Ley que propone precisiones en las normas vigentes para la masificación del Gas Natural a través de un sistema de distribución por red ductos
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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;**** Ha dado la Ley siguiente:**##** LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA IMPULSAR LA MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL**###** Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley*** La presente norma tiene como objeto proponer medidas para impulsar el acceso de la población al gas natural, coadyuvando al cierre de brechas energéticas; proteger el ambiente, a través de la ejecución de proyectos de masificación como: infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos y red de distribución de ductos de gas; establecer mecanismos de compensación para el acceso descentralizado del gas natural y la creación de una entidad que gestione la capacidad de almacenamiento disponible en el país para garantizar la seguridad de abastecimiento de combustibles.** La presente ley no alcanza a las empresas concesionarias privadas que tienen contrato vigente con el Estado.*##** TÍTULO I**###** PROMOCIÓN DE PROYECTOS PARA LA MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL**###** Artículo 2. Alcance*** Las disposiciones del presente Título se aplican a los proyectos que promueva el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por redes de ductos mediante participación de empresas públicas y privadas, conforme a ley, en el marco de los principios constitucionales referidos al derecho a la libre iniciativa privada, subsidiaridad, el respeto de los acuerdos o contratos suscritos por el Estado y los privados, así como el derecho de propiedad.** Para la determinación de los proyectos bajo el alcance del presente artículo, el MINEM evalúa la viabilidad de los requerimientos que efectúen los gobiernos regionales y locales.* La presente ley no alcanza a las empresas concesionarias privadas que tienen contrato vigente con el Estado.
Asimismo, se podrá financiar con recursos que provienen del canon y regalías, siempre y cuando se cuente con opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.###** Artículo 5. Determinación de los costos de los proyectos*** Las especificaciones de los proyectos son determinadas por el MINEM y valorizadas por empresas especializadas en hidrocarburos. El OSINERGMIN valida la valorización presentada por la empresa especializada a fin de determinar si se encuentra dentro de los valores máximos de costos de construcción de la infraestructura de proyectos, que comprenden redes de distribución, city gates u otra infraestructura necesaria para el suministro a los consumidores; así como los precios máximos de las instalaciones internas, derecho de conexión y acometida.** Con la validación realizada por el OSINERGMIN, el MINEM determina la viabilidad financiera e implementa las acciones para el desarrollo de los proyectos.###*** Artículo 6. Régimen aplicable a los proyectos de masificación del gas natural*** Las empresas estatales del sector energía y sector privado a cargo de los proyectos de masificación conforme al artículo 2 de la presente ley asumen los derechos, facultades y obligaciones establecidas por el marco normativo que rige la actividad de distribución de gas natural por red de ductos en materia de seguridad, calidad de servicio y cualquier otro aspecto aplicable, así como el marco aplicable en materia ambiental, encontrándose sujetas a las funciones de supervisión, fiscalización y sanción de las entidades competentes.** La ejecución de obras para la prestación del servicio de distribución de gas natural por red de ductos está exceptuada de lo dispuesto en la Ley 30477, Ley que regula la ejecución de obras en áreas de dominio público. El reglamento de la presente ley establecerá las condiciones específicas para la ejecución de las obras de los proyectos de masificación de gas natural en la vía pública.##*** TÍTULO II**###** MECANISMO DE COMPENSACIÓN PARA EL ACCESO DESCENTRALIZADO AL GAS NATURAL**###** Artículo 7. Creación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural*** Créase el mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, cuya finalidad es nivelar los precios finales del gas natural para los* usuarios del servicio de distribución de gas natural por red de ductos a nivel nacional.
###** TÍTULO III**####** AGENCIA DE INVENTARIOS DE COMBUSTIBLES**
En el caso de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo del sector privado tiene la obligación de mantener existencias de combustibles debiendo reportarlo a la AIC.####** Artículo 14. Tarifas*** Los costos de inversión de los proyectos de inversión financiados por el SISE, las tarifas por el uso de infraestructura y los costos financieros para mantener las existencias de los hidrocarburos son determinados por OSINERGMIN, conforme a las disposiciones que establezca el Ministerio de Energía y Minas.** Los costos de inversión financiados por el SISE no están sujetos a devolución y no son considerados para el cálculo de las tarifas y costos financieros. En el caso de que la tarifa requerida sin considerar los costos de inversión financiados por el SISE sea menor que la tarifa promedio de mercado aplicada por otros actores para servicios similares, la tarifa determinada por el OSINERGMIN se fijará en dicho valor promedio de mercado, y la diferencia de lo recaudado por sobre las necesidades operativas y financieras será destinada al SISE.*####** Artículo 15. Funciones de la Agencia Autónoma de Inventario de Combustibles**
** PRIMERA.** Modifícanse los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 9 de la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, conforme al siguiente texto:###***"Artículo 1.- Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos***
###*** Artículo 2.- Cargo y destino del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos***
####** Artículo 5. Destino del Fondo**
1. 5. 1 Masificación del uso del gas natural mediante el financiamiento parcial o total de las conexiones de los consumidores regulados, sistemas o medios de distribución o transporte, infraestructura relacionada al Gas Natural Comprimido y/ o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución, conversiones y/ o adquisiciones de vehículos a Gas Natural Vehicular, equipos y facilidades para promover el uso del Gas Natural, incluyendo usos productivos; de acuerdo al Plan de Acceso Universal a la Energía aprobado por el Ministerio de Energía y Minas. 2. 5. 2 Compensación para el desarrollo de nuevos suministros en la frontera energética, mediante tecnologías convencionales y no convencionales, como células fotovoltaicas, paneles solares, biodigestores, calefactores, entre otros mecanismos que permitan promover el acceso universal a la energía. 3. 5. 3 Compensación social y promoción para el acceso al GLP de los sectores vulnerables tanto urbanos como rurales. 4. 5. 4 Compensación a las empresas de distribución de electricidad por la aplicación del mecanismo de compensación de la tarifa eléctrica residencial, conforme a la ley de la materia. 5. 5* Implementación del Mecanismo de Promoción contenido en el Decreto Supremo N° 040- 2008- EM, dirigido a las poblaciones de menores recursos.*
