdo a lo que se establece en los siguientes literales, respetando el orden de prelación: a. Los recursos provenientes del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), conforme al cálculo que realice el administrador del fondo, sin afectar los programas de acceso de GLP y masificación de gas natural del FISE. Los montos que se calculan como disponibles para el mecanismo de compensación son anuales y la transferencia a las empresas concesionarias se realiza trimestralmente de acuerdo al procedimiento que emite Osinergmin. b. En el caso de que lo indicado en el literal a) no sea suficiente, el monto restante es cubierto mediante un recargo al servicio de transporte de gas natural por ductos, que se aplica a todos los clientes de las empresas que realizan el servicio de transporte de gas natural por ductos, el cual es administrado por el Osinergmin. El recargo que es pagado por los generadores eléctricos es compensado mediante un cargo a ser incluido en el peaje del sistema principal de transmisión eléctrica, y es administrado y regulado por el Osinergmin según lo que disponga el reglamento. 8.3. El recargo es calculado por el Osinergmin con periodicidad anual, o ante la ocurrencia de eventos que impliquen la necesidad de una nueva evaluación, y es recaudado y transferido por el prestador del servicio de transporte de gas natural por red de ductos, conforme a las disposiciones que emita el Osinergmin en su calidad de administrador. **Artículo 9. Criterio de eficiencia para la aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural** 9.1. Para alcanzar el objetivo de nivelación y determinación del recargo, referidos en el artículo 8, el Osinergmin toma como referencia los precios finales de las categorías tarifarias donde se encuentre la mayor concentración de la demanda en concesiones de distribución de gas natural conectadas al sistema de transporte por red de ductos, entre otros criterios que garanticen la eficiencia de la medida, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias que emita el Minem. 9.2. El recargo aplicado debe permitir cubrir la totalidad del monto necesario para nivelar los precios finales a los niveles de referencia determinados procurando que no se afecte la competitividad con respecto a su energético sustituto. 9.3. En el caso de concesiones o departamentos no conectados a un sistema de transporte por red de ductos con precios finales de gas natural más bajos a los de la referencia, no se les aplica el recargo quedando exceptuados del análisis de la compensación. 9.4. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural reconoce los costos eficientes incurridos por los concesionarios de transporte para la atención del mercado regulado. 9.5. Como uno de los principios de eficiencia, la nivelación para los precios finales de gas natural a las concesiones solo debe reconocer los costos de los consumidores en función al volumen consumido y no a la capacidad contratada de estos con el concesionario. **Artículo 10. Aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural** El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es aplicado a través de un descuento tarifario en la facturación mensual de los usuarios de las concesiones de distribución de gas natural por red de ductos, donde el precio final del gas natural no sea inferior al valor de referencia, señalado en el artículo 9 de la presente norma. ## CAPÍTULO IV ### AGENCIA DE INVENTARIOS DE COMBUSTIBLES (AIC) Y FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PARA EL ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS #### Artículo 11. Creación de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) 11.1. Se crea la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) como una entidad privada sin fines de lucro y con personería de derecho público, conformada por todos los agentes obligados a mantener existencias de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos; así como por representantes del Minem. Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio por los agentes. 11.2. La AIC tiene por función principal gestionar las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos pertenecientes al Estado peruano, así como de aquella infraestructura por construir con la finalidad de garantizar el abastecimiento continuo y regular de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos, en concordancia con la Política Energética Nacional. Se exceptúan las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos que han sido concesionadas y las pertenecientes al sector privado. 11.3. Mediante decreto supremo, el Minem aprueba los lineamientos para la organización, operatividad y gestión de la AIC. 11.4. La infraestructura de almacenamiento ejecutada por la AIC es de titularidad del Estado peruano a través del Minem. #### Artículo 12. Funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) La AIC tiene las siguientes funciones: 1. a) Gestionar la infraestructura de almacenamiento de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos para garantizar su suministro continuo y regular. 2. b) Promover y ejecutar proyectos de infraestructura de almacenamiento de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos. - c) *Desarrollar estudios de demanda de hidrocarburos y de la infraestructura necesaria de almacenamiento.* - d) *Publicar estadísticas referidas a las existencias de combustibles e indicadores de avance de proyectos.* - e) *Otras funciones establecidas reglamentariamente mediante decreto supremo.* *El Osinergmin supervisa y fiscaliza el cumplimiento de las funciones de la AIC, así como el cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos bajo responsabilidad de la AIC. Las actividades de supervisión y fiscalización se realizan dentro del ámbito de competencia del Osinergmin.* **Artículo 13. Sostenimiento de las funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)** *El sostenimiento de las funciones de la AIC es financiado con los ingresos propios de la comercialización (almacenamiento, recepción y despacho) de la infraestructura de propiedad del Estado según la tarifa que determine el Osinergmin sobre la base de los lineamientos que establezca el Minem, la cual remunera el costo de acceso a la infraestructura de almacenamiento de combustibles.* **Artículo 14. Existencias de combustibles en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) y del sector privado** 14.1. *Las empresas públicas que accedan y usen la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la AIC cumplen con la obligación de mantener existencias de combustibles conforme con lo dispuesto en la normativa sectorial vigente.