Bill Nº 2021_10153

LEY QUE DISPONE EL RETIRO DE LOS FONDOS APORTADOS A LAS AFPS DE HASTA 4 UITS, A FIN DE PROMOVER LA ECONOMIA NACIONAL

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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;**** Ha dado la Ley siguiente:**** LEY QUE AUTORIZA EL RETIRO EXTRAORDINARIO Y FACULTATIVO DE LOS FONDOS DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES HASTA POR EL MONTO DE CUATRO UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS (4 UIT) Y ESTABLECE OTRAS DISPOSICIONES**###** Artículo 1. Objeto de la Ley** La presente ley tiene por objeto autorizar de manera extraordinaria y facultativa a todos los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, sin ninguna excepción, el retiro de los fondos acumulados en sus cuentas individuales de capitalización, hasta por el monto de cuatro unidades impositivas tributarias (4 UIT). Dictamen recaído en los Proyectos de Ley 09002/ 2024- CR, 9003/ 2024- CR, 9024/ 2024- CR, 9103/ 2024- CR, 9499/ 2024- CR, 9571/ 2024- CR, 10153/ 2024- CR, 10170/ 2024- CR, 10227/ 2024- CR, 10355/ 2024- CR, 10440/ 2024- CR, 10483/ 2024- CR, 10493/ 2024- CR, 10614/ 2024- CR, 10620/ 2024- CR, 10684/ 2024- CR, 10698/ 2024- CR, 10782/ 2024- CR, 10989/ 2024- CR, 11165/ 2024- CR, 11169/ 2024- CR, 11202/ 2024- CR, 11265/ 2024- CR, 11274/ 2024- CR, 11331/ 2024- CR, 11385/ 2024- CR, 11416/ 2024- CR, 11439/ 2024- CR, 12417/ 2025- CR, 12450/ 2025- CR, 12460/ 2025- CR y 12461/ 2025- CR, que propone la "Ley que autoriza el retiro extraordinario y facultativo de los fondos de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones hasta por el monto de cuatro unidades impositivas tributarias (UIT) y establece otras disposiciones"##** Artículo 2. Procedimiento de solicitud de retiro**