* El FISE tiene personería jurídica propia de derecho privado, se rige por las normas de la presente ley, su reglamento y en forma supletoria por las normas del Código Civil. Sus recursos no tienen la calidad de fondos públicos, son de carácter intangible y se destinarán única y exclusivamente a los fines a que se refiere la presente norma.** La ejecución de los programas y proyectos financiados por el FISE se realiza conforme a los mecanismos y condiciones establecidas en el Programa Anual de Promociones que aprueba el Ministerio de Energía y Minas.*
9. 1* La Dirección del FISE se encuentra a cargo de un Comité Directivo conformado por:*--* El viceministro de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, quien lo preside.*--* El viceministro de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas.*--* Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.*--* Dos representantes del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN).* 9. 2* El Comité Directivo aprueba los procedimientos necesarios para regular los aspectos de carácter administrativo, laboral, operativo, económico y financiero, para la ejecución de los fines contemplados en el artículo 5 de la presente ley.* 9. 3* La gestión administrativa, operativa, económica y financiera del Fondo se encuentra a cargo del director ejecutivo, quien es designado por el Comité Directivo.* 9. 4 Para efectos de la celebración de los actos y contratos para la correcta gestión del FISE, no es de aplicación el marco normativo que rige al sector público nacional, así como las normas de similar naturaleza dispuestas por la legislación presupuestal y leyes especiales.
"**" Artículo 2- A.-** Las disposiciones del presente título se aplican a los proyectos que promueva el Ministerio de Energía y Minas para la prestación de servicio público del gas natural por redes de ductos mediante participación de las empresas públicas y privadas conforme a ley ".
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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;** **Ha dado la Ley siguiente:** **LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA IMPULSAR LA MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL** **Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley** La presente norma tiene como objeto proponer medidas para impulsar el acceso de la población al gas natural, coadyuvando al cierre de brechas energéticas; proteger el ambiente, a través de la ejecución de proyectos de masificación como: infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos y red de distribución de ductos de gas; establecer mecanismos de compensación para el acceso descentralizado del gas natural y la creación de una entidad que gestione la capacidad de almacenamiento disponible en el país para garantizar la seguridad de abastecimiento de combustibles. La presente ley no alcanza a las empresas concesionarias privadas que tienen contrato vigente con el Estado. **TÍTULO I** **PROMOCIÓN DE PROYECTOS PARA LA MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL** **Artículo 2. Alcance** Las disposiciones del presente Título se aplican a los proyectos que promueva el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por redes de ductos mediante participación de empresas públicas y privadas, conforme a ley, en el marco de los principios constitucionales referidos al derecho a la libre iniciativa privada, subsidiaridad, el respeto de los acuerdos o contratos suscritos por el Estado y los privados, así como el derecho de propiedad. Para la determinación de los proyectos bajo el alcance del presente artículo, el MINEM evalúa la viabilidad de los requerimientos que efectúen los gobiernos regionales y locales. La presente ley no alcanza a las empresas concesionarias privadas que tienen contrato vigente con el Estado. **Artículo 3. Desarrollo de proyectos para la masificación del gas natural** La ejecución de las obras de los proyectos comprendidos en el artículo 2 es realizada a través de empresas especializadas en hidrocarburos inscritas en el registro que para tal efecto habilite el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), que a su vez supervisa el mismo, y aplica las medidas correctivas o sanciones que correspondan, en el ámbito de sus competencias. El MINEM determina la oportunidad en que estos proyectos son promovidos mediante mecanismos de promoción de la inversión privada, para el otorgamiento de la correspondiente concesión de distribución de gas natural por red de ductos. Una vez otorgada la concesión, las instalaciones y bienes del proyecto son transferidos al concesionario en calidad de bienes de la concesión y no son considerados como costos para efectos de la regulación tarifaria por el OSINERGMIN. **Artículo 4. Financiamiento de proyectos para la masificación del gas natural** La ejecución de los proyectos bajo el alcance del artículo 2 de la presente ley es financiada con los recursos del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), de conformidad con la disponibilidad de recursos existentes, y/o del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), en atención a lo dispuesto en el Plan de Acceso Universal a la Energía que aprueba el MINEM. El régimen aplicable a la contraprestación económica por la prestación del servicio, operación y mantenimiento, condiciones económicas y financieras, entre otras aplicables, son definidas por el MINEM en el reglamento de la presente norma. Asimismo, se podrá financiar con recursos que provienen del canon y regalías, siempre y cuando se cuente con opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. ### **Artículo 5. Determinación de los costos de los proyectos** Las especificaciones de los proyectos son determinadas por el MINEM y valorizadas por empresas especializadas en hidrocarburos. El OSINERGMIN valida la valorización presentada por la empresa especializada a fin de determinar si se encuentra dentro de los valores máximos de costos de construcción de la infraestructura de proyectos, que comprenden redes de distribución, city gates u otra infraestructura necesaria para el suministro a los consumidores; así como los precios máximos de las instalaciones internas, derecho de conexión y acometida. Con la validación realizada por el OSINERGMIN, el MINEM determina la viabilidad financiera e implementa las acciones para el desarrollo de los proyectos. ### **Artículo 6. Régimen aplicable