LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 32164, "LEY QUE EXTIENDE LA BONIFICACION ADICIONAL MENSUAL A LOS JUECES TITULARES DEL PODER JUDICIAL" E INCLUYE A LOS FISCALES TITULARES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Differences
fórmula legal:** "Artículo 1. Objeto de la Ley*** La presente ley tiene por objeto homologar la bonificación adicional mensual de los jueces, dispuesta por la Ley N° 32164, Ley que extiende la bonificación adicional mensual a los jueces titulares del Poder Judicial, a los fiscales titulares del Ministerio Público, en reconocimiento de la igualdad de derechos establecida en el artículo 158 de la Constitución Política del Perú.*** Artículo 2. Alcances de la Ley*** Son beneficiarios de la bonificación adicional mensual los fiscales adjuntos supremos titulares, los fiscales superiores titulares, los fiscales adjuntos superiores titulares, los fiscales provinciales titulares y los fiscales adjuntos provinciales titulares del Ministerio Público.*** Artículo 3. Monto de la bonificación*** 3. 1 Los fiscales adjuntos supremos y los fiscales superiores titulares reciben una bonificación adicional mensual equivalente al 80% del valor de cuatro y media unidades de ingreso del sector público (4. 5 UISP); los fiscales adjuntos superiores y los fiscales provinciales titulares, equivalente al 62% del valor de cuatro y media unidades de ingreso del sector público (4. 5 UISP); y los fiscales adjuntos provinciales titulares, equivalente al 40% del valor de cuatro y media unidades de ingreso del sector público (4. 5 UISP).** 3. 2 La bonificación adicional mensual no tiene carácter remunerativo, no está afecta a cargas sociales y no es de naturaleza pensionable ni forma parte de los beneficios laborales. Asimismo, no constituye base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios (CTS) ni para ninguna otra bonificación, asignación o entrega.*** Artículo 4. Financiamiento*** 4. 1 La bonificación dispuesta en el artículo 3 se financia con los saldos de las partidas presupuestarias del Ministerio Público para el año 2025 o con cargo a su presupuesto institucional del año fiscal 2026, según corresponda sin demandar recursos adicionales al tesoro público. Para tal efecto, se autoriza al Ministerio Público para realizar las modificaciones presupuestarias a nivel funcional programático que resulten necesarias para la implementación de la presente ley.* 1 Sobre la base del Informe N° 2607- 2025- EF/ 5304. Presidencia de la República* 4. 2 Para la aplicación de lo establecido en el presente artículo, se exceptúa al Ministerio Público de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, así como de las restricciones establecidas en el artículo 9 de la referida ley y la que correspondiere al año fiscal 2026.*####*** Disposición Complementaria Final***#####*** UNICA. Normativa adicional**** Se autoriza al Ministerio Público para emitir las normas adicionales que resulten necesarias, así como aplicar lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Legislativo 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, para la implementación efectiva de la presente ley."*####** Observaciones a la Autógrafa de Ley** 2. Al respecto, debemos señalar lo siguiente:#####** Sobre la bonificación adicional** La Ley N° 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018 dispuso en su Centésima Vigésima Disposición Complementaria Final que los Jueces Supremos Titulares de la Corte Suprema percibirán una bonificación adicional a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 187 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (TUO- LOPJ) equivalente a cuatro y cincuenta (4. 50) Unidades de Ingreso del Sector Público (UISP), sin considerar bonificaciones ni asignaciones especiales ni otras entregas dinerarias. Asimismo dispone que la referida bonificación adicional es de aplicación a los Fiscales Supremos Titulares del Ministerio Público. La Centésima Trigésima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, dispuso que para el Año Fiscal 2019 la bonificación adicional a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 187 del TUO- LOPJ, para el caso de los jueces supremos titulares de la Corte Suprema, es equivalente a cuatro y cincuenta (4. 