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1. a) Los afiliados presentan su solicitud de manera física o virtual dentro de los noventa días calendarios calendario posteriores a la vigencia del reglamento de la presente ley. 2. b) Se abona un monto de hasta una unidad impositiva tributaria (1 UIT) cada treinta días calendarios, realizándose el calendario. El primer desembolso se realiza a los treinta días calendarios calendario de presentada la solicitud ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca el afiliado. 3. c) En el caso de que el afiliado desista de continuar retirando los fondos de su cuenta individual de capitalización, puede solicitarlo por única vez a la administradora privada de fondos de pensiones diez días calendarios calendario antes del siguiente desembolso.##**# Artículo 3. Intangibilidad de los fondos** 3. 1.* El retiro de los fondos a que se refiere la presente ley mantiene la condición de intangible, y no pudiendo puede ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención o cualquier otra forma de afectación, sea por orden judicial o administrativa, sin distinción de la cuenta en la que hayan sido depositados.* 3. 2.* Lo señalado en el presente artículo no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de 30% de lo retirado. Dictamen recaído en los Proyectos de Ley 09002/ 2024- CR, 9003/ 2024- CR, 9024/ 2024- CR, 9103/ 2024- CR, 9499/ 2024- CR, 9571/ 2024- CR, 10153/ 2024- CR, 10170/ 2024- CR, 10227/ 2024- CR, 10355/ 2024- CR, 10440/ 2024- CR, 10483/ 2024- CR, 10493/ 2024- CR, 10614/ 2024- CR, 10620/ 2024- CR, 10684/ 2024- CR, 10698/ 2024- CR, 10782/ 2024- CR, 10989/ 2024- CR, 11165/ 2024- CR, 11169/ 2024- CR, 11202/ 2024- CR, 11265/ 2024- CR, 11274/ 2024- CR, 11331/ 2024- CR, 11385/ 2024- CR, 11416/ 2024- CR, 11439/ 2024- CR, 12417/ 2025- CR, 12450/ 2025- CR, 12460/ 2025- CR y 12461/ 2025- CR, que propone la "Ley que autoriza el retiro extraordinario y facultativo de los fondos de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones hasta por el monto de cuatro unidades impositivas tributarias (UIT) y establece otras disposiciones"*####** Artículo 4. Apertura de cuentas en el sistema financiero** 4. 1.* Las empresas del sistema financiero, incluido el Banco de la Nación, y las empresas emisoras de dinero electrónico, pueden abrir cuentas, masiva o individualmente, a nombre de beneficiarios identificados por las Administradoras Privadas administradoras privadas de Fondos fondos de Pensiones pensiones (AFP) que instruyen los pagos, sin necesidad de la celebración previa de un contrato ni de la aceptación por parte del titular de la cuenta.* 4. 2.* Las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico pueden compartir con las AFP que instruyen los pagos información de identificación de la cuenta o cuentas preexistentes de los beneficiarios, incluyendo el Código de Cuenta Interbancario (CCI), lo cual está exceptuado del alcance del secreto bancario. Las AFP que instruyen los pagos pueden compartir los datos personales de los beneficiarios que resulten estrictamente necesarios para el propósito descrito en el párrafo 4. 1., lo cual se considera dentro de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 14 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, únicamente con la finalidad de efectuar la transferencia de fondos.* 4. 3.* Las cuentas a las que se hace referencia en el párrafo 4. 1. pueden ser utilizadas por el titular para fines adicionales al depósito y retiro de los** fondos transferidos. También pueden ser cerradas por las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico cuando dichas cuentas no mantengan saldo por un período mínimo de seis meses o a solicitud del titular.* 4. 4.* La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) establece las características y condiciones adicionales para la apertura, uso y cierre de estas cuentas a través de normas reglamentarias. Dictamen recaído en los Proyectos de Ley 09002/ 2024- CR, 9003/ 2024- CR, 9024/ 2024- CR, 9103/ 2024- CR, 9499/ 2024- CR, 9571/ 2024- CR, 10153/ 2024- CR, 10170/ 2024- CR, 10227/ 2024- CR, 10355/ 2024- CR, 10440/ 2024- CR, 10483/ 2024- CR, 10493/ 2024- CR, 10614/ 2024- CR, 10620/ 2024- CR, 10684/ 2024- CR, 10698/ 2024- CR, 10782/ 2024- CR, 10989/ 2024- CR, 11165/ 2024- CR, 11169/ 2024- CR, 11202/ 2024- CR, 11265/ 2024- CR, 11274/ 2024- CR, 11331/ 2024- CR, 11385/ 2024- CR, 11416/ 2024- CR, 11439/ 2024- CR, 12417/ 2025- CR, 12450/ 2025- CR, 12460/ 2025- CR y 12461/ 2025- CR, que propone la "Ley que autoriza el retiro extraordinario y facultativo de los fondos de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones hasta por el monto de cuatro unidades impositivas tributarias (UIT) y establece otras disposiciones"*####** DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES**#####** PRIMERA. Reglamento del Procedimiento procedimiento operativo*** La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) determina, mediante reglamento, el procedimiento operativo para el retiro en un plazo que no excede de treinta días calendarios calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, bajo responsabilidad de su titular.*#####** SEGUNDA. Precisión*** El retiro extraordinario y facultativo autorizado por la presente ley no se considera como" retiro de fondos" a los que se refieren el numeral 3 del inciso literal b) del artículo 5, el artículo 15, el inciso literal b) del numeral párrafo 23. 1 de del artículo 23 y el numeral párrafo 25. 1 del artículo 25 de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano.*####** DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS**#####** PRIMERA. Modificación del numeral de los artículos 11. 4 del artículo 11, del numeral 14. 4 del artículo y 14 y de la décimo quinta disposición complementaria final de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano*** Se modifican el párrafo 11. 4. del artículo 11, el párrafo 14. 4. del artículo 14 y la décimo quinta disposición complementaria final de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, en los siguientes términos:*