a los proyectos de masificación del gas natural** Las empresas estatales del sector energía y sector privado a cargo de los proyectos de masificación conforme al artículo 2 de la presente ley asumen los derechos, facultades y obligaciones establecidas por el marco normativo que rige la actividad de distribución de gas natural por red de ductos en materia de seguridad, calidad de servicio y cualquier otro aspecto aplicable, así como el marco aplicable en materia ambiental, encontrándose sujetas a las funciones de supervisión, fiscalización y sanción de las entidades competentes. La ejecución de obras para la prestación del servicio de distribución de gas natural por red de ductos está exceptuada de lo dispuesto en la Ley 30477, Ley que regula la ejecución de obras en áreas de dominio público. El reglamento de la presente ley establecerá las condiciones específicas para la ejecución de las obras de los proyectos de masificación de gas natural en la vía pública. ## **TÍTULO II** ### **MECANISMO DE COMPENSACIÓN PARA EL ACCESO DESCENTRALIZADO AL GAS NATURAL** ### **Artículo 7. Creación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural** Créase el mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, cuya finalidad es nivelar los precios finales del gas natural para los usuarios del servicio de distribución de gas natural por red de ductos a nivel nacional. Dicho mecanismo de compensación será otorgado a favor de los usuarios comprendidos en el Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH). Adicionalmente, será otorgado preferentemente a las micro y pequeñas empresas (MYPE), conforme lo establezca el reglamento. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es financiado a través de un recargo al servicio de transporte de gas natural por ductos, el cual es administrado por el OSINERGMIN. El recargo se aplica a todos los clientes de las empresas que realizan el servicio de transporte de gas natural por ductos. El recargo es calculado por el OSINERGMIN con periodicidad anual, o ante la ocurrencia de eventos que impliquen la necesidad de una nueva evaluación; y es recaudado y transferido por el prestador del servicio de transporte de gas natural por ductos, conforme a las disposiciones que emita el OSINERGMIN en su calidad de administrador. **Artículo 8. Criterio de eficiencia para la aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural** Para alcanzar el objetivo de nivelación y la determinación del recargo, el OSINERGMIN toma como referencia los precios finales de las categorías tarifarias conforme se establece en el artículo 7, donde se encuentre la mayor concentración de la demanda en concesiones de distribución de gas natural conectadas al sistema de transporte por ductos, entre otros criterios que garanticen la eficiencia de la medida, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias que emita el MINEM. El recargo aplicado debe permitir cubrir la totalidad del monto necesario para nivelar los precios finales a los niveles de referencia determinados procurando que no se afecte la competitividad con respecto a su energético sustituto. En el caso de concesiones o regiones no conectadas a un sistema de transporte por ductos con precios finales de gas natural más bajos a los de la referencia, no se les aplica el recargo quedando exceptuados del análisis de la compensación. Para dar cumplimiento al principio de eficiencia, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 107 del Decreto Supremo 008-2021-EM del TUO del Reglamento de Distribución. **Artículo 9. Aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural** El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es aplicado a través de un descuento tarifario en la facturación mensual de los usuarios de las concesiones de distribución de gas natural por red de ductos, cuyo precio final del gas natural no sea inferior al valor de referencia, señalado en el artículo 8 de la presente norma. ### TÍTULO III #### AGENCIA DE INVENTARIOS DE COMBUSTIBLES **Artículo 10. Creación de la Agencia de Inventarios de Combustibles** Créase la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) como una entidad privada sin fines de lucro y con personería de derecho público, conformada por todos los agentes obligados a mantener existencias de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos; así como por representantes del Ministerio de Energía y Minas. Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio por los agentes. La AIC tiene por función principal administrar, proveer y disponer de instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos pertenecientes al Estado peruano, así como de aquella infraestructura por construir con la finalidad de garantizar el abastecimiento continuo y regular de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos, en concordancia con la Política Energética Nacional. Se exceptúan las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos que han sido concesionadas y perteneciente al sector privado. Mediante decreto supremo, el Ministerio de Energía y Minas aprueba los lineamientos para la organización, operatividad y gestión de la AIC. La infraestructura de almacenamiento ejecutada por la AIC es de titularidad del Estado peruano a través del Ministerio de Energía y Minas. **Artículo 11. Habilitación de uso de los recursos del SISE** Autorícese el uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), previsto en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, para financiar las inversiones de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos, de acuerdo a los lineamientos que establezca el Ministerio de Energía y Minas en el reglamento de la presente norma. Los proyectos de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a ser financiados con recursos del SISE deben ser declarados prioritarios y estratégicos por el Ministerio de Energía y Minas mediante resolución ministerial. **Artículo 12. Cargo y destino del SISE** El cargo a que se refiere el artículo 11 sirve para cubrir los costos de inversión de los proyectos de almacenamiento, así como para la reserva energética del Estado, conforme a la Política Energética Nacional. **Artículo 13. Existencias de combustibles** Las empresas públicas que accedan y usen la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la AIC cumplen con la obligación de mantener existencias de combustibles conforme con lo dispuesto en la normativa sectorial vigente. El Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas, puede acceder y usar la infraestructura de almacenamiento de GLP a cargo de la AIC a fin de contar con un volumen de GLP como reserva energética, acorde a la Política Energética Nacional. En el caso de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo del sector privado tiene la obligación de mantener existencias de combustibles debiendo reportarlo a la AIC. #### **Artículo 14. Tarifas** *Los costos de inversión de los proyectos de inversión financiados por el SISE, las tarifas por el uso de infraestructura y los costos financieros para mantener las existencias de los hidrocarburos son determinados por OSINERGMIN, conforme a las disposiciones que establezca el Ministerio de Energía y Minas.