50) UISP. Asimismo, dispuso que la referida bonificación adicional es de aplicación a los Fiscales Supremos Titulares del Ministerio Público y titulares del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Por su parte, la Segunda Disposición Complementaria Final de Ley N° 30970, Ley que aprueba diversas medidas presupuestarias para coadyuvar a la calidad y la ejecución del gasto público y dicta otras medidas, establece que el segundo párrafo del artículo 187 del TUO- LOPJ es de aplicación a los Fiscales Supremos Titulares del Ministerio Público y los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, que permanezcan más de cinco (5) años en el ejercicio del cargo; para ello, el Ministerio Público y el Jurado Nacional de Elecciones quedan exceptuados del artículo 6 de la Ley N° 30879, y lo financian con cargo a sus respectivos presupuestos institucionales. Asimismo, precisa que lo establecido en el primer párrafo de la Centésima Trigésima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley 30879, constituye una única bonificación adicional a la que se establece en el segundo párrafo del artículo 187 del TUO- LOPJ, a favor de los Jueces Supremos de la Corte Suprema, los Fiscales Supremos Titulares del Ministerio Público y los miembros del pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Presidencia de la República Posteriormente, mediante la Ley N° 32164 se extiende la bonificación adicional mensual a los jueces titulares del Poder Judicial, precisando que el monto de la bonificación se otorga a los jueces superiores titulares quienes reciben una bonificación adicional mensual equivalente al 80% del valor de 4. 5 UISP, a los jueces especializados y/ o mixtos titulares equivalente al 62% de la referida unidad y a los jueces de paz letrados titulares equivalente al 40% del valor antes mencionado. Asimismo, señala que la bonificación adicional mensual no tiene carácter remunerativo, no está afectada a cargas sociales, no es de naturaleza pensionable ni forma parte de los beneficios laborales y no constituye base de cálculo para la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) o cualquier otro tipo de bonificación, asignación o entrega.####** Sobre los mecanismos de referencia e indexación** Al respecto, el tercer párrafo de la Séptima Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, deja sin efecto todas las disposiciones legales o administrativas que establezcan mecanismos de referencia o indexación, percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente, las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones, dietas y en general, toda cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público. Similar regulación se encuentra recogida en los literales b y c del numeral 7. 4 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1666, que prohíben la aprobación de normas que establezcan sistemas de remuneraciones con carácter de vinculante entre entidades o por cargos estructurales o puestos, así como también los mecanismos de referencia o indexación en materia de ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público.** Por lo tanto, la iniciativa legislativa contraviene las prohibiciones vigentes sobre mecanismos de referencia o indexación en materia de ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público.**####** Sobre el análisis presupuestal de la Autógrafa de Ley** Al respecto, cabe precisar que de la revisión de la sede digital del Congreso de la República se observa que la referida Autógrafa de Ley se sustenta en el Texto Sustitutorio aprobado mediante el Dictamen< sup> 2</ sup> de la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República, en el cual se señala< sup> 3</ sup> que el financiamiento de la implementación de la propuesta legislativa se realizará con cargo al presupuesto institucional del Ministerio Público, pudiendo realizarse las 2 Dictamen recaído en los proyectos de ley 10568/ 2024- CR, 10360/ 2024- CR, 10507/ 2024- CR, 10657/ 2024- CR, 10673/ 2024- CR, 10694/ 2024- CR, 10701/ 2024- CR, 10722/ 2024- CR, 10733/ 2024- CR, 11218/ 2024- CR y 10920/ 2024- CR, que proponen la Ley que extiende la bonificación mensual de los Jueces titulares del Poder Judicial a los fiscales titulares del Ministerio Público. 