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** [...] Dictamen recaído en los Proyectos de Ley 09002/ 2024- CR, 9003/ 2024- CR, 9024/ 2024- CR, 9103/ 2024- CR, 9499/ 2024- CR, 9571/ 2024- CR, 10153/ 2024- CR, 10170/ 2024- CR, 10227/ 2024- CR, 10355/ 2024- CR, 10440/ 2024- CR, 10483/ 2024- CR, 10493/ 2024- CR, 10614/ 2024- CR, 10620/ 2024- CR, 10684/ 2024- CR, 10698/ 2024- CR, 10782/ 2024- CR, 10989/ 2024- CR, 11165/ 2024- CR, 11169/ 2024- CR, 11202/ 2024- CR, 11265/ 2024- CR, 11274/ 2024- CR, 11331/ 2024- CR, 11385/ 2024- CR, 11416/ 2024- CR, 11439/ 2024- CR, 12417/ 2025- CR, 12450/ 2025- CR, 12460/ 2025- CR y 12461/ 2025- CR, que propone la "Ley que autoriza el retiro extraordinario y facultativo de los fondos de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones hasta por el monto de cuatro unidades impositivas tributarias (UIT) y establece otras disposiciones"** 11. 4.* En el caso de los aportes voluntarios con fin previsional que realice cualquier afiliado, la unidad de aporte se define en función de la remuneración mensual asegurable o pensionable que, en ningún caso, es inferior a una remuneración mínima vital (RMV), pudiéndose efectuar pagos fraccionados."*####**" Artículo 14. Administración de fondos en el sistema**