* *Los costos de inversión financiados por el SISE no están sujetos a devolución y no son considerados para el cálculo de las tarifas y costos financieros. En el caso de que la tarifa requerida sin considerar los costos de inversión financiados por el SISE sea menor que la tarifa promedio de mercado aplicada por otros actores para servicios similares, la tarifa determinada por el OSINERGMIN se fijará en dicho valor promedio de mercado, y la diferencia de lo recaudado por sobre las necesidades operativas y financieras será destinada al SISE.* #### **Artículo 15. Funciones de la Agencia Autónoma de Inventario de Combustibles** *La AIC tiene las siguientes funciones:* 1. *1. Gestionar y disponer la infraestructura de almacenamiento de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos para garantizar el suministro continuo y regular de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos.* 2. *2. Promover y ejecutar proyectos de infraestructura de almacenamiento de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos.* 3. *3. Desarrollar estudios de demanda de hidrocarburos y la infraestructura necesaria de almacenamiento.* 4. *4. Publicar estadísticas referidas a las existencias de combustibles e indicadores de avance de proyectos.* 5. *5. Otras establecidas vía reglamentaria mediante decreto supremo.* *El OSINERGMIN supervisa y fiscaliza el cumplimiento de las funciones de la AIC, así como el cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos bajo responsabilidad de la AIC.* ### **Artículo 16. Sostenimiento de la AIC** El sostenimiento de las funciones de la AIC es financiado con los ingresos propios de la comercialización (almacenamiento, recepción y despacho) de la infraestructura de propiedad del Estado según la tarifa que determine el OSINERGMIN, sobre la base de los lineamientos que establezca el Ministerio de Energía y Minas; la cual remunera el costo de acceso a la infraestructura de almacenamiento de combustibles. ### **DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES** #### **PRIMERA. Reglamentación** El reglamento de la presente ley es aprobado mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Energía y Minas, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma. #### **SEGUNDA. Del alcance** El reglamento incluye el detalle de la cobertura de vivienda, espacios geográficos y demás que requiera la ejecución a que se refiere en el artículo 2 de la presente ley. #### **TERCERA. Plazo para ejecución de proyectos** En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días naturales, se convoca al respectivo concurso para ejecutar los proyectos de masificación, conforme lo establecen los artículos 2 y 3 de la presente ley y su reglamento. #### **CUARTA. Financiamiento por las cajas municipales** Las cajas municipales de ahorro y crédito pueden financiar obras de infraestructura domiciliaria tendientes a la masificación del gas natural. ### **DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS** **PRIMERA.** Modifícanse los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 9 de la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, conforme al siguiente texto: ### ***“Artículo 1.- Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos*** *Créase el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos que permitirá dotar de infraestructura requerida para brindar seguridad al sistema energético.* *El Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos estará constituido por sistemas de transporte o distribución de gas natural, infraestructura relacionada a Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado y/o instalaciones para el almacenamiento de hidrocarburos consideradas estratégicas por el Estado para asegurar el abastecimiento de combustibles al país.* *El Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos será reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y será remunerado mediante un cargo al transporte por ductos de los productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos del gas natural.* ### ***Artículo 2.- Cargo y destino del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos*** *El Sistema a que hace referencia el artículo anterior será remunerado mediante un cargo tarifario a la infraestructura de la red nacional de ductos de transporte de productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural, así como al suministro de dichos productos, según el plan aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.* *El cargo a que se refiere el párrafo anterior, servirá para cubrir los costos de inversión y de explotación de forma total o parcial de los sistemas de transporte o distribución de gas natural, infraestructura relacionada a Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución y/o instalaciones para el almacenamiento de hidrocarburos consideradas estratégicas; mediante proyectos sujetos a procesos de promoción de la inversión privada u otras modalidades que apruebe el Ministerio de Energía y Minas.* Las transferencias mensuales para la remuneración del Sistema serán efectuadas directamente por los productores e importadores, definidos como tales por el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo 032-2002-EM. #### **Artículo 4.- Recursos del FISE** El FISE se financiará con los siguientes recursos: 1. 4.1 Recargo en la facturación mensual para los usuarios libres de electricidad de los sistemas interconectados definidos como tales por el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley 25844, a través de un cargo equivalente en energía aplicable en las tarifas de transmisión eléctrica. Dicho cargo tarifario será equivalente al recargo en la facturación dispuesto por la ley de creación del FOSE, Ley 27510 y sus modificatorias. 2. 4.2 Recargo al suministro de los productos líquidos derivados de hidrocarburos y líquidos de gas natural, equivalente a US\$ 1.00 por barril a los mencionados productos. El recargo se aplicará en cada venta primaria que efectúen los productores e importadores, definidos como tales en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo 032-2002-EM y será trasladado en los precios de los hidrocarburos líquidos. 3. 4.3 Recargo equivalente a US\$ 0,055 por MPC (Miles de Pies Cúbicos) en la facturación mensual de los cargos a los usuarios de transporte de gas natural por ductos, que incluye a los ductos de Servicio de Transporte, Ductos de Uso Propio y Ductos Principales, definidos como tales en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo 081-2007-EM. El recargo pagado por los generadores eléctricos es compensado mediante un cargo a ser incluido en el peaje del sistema principal de transmisión eléctrica, y es administrado y regulado por el Osinergmin según lo que dispone el reglamento. 