3 Dictamen pág. 39. Presidencia de la República modificaciones presupuestarias necesarias para su implementación, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Así, se advierte que el proyecto normativo no realiza un adecuado análisis cuantitativo y cualitativo que evidencie el impacto que generaría y el costo de su implementación, es decir, no observa que, de conformidad con el marco normativo presupuestal, los proyectos de normas legales que generen gasto público deben contar, como requisito para el inicio de su trámite, con una evaluación presupuestal que demuestre la disponibilidad de los créditos presupuestarios que pueden ser destinados a su aplicación, así como el impacto de dicha aplicación en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025< sup> 4</ sup> y en los sucesivos años fiscales. De aprobarse la medida en los términos propuestos, generaría mayores asignaciones presupuestarias, con el consecuente incremento de recursos al Tesoro Público; siendo que, el costo estimado para el otorgamiento de la Bonificación adicional ascendería a la suma de S/ 304 496 712, 00 anuales, según se muestra en el siguiente cuadro:< table border= "1">< thead>< tr>< th> Fiscales Titulares</ th>< th> Porcentaje del artículo 5 de la Ley 30125</ th>< th> Monto de la Bonificación Adicional< sup> 1/</ sup> (S/)</ th>< th> N° Fiscales< sup> 2/</ sup> (S/)</ th>< th> Costo Total Anual (S/)</ th></ tr></ thead>< tbody>< tr>< td> Presidente de la Junta de Fiscales Superiores</ td>< td> 80%</ td>< td> 9 360, 00</ td>< td> 32</ td>< td> 3 594 240, 00</ td></ tr>< tr>< td> Fiscal Superior y Fiscal Adjunto Supremo</ td>< td> 80%</ td>< td> 9 360, 00</ td>< td> 185</ td>< td> 20 779 200, 00</ td></ tr>< tr>< td> Fiscal Provincial y Fiscal Adjunto Superior</ td>< td> 62%</ td>< td> 7 254, 00</ td>< td> 1 669</ td>< td> 145 283 112, 00</ td></ tr>< tr>< td> Fiscal Adjunto Provincial</ td>< td> 40%</ td>< td> 4 680, 00</ td>< td> 2 401</ td>< td> 134 840 160, 00</ td></ tr>< tr>< td>< b> Total</ b></ td>< td></ td>< td></ td>< td>< b> 4 287</ b></ td>< td>< b> 304 496 712, 00</ b></ td></ tr></ tbody></ table> 1/ Es proporcional a los porcentajes establecidos en el artículo 5 de la Ley 30125 de la Bonificación Adicional de los Fiscales Superiores (4, 5 UISP). 2/ Fuente: AIRHSP de mayo 2025. 1. 3. Sobre lo expuesto es necesario precisar que el artículo 4 (financiamiento) de la Autógrafa de Ley señala que la bonificación dispuesta en el artículo 3 se financia con los saldos de partidas presupuestarias del Ministerio Público del año fiscal 2025, o con cargo a su presupuesto institucional del año fiscal 2026, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, Para tal efecto, se autoriza al Ministerio Público a realizar las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático que resulten necesarias para la implementación de la ley. Asimismo, señala que, para su aplicación, se exceptúa al Ministerio Público de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 32185, así como de las restricciones establecidas en el artículo 9 de la referida ley y de la que correspondiere al año fiscal 2026. Al respecto, la extensión de la bonificación para los fiscales titulares del Ministerio Público no ha sido considerada en el presupuesto institucional del Pliego Ministerio Público para el año fiscal 2025, ni en la Programación Multianual 2026- 2025 del citado pliego; por lo que, su implementación, demandaría de recursos adicionales del Tesoro Público. 4 De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley N° 32186, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025. Presidencia de la República En atención a lo señalado, para la aplicación de la propuesta del Proyecto de Ley se demandarán recursos adicionales al Tesoro Público, que no han sido previstas en la Ley de Presupuesto del Año Fiscal 2025, contraviniéndose el Principio de Equilibrio Presupuestario recogido por el artículo 78 de la Constitución Política del Perú y por el inciso 1 del numeral 2. 1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1440. En tanto que se genera gasto público, se puede indicar que la propuesta normativa vulnera las reglas para la estabilidad presupuestaria reguladas en los incisos 3 y 4 del numeral 2. 2 del artículo 2 de la Ley N° 32186, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, que establece que todo proyecto normativo debe contar con una evaluación presupuestal que demuestre la disponibilidad de los créditos presupuestarios que puedan ser destinados a su aplicación, así como el impacto de dicha aplicación en el Presupuesto del Sector Público y un análisis de costo- beneficio en términos cuantitativos y cualitativos. Asimismo, se contrapone a lo dispuesto por el numeral 7. 