* 14.2. *El Estado, a través del Minem, puede acceder y usar la infraestructura de almacenamiento de GLP a cargo de la AIC a fin de contar con un volumen de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos como reserva energética, acorde a la Política Energética Nacional y el marco legal aplicable.* 14.3. En el caso de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo del sector privado se tiene la obligación de mantener existencias de combustibles debiendo reportarlo a la AIC. **Artículo 15. Habilitación del uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) para financiar proyectos de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos** 15.1. Se autoriza el uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), previsto en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, para financiar los proyectos de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos, de acuerdo a los lineamientos que establezca el Minem en el reglamento de la presente norma. 15.2. Los proyectos de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a ser financiados con recursos del SISE deben ser declarados prioritarios y estratégicos por el Minem mediante resolución ministerial. **Artículo 16. Uso y destino de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE)** Los recursos, cuyo uso se autoriza en el artículo 15, sirven para cubrir los costos de inversión de los proyectos de almacenamiento, así como para la reserva energética del Estado, conforme a la Política Energética Nacional. **Artículo 17. Costos y tarifas** 17.1. Los costos de los proyectos de inversión financiados con los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), las tarifas por el uso de infraestructura y los costos financieros para mantener las existencias de los hidrocarburos son determinados por el Osinergmin, conforme a las disposiciones que establezca el Minem. Los costos de inversión financiados por el SISE no están sujetos a devolución y no son considerados para el cálculo de las tarifas y costos financieros. 17.2. El Osinergmin fija las tarifas en función de los principios de eficiencia de la infraestructura. 17.3. En el caso de que la infraestructura desarrollada por la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) sea financiada integra o parcialmente con los recursos del SISE, el capital invertido recuperado será transferido *al Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), en tanto no se cree el administrador del SISE, quien administrará dichos fondos de acuerdo a lo que disponga el Minem.* ### **DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES** #### **PRIMERA. Reglamentación** *El Poder Ejecutivo emite el reglamento de la presente ley mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Energía y Minas, en un plazo máximo de noventa días calendario contados a partir de su entrada en vigor.* #### **SEGUNDA. Detalles dispuestos en el reglamento** *El reglamento incluye el detalle de la cobertura de vivienda, espacios geográficos y demás que requiera la ejecución de los proyectos a que se refiere en el artículo 2.* #### **TERCERA. Financiamiento de las municipalidades para proyectos de masificación de gas natural** *Se autoriza a las municipalidades que obtengan ingresos por distribución de utilidades provenientes de las cajas municipales para utilizar dichos recursos en el financiamiento o cofinanciamiento de proyectos de masificación de gas natural, en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 2.3. del artículo 2.* #### **CUARTA. Autorización para contratación de personal y otros** *Para efectos del cumplimiento de la presente ley, se autoriza al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) para la contratación de personal bajo el régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo 728, así como bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057.* *Las nuevas plazas a ocupar deben ser registradas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), a cargo de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas. Asimismo, en el caso de las nuevas plazas bajo el régimen del Decreto Legislativo 728, deben incorporarse al Cuadro de Asignación de Personal-Provisional. Dichas medidas se financian con cargo al presupuesto institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) sin demandar recursos adicionales al tesoro público.* #### **QUINTA. Comisión multisectorial para la elaboración de un plan priorizado de masificación energética para los departamentos de la Amazonía** *El Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de sesenta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, mediante resolución suprema, conforma una comisión multisectorial, dependiente de la Presidencia del Consejo de Ministros, con el objeto de elaborar un plan priorizado de masificación energética para los departamentos de la Amazonía, incluyendo propuestas normativas de fomento del uso del gas natural u otros mecanismos, con alternativas energéticas a implementarse en aquellas zonas en las cuales no es posible o justificable en el corto plazo, el abastecimiento de gas natural por ductos.* *Esta comisión multisectorial se instala dentro de los cinco días calendario contados a partir de la publicación de la resolución suprema que la crea, y tiene una vigencia de 180 días calendario, plazo en el cual presenta al Ministerio de Energía y Minas el informe final para su implementación, e informa sobre este a la Comisión de Energía y Minas del Congreso de la República.* #### **DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS** ##### **PRIMERA. Modificación de los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 9 de la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético** *Se modifican los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 9 de la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, conforme a los siguientes textos:* ###### **“Artículo 1. Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos** [...] *El Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos estará constituido por sistemas de transporte o distribución de gas natural, infraestructura relacionada a Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado y/o instalaciones para el almacenamiento de hidrocarburos consideradas estratégicas por el Estado para asegurar el abastecimiento de combustibles al país.