4.4 Las donaciones de entidades privadas, gobiernos, organizaciones o instituciones internacionales, destinadas a financiar programas y proyectos comprendidos dentro de los fines señalados en el artículo 5 de la presente Ley. 4.5 Cualquier otro mecanismo u operación financiera destinada a preservar e incrementar los recursos del FISE, de acuerdo con la legislación vigente. ### **Artículo 5. Destino del Fondo** El FISE se destinará a los siguientes fines: 1. 5.1 Masificación del uso del gas natural mediante el financiamiento parcial o total de las conexiones de los consumidores regulados, sistemas o medios de distribución o transporte, infraestructura relacionada al Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución, conversiones y/o adquisiciones de vehículos a Gas Natural Vehicular, equipos y facilidades para promover el uso del Gas Natural, incluyendo usos productivos; de acuerdo al Plan de Acceso Universal a la Energía aprobado por el Ministerio de Energía y Minas. 2. 5.2 Compensación para el desarrollo de nuevos suministros en la frontera energética, mediante tecnologías convencionales y no convencionales, como células fotovoltaicas, paneles solares, biodigestores, calefactores, entre otros mecanismos que permitan promover el acceso universal a la energía. 3. 5.3 Compensación social y promoción para el acceso al GLP de los sectores vulnerables tanto urbanos como rurales. 4. 5.4 Compensación a las empresas de distribución de electricidad por la aplicación del mecanismo de compensación de la tarifa eléctrica residencial, conforme a la ley de la materia. 5.5 *Implementación del Mecanismo de Promoción contenido en el Decreto Supremo N° 040-2008-EM, dirigido a las poblaciones de menores recursos.* #### **Artículo 6. Carácter intangible del Fondo** *El FISE tiene personería jurídica propia de derecho privado, se rige por las normas de la presente ley, su reglamento y en forma supletoria por las normas del Código Civil. Sus recursos no tienen la calidad de fondos públicos, son de carácter intangible y se destinarán única y exclusivamente a los fines a que se refiere la presente norma.* *La ejecución de los programas y proyectos financiados por el FISE se realiza conforme a los mecanismos y condiciones establecidas en el Programa Anual de Promociones que aprueba el Ministerio de Energía y Minas.* #### **Artículo 9.- Administración del Fondo y cumplimiento de disposiciones** 9.1 *La Dirección del FISE se encuentra a cargo de un Comité Directivo conformado por:* - – *El viceministro de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, quien lo preside.* - – *El viceministro de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas.* - – *Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.* - – *Dos representantes del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN).* 9.2 *El Comité Directivo aprueba los procedimientos necesarios para regular los aspectos de carácter administrativo, laboral, operativo, económico y financiero, para la ejecución de los fines contemplados en el artículo 5 de la presente ley.* 9.3 *La gestión administrativa, operativa, económica y financiera del Fondo se encuentra a cargo del director ejecutivo, quien es designado por el Comité Directivo.* 9.4 Para efectos de la celebración de los actos y contratos para la correcta gestión del FISE, no es de aplicación el marco normativo que rige al sector público nacional, así como las normas de similar naturaleza dispuestas por la legislación presupuestal y leyes especiales. 9.5 Las funciones del Comité Directivo y el Director Ejecutivo son establecidas por el Ministerio de Energía y Minas en el Reglamento de la presente Ley. 9.6 Osinergmin, en el uso de sus facultades normativas y sancionadoras establecidas en la Ley 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, establece las compensaciones y sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, sus normas reglamentarias y conexas”. **SEGUNDA.** Incorpórase el artículo 2-A al Decreto Legislativo 43, Ley de la Empresa Petróleos del Perú, PETROPERÚ, conforme al siguiente texto: “**Artículo 2-A.-** Las disposiciones del presente título se aplican a los proyectos que promueva el Ministerio de Energía y Minas para la prestación de servicio público del gas natural por redes de ductos mediante participación de las empresas públicas y privadas conforme a ley”.
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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;** **Ha dado la Ley siguiente:** ## **LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA IMPULSAR LA MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL** ### **Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley** *La presente norma tiene como objeto proponer medidas para impulsar el acceso de la población al gas natural, coadyuvando al cierre de brechas energéticas; proteger el ambiente, a través de la ejecución de proyectos de masificación como: infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos y red de distribución de ductos de gas; establecer mecanismos de compensación para el acceso descentralizado del gas natural y la creación de una entidad que gestione la capacidad de almacenamiento disponible en el país para garantizar la seguridad de abastecimiento de combustibles.* *La presente ley no alcanza a las empresas concesionarias privadas que tienen contrato vigente con el Estado.* ## **TÍTULO I** ### **PROMOCIÓN DE PROYECTOS PARA LA MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL** ### **Artículo 2. Alcance** *Las disposiciones del presente Título se aplican a los proyectos que promueva el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por redes de ductos mediante participación de empresas públicas y privadas, conforme a ley, en el marco de los principios constitucionales referidos al derecho a la libre iniciativa privada, subsidiaridad, el respeto de los acuerdos o contratos suscritos por el Estado y los privados, así como el derecho de propiedad.* *Para la determinación de los proyectos bajo el alcance del presente artículo, el MINEM evalúa la viabilidad de los requerimientos que efectúen los gobiernos regionales y locales.