3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, puesto que, es responsabilidad del Titular priorizar el gasto en función al cumplimiento de los objetivos y metas institucionales establecidos en el Plan Estratégico Institucional, las Leyes Anuales de Presupuesto y la normatividad vigente. Finalmente, teniendo en cuenta que la propuesta legislativa es de iniciativa congresal es pertinente mencionar que el artículo 79 de la Constitución Política del Perú establece: "Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos (...)."». Por las razones expuestas, se observa la Autógrafa de Ley, en aplicación del artículo 108 de la Constitución Política del Perú. Atentamente, Firmado digitalmente por: BOLUARTE ZEGARRA Dina Ercilia FAU 20161704378 hard Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 04/ 07/ 2025 17: 58: 27- 0500 Cargo: Presidenta de la República DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República Firmado digitalmente por: ARANA YSA Eduardo Melchor FAU 20168999926 hard Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 04/ 07/ 2025 21: 34: 22- 0500 Cargo: Presidente del Consejo de Ministros EDUARDO MELCHOR ARANA YSA Presidente del Consejo de Ministros** EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;**
3. 2. La bonificación adicional mensual no tiene carácter remunerativo, no está afecta a cargas sociales y no es de naturaleza pensionable ni forma parte de los beneficios laborales. Asimismo, no constituye base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios (CTS) ni para ninguna otra bonificación, asignación o entrega.####** Artículo 4. Financiamiento**
####** DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL**#####** ÚNICA. Normativa adicional**
Version 1
Autógrafa
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;** **Ha dado la Ley siguiente:** **LEY QUE HOMOLOGA LA BONIFICACIÓN ADICIONAL MENSUAL DE LOS JUECES TITULARES DEL PODER JUDICIAL, DISPUESTA EN LA LEY 32164 A LOS FISCALES TITULARES DEL MINISTERIO PÚBLICO** **Artículo 1. Objeto de la Ley** La presente ley tiene por objeto homologar la bonificación adicional mensual de los jueces, dispuesta en la Ley 32164, Ley que extiende la bonificación adicional mensual a los jueces titulares del Poder Judicial, a los fiscales titulares del Ministerio Público, en reconocimiento de la igualdad de derechos establecida en el artículo 158 de la Constitución Política del Perú. **Artículo 2. Alcances de la Ley** Son beneficiarios de la bonificación adicional mensual los fiscales adjuntos supremos titulares, los fiscales superiores titulares, los fiscales adjuntos superiores titulares, los fiscales provinciales titulares y los fiscales adjuntos provinciales titulares del Ministerio Público. **Artículo 3. Monto de la bonificación** 3.1. Los fiscales adjuntos supremos y los fiscales superiores titulares reciben una bonificación adicional mensual equivalente al 80 % del valor de cuatro y media unidades de ingreso del sector público (4.5 UISP); los fiscales adjuntos superiores y los fiscales provinciales titulares, equivalente al 62 % del valor de cuatro y media unidades de ingreso del sector público (4.5 UISP); y los fiscales adjuntos provinciales titulares, equivalente al 40 % del valor de cuatro y media unidades de ingreso del sector público (4.5 UISP). 3.2. La bonificación adicional mensual no tiene carácter remunerativo, no está afecta a cargas sociales y no es de naturaleza pensionable ni forma parte de los beneficios laborales. Asimismo, no constituye base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios (CTS) ni para ninguna otra bonificación, asignación o entrega. **Artículo 4. Financiamiento** 4.1. La bonificación dispuesta en el artículo 3 se financia con los saldos de las partidas presupuestarias del Ministerio Público para el año fiscal 2025 o con cargo a su presupuesto institucional del año fiscal 2026, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al tesoro público. Para tal efecto, se autoriza al Ministerio Público para realizar las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático que resulten necesarias para la implementación de la presente ley. 4.2. Para la aplicación de lo establecido en el presente artículo, se exceptúa al Ministerio Público de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, así como de las restricciones establecidas en el artículo 9 de la referida ley y la que correspondiere al año fiscal 2026. **DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL** **ÚNICA. Normativa adicional** Se autoriza al Ministerio Público para emitir las normas adicionales que resulten necesarias, así como aplicar lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Legislativo 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, para la implementación efectiva de la presente ley. Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