* [...] ## **Artículo 2. Cargo y destino del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos** *El Sistema a que hace referencia el artículo anterior será remunerado mediante un cargo tarifario a la infraestructura de la red nacional de ductos de transporte de productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural, así como al suministro de dichos productos, según el plan aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.* *El cargo a que se refiere el párrafo anterior, servirá para cubrir los costos de inversión y de explotación de forma total o parcial de los sistemas de transporte o distribución de gas natural, infraestructura relacionada a Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución y/o instalaciones para el almacenamiento de hidrocarburos consideradas estratégicas, mediante proyectos sujetos a procesos de promoción de la inversión privada u otras modalidades que apruebe el Ministerio de Energía y Minas.* [...] ## **Artículo 4. Recursos del FISE** *El FISE se financiará con los siguientes recursos:* [...] *4.4. Las donaciones de entidades privadas, gobiernos, organizaciones o instituciones internacionales destinadas a financiar programas y proyectos comprendidos dentro de los fines señalados en el artículo 5.* *4.5. Cualquier otro mecanismo u operación financiera destinado a preservar e incrementar los recursos del FISE, incluidas las transferencias del tesoro público de acuerdo con la legislación vigente.* ## **Artículo 5. Destino del Fondo** *El FISE se destinará a los siguientes fines:* *5.1. Masificación del uso del gas natural mediante el financiamiento parcial o total de las conexiones de los consumidores regulados, sistemas o medios de distribución o transporte, infraestructura relacionada al Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución, conversiones y/o adquisiciones de vehículos a Gas Natural Vehicular, equipos y facilidades para* *promover el uso del Gas Natural, incluyendo usos productivos; de acuerdo al Plan de Acceso Universal a la Energía aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.* 5.2. *Compensación para el desarrollo de nuevos suministros en la frontera energética mediante tecnologías convencionales y no convencionales, como células fotovoltaicas, paneles solares, biodigestores, calefactores, entre otros mecanismos que permitan promover el acceso universal a la energía.* [...] 5.6. *Compensación a las empresas concesionarias de distribución de gas natural y/o empresas estatales que administren sistemas de distribución de gas natural por la aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, conforme a la ley y el reglamento de la materia.* #### **Artículo 6. Carácter intangible del Fondo** *El FISE tiene personería jurídica propia de derecho privado, se rige por las normas de la presente ley, su reglamento y en forma supletoria por las normas del Código Civil. Sus recursos no tienen la calidad de fondos públicos, son de carácter intangible y se destinarán única y exclusivamente a los fines a que se refiere la presente norma.* *La ejecución de los programas y proyectos financiados por el FISE se realiza conforme a los mecanismos y condiciones establecidas en el Programa Anual de Promociones que aprueba el Ministerio de Energía y Minas.* #### **Artículo 9. Administración del Fondo y cumplimiento de disposiciones** 9.1. *La dirección del FISE se encuentra a cargo de un Comité Directivo conformado por:* - — *El viceministro de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, quien lo preside.* - — *El viceministro de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas.* - — *El director general de la Dirección General de Electrificación Rural del Viceministerio de Electricidad.* - — *El director general de la Dirección General de Hidrocarburos del Viceministerio de Hidrocarburos.* - — *Dos representantes del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin).* - — *Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.* 9.2. *El Comité Directivo aprueba los procedimientos necesarios para regular los aspectos de carácter administrativo, laboral, operativo, económico y financiero, para la ejecución de los fines contemplados en el artículo 5.* 9.3. *La gestión administrativa, operativa, económica y financiera del Fondo se encuentra a cargo del director ejecutivo, quien es designado por el Comité Directivo.* 9.4. *Para efectos de la celebración de los actos y contratos para la correcta gestión del FISE, no es de aplicación el marco normativo que rige al sector público nacional, así como las normas de similar naturaleza dispuestas por la legislación presupuestal y leyes especiales.* 9.5. *Las funciones del Comité Directivo y del director ejecutivo son establecidas por el Ministerio de Energía y Minas en el reglamento de la presente ley.* 9.6. *Osinergmin, en el uso de sus facultades normativas y sancionadoras establecidas en la Ley 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, establece las compensaciones y sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, sus normas reglamentarias y conexas”.* **SEGUNDA. Incorporación del artículo 13 en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético** *Se incorpora el artículo 13 en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, conforme al siguiente texto:* **“Artículo 13. Supervisión y fiscalización** *Se encarga al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), en adición a sus funciones de regulación y supervisión de los sectores de energía y minería, la supervisión y fiscalización del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y ejecución de los programas y proyectos financiados por el FISE, así como la debida aplicación e implementación del mecanismo de compensación, vigilando que se asigne a los usuarios a que hace referencia el primer párrafo del artículo 8 de la Ley que establece medidas para impulsar la masificación del gas natural, a efectos de garantizar las inversiones, promover la eficiencia económica y proteger a los usuarios”.* **TERCERA. Incorporación del artículo 2-A en el Decreto Legislativo 43, Ley de Petróleos del Perú (PETROPERÚ)** *Se incorpora el artículo 2-A en el Decreto Legislativo 43, Ley de Petróleos del Perú (PETROPERÚ), conforme al siguiente texto:* **“Artículo 2-A. Proyectos de distribución de gas natural por red de ductos** *Las disposiciones del presente título se aplican a los proyectos que promueva el Ministerio de Energía y Minas para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos mediante participación de las empresas públicas y privadas conforme a ley”.* *Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.