* La presente ley no alcanza a las empresas concesionarias privadas que tienen contrato vigente con el Estado. **Artículo 3. Desarrollo de proyectos para la masificación del gas natural** La ejecución de las obras de los proyectos comprendidos en el artículo 2 es realizada a través de empresas especializadas en hidrocarburos inscritas en el registro que para tal efecto habilite el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), que a su vez supervisa el mismo, y aplica las medidas correctivas o sanciones que correspondan, en el ámbito de sus competencias. El MINEM determina la oportunidad en que estos proyectos son promovidos mediante mecanismos de promoción de la inversión privada, para el otorgamiento de la correspondiente concesión de distribución de gas natural por red de ductos. Una vez otorgada la concesión, las instalaciones y bienes del proyecto son transferidos al concesionario en calidad de bienes de la concesión y no son considerados como costos para efectos de la regulación tarifaria por el OSINERGMIN. **Artículo 4. Financiamiento de proyectos para la masificación del gas natural** La ejecución de los proyectos bajo el alcance del artículo 2 de la presente ley es financiada con los recursos del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), de conformidad con la disponibilidad de recursos existentes, y/o del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), en atención a lo dispuesto en el Plan de Acceso Universal a la Energía que aprueba el MINEM. El régimen aplicable a la contraprestación económica por la prestación del servicio, operación y mantenimiento, condiciones económicas y financieras, entre otras aplicables, son definidas por el MINEM en el reglamento de la presente norma. Asimismo, se podrá financiar con recursos que provienen del canon y regalías, siempre y cuando se cuente con opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. **Artículo 5. Determinación de los costos de los proyectos** *Las especificaciones de los proyectos son determinadas por el MINEM y valorizadas por empresas especializadas en hidrocarburos. El OSINERGMIN valida la valorización presentada por la empresa especializada a fin de determinar si se encuentra dentro de los valores máximos de costos de construcción de la infraestructura de proyectos, que comprenden redes de distribución, city gates u otra infraestructura necesaria para el suministro a los consumidores; así como los precios máximos de las instalaciones internas, derecho de conexión y acometida.* *Con la validación realizada por el OSINERGMIN, el MINEM determina la viabilidad financiera e implementa las acciones para el desarrollo de los proyectos.* **Artículo 6. Régimen aplicable a los proyectos de masificación del gas natural** *Las empresas estatales del sector energía y sector privado a cargo de los proyectos de masificación conforme al artículo 2 de la presente ley asumen los derechos, facultades y obligaciones establecidas por el marco normativo que rige la actividad de distribución de gas natural por red de ductos en materia de seguridad, calidad de servicio y cualquier otro aspecto aplicable, así como el marco aplicable en materia ambiental, encontrándose sujetas a las funciones de supervisión, fiscalización y sanción de las entidades competentes.* *La ejecución de obras para la prestación del servicio de distribución de gas natural por red de ductos está exceptuada de lo dispuesto en la Ley 30477, Ley que regula la ejecución de obras en áreas de dominio público. El reglamento de la presente ley establecerá las condiciones específicas para la ejecución de las obras de los proyectos de masificación de gas natural en la vía pública.* **TÍTULO II** **MECANISMO DE COMPENSACIÓN PARA EL ACCESO DESCENTRALIZADO AL GAS NATURAL** **Artículo 7. Creación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural** *Créase el mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, cuya finalidad es nivelar los precios finales del gas natural para los* usuarios del servicio de distribución de gas natural por red de ductos a nivel nacional. Dicho mecanismo de compensación será otorgado a favor de los usuarios comprendidos en el Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH). Adicionalmente, será otorgado preferentemente a las micro y pequeñas empresas (MYPE), conforme lo establezca el reglamento. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es financiado a través de un recargo al servicio de transporte de gas natural por ductos, el cual es administrado por el OSINERGMIN. El recargo se aplica a todos los clientes de las empresas que realizan el servicio de transporte de gas natural por ductos. El recargo es calculado por el OSINERGMIN con periodicidad anual, o ante la ocurrencia de eventos que impliquen la necesidad de una nueva evaluación; y es recaudado y transferido por el prestador del servicio de transporte de gas natural por ductos, conforme a las disposiciones que emita el OSINERGMIN en su calidad de administrador. **Artículo 8. Criterio de eficiencia para la aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural** Para alcanzar el objetivo de nivelación y la determinación del recargo, el OSINERGMIN toma como referencia los precios finales de las categorías tarifarias conforme se establece en el artículo 7, donde se encuentre la mayor concentración de la demanda en concesiones de distribución de gas natural conectadas al sistema de transporte por ductos, entre otros criterios que garanticen la eficiencia de la medida, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias que emita el MINEM. El recargo aplicado debe permitir cubrir la totalidad del monto necesario para nivelar los precios finales a los niveles de referencia determinados procurando que no se afecte la competitividad con respecto a su energético sustituto. En el caso de concesiones o regiones no conectadas a un sistema de transporte por ductos con precios finales de gas natural más bajos a los de la referencia, no se les aplica el recargo quedando exceptuados del análisis de la compensación. Para dar cumplimiento al principio de eficiencia, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 107 del Decreto Supremo 008-2021-EM del TUO del Reglamento de Distribución. **Artículo 9. Aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural** El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es aplicado a través de un descuento tarifario en la facturación mensual de los usuarios de las concesiones de distribución de gas natural por red de ductos, cuyo precio final del gas natural no sea inferior al valor de referencia, señalado en el artículo 8 de la presente norma. ### **TÍTULO III** #### **AGENCIA DE INVENTARIOS DE COMBUSTIBLES** **Artículo 10. Creación de la Agencia de Inventarios de Combustibles** Créase la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) como una entidad privada sin fines de lucro y con personería de derecho público, conformada por todos los agentes obligados a mantener existencias de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos; así como por representantes del Ministerio de Energía y Minas. Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio por los agentes. La AIC tiene por función principal administrar, proveer y disponer de instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos pertenecientes al Estado peruano, así como de aquella infraestructura por construir con la finalidad de garantizar el abastecimiento continuo y regular de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos, en concordancia con la Política Energética Nacional. Se exceptúan las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos que han sido concesionadas y perteneciente al sector privado. Mediante decreto supremo, el Ministerio de Energía y Minas aprueba los lineamientos para la organización, operatividad y gestión de la AIC. La infraestructura de almacenamiento ejecutada por la AIC es de titularidad del Estado peruano a través del Ministerio de Energía y Minas. **Artículo 11. Habilitación de uso de los recursos del SISE** Autorícese el uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), previsto en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, para financiar las inversiones de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos, de acuerdo a los lineamientos que establezca el Ministerio de Energía y Minas en el reglamento de la presente norma. Los proyectos de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a ser financiados con recursos del SISE deben ser declarados prioritarios y estratégicos por el Ministerio de Energía y Minas mediante resolución ministerial. **Artículo 12. Cargo y destino del SISE** El cargo a que se refiere el artículo 11 sirve para cubrir los costos de inversión de los proyectos de almacenamiento, así como para la reserva energética del Estado, conforme a la Política Energética Nacional. **Artículo 13. Existencias de combustibles** Las empresas públicas que accedan y usen la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la AIC cumplen con la obligación de mantener existencias de combustibles conforme con lo dispuesto en la normativa sectorial vigente. El Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas, puede acceder y usar la infraestructura de almacenamiento de GLP a cargo de la AIC a fin de contar con un volumen de GLP como reserva energética, acorde a la Política Energética Nacional. En el caso de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo del sector privado tiene la obligación de mantener existencias de combustibles debiendo reportarlo a la AIC. ### **Artículo 14. Tarifas** *Los costos de inversión de los proyectos de inversión financiados por el SISE, las tarifas por el uso de infraestructura y los costos financieros para mantener las existencias de los hidrocarburos son determinados por OSINERGMIN, conforme a las disposiciones que establezca el Ministerio de Energía y Minas. Los costos de inversión financiados por el SISE no están sujetos a devolución y no son considerados para el cálculo de las tarifas y costos financieros. En el caso de que la tarifa requerida sin considerar los costos de inversión financiados por el SISE sea menor que la tarifa promedio de mercado aplicada por otros actores para servicios similares, la tarifa determinada por el OSINERGMIN se fijará en dicho valor promedio de mercado, y la diferencia de lo recaudado por sobre las necesidades operativas y financieras será destinada al SISE.* ### **Artículo 15. Funciones de la Agencia Autónoma de Inventario de Combustibles** *La AIC tiene las siguientes funciones:* 1. *1. Gestionar y disponer la infraestructura de almacenamiento de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos para garantizar el suministro continuo y regular de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos.* 2. *2. Promover y ejecutar proyectos de infraestructura de almacenamiento de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos.* 3. *3. Desarrollar estudios de demanda de hidrocarburos y la infraestructura necesaria de almacenamiento.* 4. *4. Publicar estadísticas referidas a las existencias de combustibles e indicadores de avance de proyectos.* 5. *5. Otras establecidas vía reglamentaria mediante decreto supremo.* *El OSINERGMIN supervisa y fiscaliza el cumplimiento de las funciones de la AIC, así como el cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos bajo responsabilidad de la AIC.* ### **Artículo 16. Sostenimiento de la AIC** El sostenimiento de las funciones de la AIC es financiado con los ingresos propios de la comercialización (almacenamiento, recepción y despacho) de la infraestructura de propiedad del Estado según la tarifa que determine el OSINERGMIN, sobre la base de los lineamientos que establezca el Ministerio de Energía y Minas; la cual remunera el costo de acceso a la infraestructura de almacenamiento de combustibles. ### **DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES** #### **PRIMERA. Reglamentación** El reglamento de la presente ley es aprobado mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Energía y Minas, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma. #### **SEGUNDA. Del alcance** El reglamento incluye el detalle de la cobertura de vivienda, espacios geográficos y demás que requiera la ejecución a que se refiere en el artículo 2 de la presente ley. #### **TERCERA. Plazo para ejecución de proyectos** En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días naturales, se convoca al respectivo concurso para ejecutar los proyectos de masificación, conforme lo establecen los artículos 2 y 3 de la presente ley y su reglamento. #### **CUARTA. Financiamiento por las cajas municipales** Las cajas municipales de ahorro y crédito pueden financiar obras de infraestructura domiciliaria tendientes a la masificación del gas natural. ### **DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS** **PRIMERA.** Modifícanse los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 9 de la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, conforme al siguiente texto: ### **“Artículo 1.- Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos** *Créase el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos que permitirá dotar de infraestructura requerida para brindar seguridad al sistema energético.* *El Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos estará constituido por sistemas de transporte o distribución de gas natural, infraestructura relacionada a Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado y/o instalaciones para el almacenamiento de hidrocarburos consideradas estratégicas por el Estado para asegurar el abastecimiento de combustibles al país.* *El Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos será reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y será remunerado mediante un cargo al transporte por ductos de los productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos del gas natural.* ### **Artículo 2.