Version 2
Autógrafa
fórmula legal: **“Artículo 1. Objeto de la Ley** *La presente ley tiene por objeto homologar la bonificación adicional mensual de los jueces, dispuesta por la Ley N° 32164, Ley que extiende la bonificación adicional mensual a los jueces titulares del Poder Judicial, a los fiscales titulares del Ministerio Público, en reconocimiento de la igualdad de derechos establecida en el artículo 158 de la Constitución Política del Perú.* **Artículo 2. Alcances de la Ley** *Son beneficiarios de la bonificación adicional mensual los fiscales adjuntos supremos titulares, los fiscales superiores titulares, los fiscales adjuntos superiores titulares, los fiscales provinciales titulares y los fiscales adjuntos provinciales titulares del Ministerio Público.* **Artículo 3. Monto de la bonificación** *3.1 Los fiscales adjuntos supremos y los fiscales superiores titulares reciben una bonificación adicional mensual equivalente al 80% del valor de cuatro y media unidades de ingreso del sector público (4.5 UISP); los fiscales adjuntos superiores y los fiscales provinciales titulares, equivalente al 62% del valor de cuatro y media unidades de ingreso del sector público (4.5 UISP); y los fiscales adjuntos provinciales titulares, equivalente al 40% del valor de cuatro y media unidades de ingreso del sector público (4.5 UISP).* *3.2 La bonificación adicional mensual no tiene carácter remunerativo, no está afecta a cargas sociales y no es de naturaleza pensionable ni forma parte de los beneficios laborales. Asimismo, no constituye base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios (CTS) ni para ninguna otra bonificación, asignación o entrega.* **Artículo 4. Financiamiento** *4.1 La bonificación dispuesta en el artículo 3 se financia con los saldos de las partidas presupuestarias del Ministerio Público para el año 2025 o con cargo a su presupuesto institucional del año fiscal 2026, según corresponda sin demandar recursos adicionales al tesoro público. Para tal efecto, se autoriza al Ministerio Público para realizar las modificaciones presupuestarias a nivel funcional programático que resulten necesarias para la implementación de la presente ley.* 1 Sobre la base del Informe N° 2607-2025-EF/5304. Presidencia de la República *4.2 Para la aplicación de lo establecido en el presente artículo, se exceptúa al Ministerio Público de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, así como de las restricciones establecidas en el artículo 9 de la referida ley y la que correspondiere al año fiscal 2026.* #### ***Disposición Complementaria Final*** ##### ***UNICA. Normativa adicional*** *Se autoriza al Ministerio Público para emitir las normas adicionales que resulten necesarias, así como aplicar lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Legislativo 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, para la implementación efectiva de la presente ley.”* #### **Observaciones a la Autógrafa de Ley** 2. Al respecto, debemos señalar lo siguiente: ##### **Sobre la bonificación adicional** La Ley N° 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018 dispuso en su Centésima Vigésima Disposición Complementaria Final que los Jueces Supremos Titulares de la Corte Suprema percibirán una bonificación adicional a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 187 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (TUO – LOPJ) equivalente a cuatro y cincuenta (4.50) Unidades de Ingreso del Sector Público (UISP), sin considerar bonificaciones ni asignaciones especiales ni otras entregas dinerarias. Asimismo dispone que la referida bonificación adicional es de aplicación a los Fiscales Supremos Titulares del Ministerio Público. La Centésima Trigésima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, dispuso que para el Año Fiscal 2019 la bonificación adicional a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 187 del TUO – LOPJ, para el caso de los jueces supremos