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14. 4.* Las entidades mencionadas en los párrafos 14. 1. y 14. 2. pueden elaborar productos cuyas características principales sean la flexibilidad y la adaptabilidad a la frecuencia de los pagos, los cuales son aprobados por la SBS."*####**" DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES**#####** DÉCIMO QUINTA. De la disponibilidad de recursos de la CIC de aportes obligatorios en el SPP*** El afiliado al momento de la jubilación puede elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro o solicitar a la ESF EAF la entrega hasta el 95. 5% del total del fondo disponible en su CIC de aportes obligatorios, en las armadas que considere necesarias. El afiliado que ejerza esta opción no tiene derecho a ningún beneficio de garantía estatal.** El monto equivalente al 4. 5% restante del fondo utilizado para el acceso a los regímenes de jubilación debe ser retenido y transferido por la ESF EAF directamente a Essalud en un período máximo de treinta (30) días a la entrega señalada en el párrafo anterior, para garantizar el acceso a las mismas prestaciones y beneficios del asegurado regular del Dictamen recaído en los Proyectos de Ley 09002/ 2024- CR, 9003/ 2024- CR, 9024/ 2024- CR, 9103/ 2024- CR, 9499/ 2024- CR, 9571/ 2024- CR, 10153/ 2024- CR, 10170/ 2024- CR, 10227/ 2024- CR, 10355/ 2024- CR, 10440/ 2024- CR, 10483/ 2024- CR, 10493/ 2024- CR, 10614/ 2024- CR, 10620/ 2024- CR, 10684/ 2024- CR, 10698/ 2024- CR, 10782/ 2024- CR, 10989/ 2024- CR, 11165/ 2024- CR, 11169/ 2024- CR, 11202/ 2024- CR, 11265/ 2024- CR, 11274/ 2024- CR, 11331/ 2024- CR, 11385/ 2024- CR, 11416/ 2024- CR, 11439/ 2024- CR, 12417/ 2025- CR, 12450/ 2025- CR, 12460/ 2025- CR y 12461/ 2025- CR, que propone la "Ley que autoriza el retiro extraordinario y facultativo de los fondos de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones hasta por el monto de cuatro unidades impositivas tributarias (UIT) y establece otras disposiciones" régimen contributivo de la seguridad social en salud señalado en la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de que el afiliado elija retiros por armadas y/ o productos previsionales. En este último caso, el aporte a Essalud por las pensiones que se perciban queda* comprendido y pagado dentro del monto equivalente al porcentaje señalado en el presente párrafo para no generar doble pago por parte de los afiliados. El tratamiento previsto en la presente disposición se aplica a los recursos que se acrediten a la CIC de aportes obligatorios con posterioridad a la decisión del afiliado. Lo dispuesto se extiende a los afiliados que hubieran accedido al Régimen Especial de Jubilación Anticipada respecto a su saldo o que se acoplan acojan a este régimen independientemente del monto de la pensión calculada, así como también a los jubilados que hayan optado por la modalidad de retiro programado total o parcial, respecto al saldo que mantengan en su CIC. Quedan exceptuados de la retención y transferencia del 4. 5% a Essalud los fondos de aquellos afiliados asegurados que cuenten con pensión de sobrevivencia (viudez y orfandad) dentro del régimen de la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud"."** SEGUNDA. Modificación del primer párrafo del inciso e) del artículo 24 del Decreto Supremo 054- 97- EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054- 97- EF** Se modifica el primer párrafo del literal e) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054- 97- EF. "**" Artículo 24. [...]** Las EAF perciben por la prestación de todos sus servicios una retribución establecida libremente, de acuerdo con el siguiente detalle:- e) Por el aporte obligatorio de los trabajadores dependientes (al que se hace referencia en el inciso a) del artículo 30), el aporte voluntario de los trabajadores independientes (al"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres" "Año de la recuperación y consolidación de la economía peruana" Dictamen recaído en los Proyectos de Ley 09002/ 2024- CR, 9003/ 2024- CR, 9024/ 2024- CR, 9103/ 2024- CR, 9499/ 2024- CR, 9571/ 2024- CR, 10153/ 2024- CR, 10170/ 2024- CR, 10227/ 2024- CR, 10355/ 2024- CR, 10440/ 2024- CR, 10483/ 2024- CR, 10493/ 2024- CR, 10614/ 2024- CR, 10620/ 2024- CR, 10684/ 2024- CR, 10698/ 2024- CR, 10782/ 2024- CR, 10989/ 2024- CR, 11165/ 2024- CR, 11169/ 2024- CR, 11202/ 2024- CR, 11265/ 2024- CR, 11274/ 2024- CR, 11331/ 2024- CR, 11385/ 2024- CR, 11416/ 2024- CR, 11439/ 2024- CR, 12417/ 2025- CR, 12450/ 2025- CR, 12460/ 2025- CR y 12461/ 2025- CR, que propone la "Ley que autoriza el retiro extraordinario y facultativo de los fondos de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones hasta por el monto de cuatro unidades impositivas tributarias (UIT) y establece otras disposiciones" que se hace referencia en el artículo 33) o el aporte voluntario con fin previsional de los afiliados, se aplica una comisión por productividad que considera la rentabilidad del fondo administrado, expresado en términos porcentuales sobre la rentabilidad generada en el año y asociado a la rentabilidad superior sobre la referencia de un portafolio* benchmark* exógeno que será determinado por la Superintendencia SBS. [...]".

replacelines a[39–59] → b[40–43]

** ÚNICA. Derogación del artículo 9 y de la décimo séptima disposición complementaria final de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano** Se derogan el artículo 9 y la décimo séptima disposición complementaria final de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano. Salvo mejor parecer Dese cuenta Sala Comuníquese a la señora Presidenta de la Comisión Lima, 17 de setiembre del 2025* Ana Vega** Noelia Torres** Elvis Vega** Enzo Ravilla** [Signature]** [Signatures]** Beatriz Acuña** Barbarán** Raúl Kumm** Alfonso Aluf** [Signature]** [Signature]** CAVERO** MONTEZA** Américo Gonza* "Decenio de la Igualdad de Oportunidades República para Mujeres y Hombres "" Año de la recuperación y consolidación de la economía peruana "Dictamen recaído en los Proyectos de Ley 09002/ 2024- CR, 9003/ 2024- CR, 9024/ 2024- CR, 9103/ 2024- CR, 9499/ 2024- CR, 9571/ 2024- CR, 10153/ 2024- CR, 10170/ 2024- CR, 10227/ 2024- CR, 10355/ 2024- CR, 10440/ 2024- CR, 10483/ 2024- CR, 10493/ 2024- CR, 10614/ 2024- CR, 10620/ 2024- CR, 10684/ 2024- CR, 10698/ 2024- CR, 10782/ 2024- CR, 10989/ 2024- CR, 11165/ 2024- CR, 11169/ 2024- CR, 11202/ 2024- CR, 11265/ 2024- CR, 11274/ 2024- CR, 11331/ 2024- CR, 11385/ 2024- CR, 11416/ 2024- CR, 11439/ 2024- CR, 12417/ 2025- CR, 12450/ 2025- CR, 12460/ 2025- CR y 12461/ 2025- CR, que propone la" Ley que autoriza el retiro extraordinario y facultativo de los fondos de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones hasta por el monto de cuatro unidades impositivas tributarias (UIT) y establece otras disposiciones " su promulgación.