- Cargo y destino del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos** *El Sistema a que hace referencia el artículo anterior será remunerado mediante un cargo tarifario a la infraestructura de la red nacional de ductos de transporte de productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural, así como al suministro de dichos productos, según el plan aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.* *El cargo a que se refiere el párrafo anterior, servirá para cubrir los costos de inversión y de explotación de forma total o parcial de los sistemas de transporte o distribución de gas natural, infraestructura relacionada a Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución y/o instalaciones para el almacenamiento de hidrocarburos consideradas estratégicas; mediante proyectos sujetos a procesos de promoción de la inversión privada u otras modalidades que apruebe el Ministerio de Energía y Minas.* Las transferencias mensuales para la remuneración del Sistema serán efectuadas directamente por los productores e importadores, definidos como tales por el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo 032-2002-EM. #### **Artículo 4.- Recursos del FISE** El FISE se financiará con los siguientes recursos: 1. 4.1 Recargo en la facturación mensual para los usuarios libres de electricidad de los sistemas interconectados definidos como tales por el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley 25844, a través de un cargo equivalente en energía aplicable en las tarifas de transmisión eléctrica. Dicho cargo tarifario será equivalente al recargo en la facturación dispuesto por la ley de creación del FOSE, Ley 27510 y sus modificatorias. 2. 4.2 Recargo al suministro de los productos líquidos derivados de hidrocarburos y líquidos de gas natural, equivalente a US\$ 1.00 por barril a los mencionados productos. El recargo se aplicará en cada venta primaria que efectúen los productores e importadores, definidos como tales en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo 032-2002-EM y será trasladado en los precios de los hidrocarburos líquidos. 3. 4.3 Recargo equivalente a US\$ 0,055 por MPC (Miles de Pies Cúbicos) en la facturación mensual de los cargos a los usuarios de transporte de gas natural por ductos, que incluye a los ductos de Servicio de Transporte, Ductos de Uso Propio y Ductos Principales, definidos como tales en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo 081-2007-EM. El recargo pagado por los generadores eléctricos es compensado mediante un cargo a ser incluido en el peaje del sistema principal de transmisión eléctrica, y es administrado y regulado por el Osinergmin según lo que dispone el reglamento. 4.4 Las donaciones de entidades privadas, gobiernos, organizaciones o instituciones internacionales, destinadas a financiar programas y proyectos comprendidos dentro de los fines señalados en el artículo 5 de la presente Ley. 4.5 Cualquier otro mecanismo u operación financiera destinada a preservar e incrementar los recursos del FISE, de acuerdo con la legislación vigente. #### **Artículo 5. Destino del Fondo** El FISE se destinará a los siguientes fines: 1. 5.1 Masificación del uso del gas natural mediante el financiamiento parcial o total de las conexiones de los consumidores regulados, sistemas o medios de distribución o transporte, infraestructura relacionada al Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución, conversiones y/o adquisiciones de vehículos a Gas Natural Vehicular, equipos y facilidades para promover el uso del Gas Natural, incluyendo usos productivos; de acuerdo al Plan de Acceso Universal a la Energía aprobado por el Ministerio de Energía y Minas. 2. 5.2 Compensación para el desarrollo de nuevos suministros en la frontera energética, mediante tecnologías convencionales y no convencionales, como células fotovoltaicas, paneles solares, biodigestores, calefactores, entre otros mecanismos que permitan promover el acceso universal a la energía. 3. 5.3 Compensación social y promoción para el acceso al GLP de los sectores vulnerables tanto urbanos como rurales. 4. 5.4 Compensación a las empresas de distribución de electricidad por la aplicación del mecanismo de compensación de la tarifa eléctrica residencial, conforme a la ley de la materia. 5.5 Implementación del Mecanismo de Promoción contenido en el Decreto Supremo N° 040-2008-EM, dirigido a las poblaciones de menores recursos. #### **Artículo 6. Carácter intangible del Fondo** El FISE tiene personería jurídica propia de derecho privado, se rige por las normas de la presente ley, su reglamento y en forma supletoria por las normas del Código Civil. Sus recursos no tienen la calidad de fondos públicos, son de carácter intangible y se destinarán única y exclusivamente a los fines a que se refiere la presente norma. La ejecución de los programas y proyectos financiados por el FISE se realiza conforme a los mecanismos y condiciones establecidas en el Programa Anual de Promociones que aprueba el Ministerio de Energía y Minas. #### **Artículo 9.- Administración del Fondo y cumplimiento de disposiciones** 9.1 La Dirección del FISE se encuentra a cargo de un Comité Directivo conformado por: - – El viceministro de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, quien lo preside. - – El viceministro de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas. - – Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas. - – Dos representantes del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN). 9.2 El Comité Directivo aprueba los procedimientos necesarios para regular los aspectos de carácter administrativo, laboral, operativo, económico y financiero, para la ejecución de los fines contemplados en el artículo 5 de la presente ley. 9.3 La gestión administrativa, operativa, económica y financiera del Fondo se encuentra a cargo del director ejecutivo, quien es designado por el Comité Directivo. 9.4 Para efectos de la celebración de los actos y contratos para la correcta gestión del FISE, no es de aplicación el marco normativo que rige al sector público nacional, así como las normas de similar naturaleza dispuestas por la legislación presupuestal y leyes especiales. 9.5 Las funciones del Comité Directivo y el Director Ejecutivo son establecidas por el Ministerio de Energía y Minas en el Reglamento de la presente Ley. 9.6 Osinergmin, en el uso de sus facultades normativas y sancionadoras establecidas en la Ley 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, establece las compensaciones y sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, sus normas reglamentarias y conexas”. **SEGUNDA.** Incorpórase el artículo 2-A al Decreto Legislativo 43, Ley de la Empresa Petróleos del Perú, PETROPERÚ, conforme al siguiente texto: **“Artículo 2-A.-** Las disposiciones del presente título se aplican a los proyectos que promueva el Ministerio de Energía y Minas para la prestación de servicio público del gas natural por redes de ductos mediante participación de las empresas públicas y privadas conforme a ley”.