titulares de la Corte Suprema, es equivalente a cuatro y cincuenta (4.50) UISP. Asimismo, dispuso que la referida bonificación adicional es de aplicación a los Fiscales Supremos Titulares del Ministerio Público y titulares del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Por su parte, la Segunda Disposición Complementaria Final de Ley N° 30970, Ley que aprueba diversas medidas presupuestarias para coadyuvar a la calidad y la ejecución del gasto público y dicta otras medidas, establece que el segundo párrafo del artículo 187 del TUO – LOPJ es de aplicación a los Fiscales Supremos Titulares del Ministerio Público y los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, que permanezcan más de cinco (5) años en el ejercicio del cargo; para ello, el Ministerio Público y el Jurado Nacional de Elecciones quedan exceptuados del artículo 6 de la Ley N° 30879, y lo financian con cargo a sus respectivos presupuestos institucionales. Asimismo, precisa que lo establecido en el primer párrafo de la Centésima Trigésima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley 30879, constituye una única bonificación adicional a la que se establece en el segundo párrafo del artículo 187 del TUO-LOPJ, a favor de los Jueces Supremos de la Corte Suprema, los Fiscales Supremos Titulares del Ministerio Público y los miembros del pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Presidencia de la República Posteriormente, mediante la Ley N° 32164 se extiende la bonificación adicional mensual a los jueces titulares del Poder Judicial, precisando que el monto de la bonificación se otorga a los jueces superiores titulares quienes reciben una bonificación adicional mensual equivalente al 80% del valor de 4.5 UISP, a los jueces especializados y/o mixtos titulares equivalente al 62% de la referida unidad y a los jueces de paz letrados titulares equivalente al 40% del valor antes mencionado. Asimismo, señala que la bonificación adicional mensual no tiene carácter remunerativo, no está afectada a cargas sociales, no es de naturaleza pensionable ni forma parte de los beneficios laborales y no constituye base de cálculo para la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) o cualquier otro tipo de bonificación, asignación o entrega. #### **Sobre los mecanismos de referencia e indexación** Al respecto, el tercer párrafo de la Séptima Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, deja sin efecto todas las disposiciones legales o administrativas que establezcan mecanismos de referencia o indexación, percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente, las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones, dietas y en general, toda cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público. Similar regulación se encuentra recogida en los literales b y c del numeral 7.4 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1666, que prohíben la aprobación de normas que establezcan sistemas de remuneraciones con carácter de vinculante entre entidades o por cargos estructurales o puestos, así como también los mecanismos de referencia o indexación en materia de ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público. **Por lo tanto, la iniciativa legislativa contraviene las prohibiciones vigentes sobre mecanismos de referencia o indexación en materia de ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público.** #### **Sobre el análisis presupuestal de la Autógrafa de Ley** Al respecto, cabe precisar que de la revisión de la sede digital del Congreso de la República se observa que la referida Autógrafa de Ley se sustenta en el Texto Sustitutorio aprobado mediante el Dictamen<sup>2</sup> de la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República, en el cual se señala<sup>3</sup> que el financiamiento de la implementación de la propuesta legislativa se realizará con cargo al presupuesto institucional del Ministerio Público, pudiendo realizarse las 2 Dictamen recaído en los proyectos de ley 10568/2024-CR, 10360/2024-CR, 10507/2024-CR, 10657/2024-CR, 10673/2024-CR, 10694/2024-CR, 10701/2024-CR, 10722/2024-CR, 10733/2024-CR, 11218/2024-CR y 10920/2024-CR, que proponen la Ley que extiende la bonificación mensual de los Jueces titulares del Poder Judicial a los fiscales titulares del Ministerio Público. 3 Dictamen pág. 39. Presidencia de la República modificaciones presupuestarias necesarias para su implementación, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Así, se advierte que el proyecto normativo no realiza un adecuado análisis cuantitativo y cualitativo que evidencie el impacto que generaría y el costo de su implementación, es decir, no observa que, de conformidad con el marco normativo presupuestal, los proyectos de normas legales que generen gasto público deben contar, como requisito para el inicio de su trámite, con una evaluación presupuestal que demuestre la disponibilidad de los créditos presupuestarios que pueden ser destinados a su aplicación, así como el impacto de dicha aplicación en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025<sup>4</sup> y en los sucesivos años fiscales. De aprobarse la medida en los términos propuestos, generaría mayores asignaciones presupuestarias, con el consecuente incremento de recursos al Tesoro Público; siendo que, el costo estimado para el otorgamiento de la Bonificación adicional ascendería a la suma de S/ 304 496 712,00 anuales, según se muestra en el siguiente cuadro: <table border="1"><thead><tr><th>Fiscales Titulares</th><th>Porcentaje del artículo 5 de la Ley 30125</th><th>Monto de la Bonificación Adicional <sup>1/</sup> (S/)</th><th>N° Fiscales <sup>2/</sup> (S/)</th><th>Costo Total Anual (S/)</th></tr></thead><tbody><tr><td>Presidente de la Junta de Fiscales Superiores</td><td>80%</td><td>9 360,00</td><td>32</td><td>3 594 240,00</td></tr><tr><td>Fiscal Superior y Fiscal Adjunto Supremo</td><td>80%</td><td>9 360,00</td><td>185</td><td>20 779 200,00</td></tr><tr><td>Fiscal Provincial y Fiscal Adjunto Superior</td><td>62%</td><td>7 254,00</td><td>1 669</td><td>145 283 112,00</td></tr><tr><td>Fiscal Adjunto Provincial</td><td>40%</td><td>4 680,00</td><td>2 401</td><td>134 840 160,00</td></tr><tr><td><b>Total</b></td><td></td><td></td><td><b>4 287</b></td><td><b>304 496 712,00</b></td></tr></tbody></table> 1/Es proporcional a los porcentajes establecidos en el artículo 5 de la Ley 30125 de la Bonificación Adicional de los Fiscales Superiores (4,5 UISP). 2/ Fuente: AIRHSP de mayo 2025. 1. 3. Sobre lo expuesto es necesario precisar que el artículo 4 (financiamiento) de la Autógrafa de Ley señala que la bonificación dispuesta en el artículo 3 se financia con los saldos de partidas presupuestarias del Ministerio Público del año fiscal 2025, o con cargo a su presupuesto institucional del año fiscal 2026, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, Para tal efecto, se autoriza al Ministerio Público a realizar las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático que resulten necesarias para la implementación de la ley. Asimismo, señala que, para su aplicación, se exceptúa al Ministerio Público de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 32185, así como de las restricciones establecidas en el artículo 9 de la referida ley y de la que correspondiere al año fiscal 2026. Al respecto, la extensión de la bonificación para los fiscales titulares del Ministerio Público no ha sido considerada en el presupuesto institucional del Pliego Ministerio Público para el año fiscal 2025, ni en la Programación Multianual 2026-2025 del citado pliego; por lo que, su implementación, demandaría de recursos adicionales del Tesoro Público. 4 De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley N° 32186, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025. Presidencia de la República En atención a lo señalado, para la aplicación de la propuesta del Proyecto de Ley se demandarán recursos adicionales al Tesoro Público, que no han sido previstas en la Ley de Presupuesto del Año Fiscal 2025, contraviniéndose el Principio de Equilibrio Presupuestario recogido por el artículo 78 de la Constitución Política del Perú y por el inciso 1 del numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1440. En tanto que se genera gasto público, se puede indicar que la propuesta normativa vulnera las reglas para la estabilidad presupuestaria reguladas en los incisos 3 y 4 del numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley N° 32186, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, que establece que todo proyecto normativo debe contar con una evaluación presupuestal que demuestre la disponibilidad de los créditos presupuestarios que puedan ser destinados a su aplicación, así como el impacto de dicha aplicación en el Presupuesto del Sector Público y un análisis de costo-beneficio en términos cuantitativos y cualitativos. Asimismo, se contrapone a lo dispuesto por el numeral 7. 3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, puesto que, es responsabilidad del Titular priorizar el gasto en función al cumplimiento de los objetivos y metas institucionales establecidos en el Plan Estratégico Institucional, las Leyes Anuales de Presupuesto y la normatividad vigente. Finalmente, teniendo en cuenta que la propuesta legislativa es de iniciativa congresal es pertinente mencionar que el artículo 79 de la Constitución Política del Perú establece: “Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos (...).”». Por las razones expuestas, se observa la Autógrafa de Ley, en aplicación del artículo 108 de la Constitución Política del Perú. Atentamente, Firmado digitalmente por: BOLUARTE ZEGARRA Dina Ercilia FAU 20161704378 hard Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 04/07/2025 17:58:27-0500 Cargo: Presidenta de la República DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República Firmado digitalmente por: ARANA YSA Eduardo Melchor FAU 20168999926 hard Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 04/07/2025 21:34:22-0500 Cargo: Presidente del Consejo de Ministros EDUARDO MELCHOR ARANA YSA Presidente del Consejo de Ministros **EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;** **Ha dado la Ley siguiente:** **LEY QUE HOMOLOGA LA BONIFICACIÓN ADICIONAL MENSUAL DE LOS JUECES TITULARES DEL PODER JUDICIAL, DISPUESTA EN LA LEY 32164 A LOS FISCALES TITULARES DEL MINISTERIO PÚBLICO** **Artículo 1. Objeto de la Ley** La presente ley tiene por objeto homologar la bonificación adicional mensual de los jueces, dispuesta en la Ley 32164, Ley que extiende la bonificación adicional mensual a los jueces titulares del Poder Judicial, a los fiscales titulares del Ministerio Público, en reconocimiento de la igualdad de derechos establecida en el artículo 158 de la Constitución Política del Perú. **Artículo 2. Alcances de la Ley** Son beneficiarios de la bonificación adicional mensual los fiscales adjuntos supremos titulares, los fiscales superiores titulares, los fiscales adjuntos superiores titulares, los fiscales provinciales titulares y los fiscales adjuntos provinciales titulares del Ministerio Público. **Artículo 3. Monto de la bonificación** 3.1. Los fiscales adjuntos supremos y los fiscales superiores titulares reciben una bonificación adicional mensual equivalente al 80 % del valor de cuatro y media unidades de ingreso del sector público (4.5 UISP); los fiscales adjuntos superiores y los fiscales provinciales titulares, equivalente al 62 % del valor de cuatro y media unidades de ingreso del sector público (4.5 UISP); y los fiscales adjuntos provinciales titulares, equivalente al 40 % del valor de cuatro y media unidades de ingreso del sector público (4.5 UISP). 3.2. La bonificación adicional mensual no tiene carácter remunerativo, no está afecta a cargas sociales y no es de naturaleza pensionable ni forma parte de los beneficios laborales. Asimismo, no constituye base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios (CTS) ni para ninguna otra bonificación, asignación o entrega. #### **Artículo 4. Financiamiento** 4.1. La bonificación dispuesta en el artículo 3 se financia con los saldos de las partidas presupuestarias del Ministerio Público para el año fiscal 2025 o con cargo a su presupuesto institucional del año fiscal 2026, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al tesoro público. Para tal efecto, se autoriza al Ministerio Público para realizar las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático que resulten necesarias para la implementación de la presente ley. 4.2. Para la aplicación de lo establecido en el presente artículo, se exceptúa al Ministerio Público de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, así como de las restricciones establecidas en el artículo 9 de la referida ley y la que correspondiere al año fiscal 2026. #### **DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL** ##### **ÚNICA. Normativa adicional** Se autoriza al Ministerio Público para emitir las normas adicionales que resulten necesarias, así como aplicar lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Legislativo 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, para la implementación efectiva de la presente ley. Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.