Version 1

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LEY QUE AUTORIZA EL RETIRO EXTRAORDINARIO Y FACULTATIVO DE LOS FONDOS DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES HASTA POR EL MONTO DE CUATRO UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS (UIT) Y ESTABLECE OTRAS DISPOSICIONES**

### Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto autorizar de manera extraordinaria y facultativa a todos los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, sin ninguna excepción, el retiro de los fondos acumulados en sus cuentas individuales de capitalización, hasta por el monto de cuatro unidades impositivas tributarias (UIT).
Dictamen recaído en los Proyectos de Ley 09002/2024-CR, 9003/2024-CR, 9024/2024-CR, 9103/2024-CR, 9499/2024-CR, 9571/2024-CR, 10153/2024-CR, 10170/2024-CR, 10227/2024-CR, 10355/2024-CR, 10440/2024-CR, 10483/2024-CR, 10493/2024-CR, 10614/2024-CR, 10620/2024-CR, 10684/2024-CR, 10698/2024-CR, 10782/2024-CR, 10989/2024-CR, 11165/2024-CR, 11169/2024-CR, 11202/2024-CR, 11265/2024-CR, 11274/2024-CR, 11331/2024-CR, 11385/2024-CR, 11416/2024-CR, 11439/2024-CR, 12417/2025-CR, 12450/2025-CR, 12460/2025-CR y 12461/2025-CR, que propone la "Ley que autoriza el retiro extraordinario y facultativo de los fondos de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones hasta por el monto de cuatro unidades impositivas tributarias (UIT) y establece otras disposiciones"

## **Artículo 2. Procedimiento de solicitud de retiro**

El procedimiento para el retiro extraordinario y facultativo de los fondos pensionarios es el siguiente:

1. a) Los afiliados presentan su solicitud de manera física o virtual dentro de los noventa días calendarios posteriores a la vigencia del reglamento de la presente ley.
2. b) Se abona un monto de hasta una UIT cada treinta días calendarios, realizándose el primer desembolso a los treinta días calendarios de presentada la solicitud ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca el afiliado.
3. c) En el caso de que el afiliado desista de continuar retirando los fondos de su cuenta individual de capitalización, puede solicitarlo por única vez a la administradora privada de fondos de pensiones diez días calendarios antes del siguiente desembolso.

## **Artículo 3. Intangibilidad de los fondos**

3.1 El retiro de los fondos a que se refiere la presente ley mantiene la condición de intangible, no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención o cualquier otra forma de afectación, sea por orden judicial o administrativa, sin distinción de la cuenta en la que hayan sido depositados.

3.2 Lo señalado en el presente artículo no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de 30 % de lo retirado.
Dictamen recaído en los Proyectos de Ley 09002/2024-CR, 9003/2024-CR, 9024/2024-CR, 9103/2024-CR, 9499/2024-CR, 9571/2024-CR, 10153/2024-CR, 10170/2024-CR, 10227/2024-CR, 10355/2024-CR, 10440/2024-CR, 10483/2024-CR, 10493/2024-CR, 10614/2024-CR, 10620/2024-CR, 10684/2024-CR, 10698/2024-CR, 10782/2024-CR, 10989/2024-CR, 11165/2024-CR, 11169/2024-CR, 11202/2024-CR, 11265/2024-CR, 11274/2024-CR, 11331/2024-CR, 11385/2024-CR, 11416/2024-CR, 11439/2024-CR, 12417/2025-CR, 12450/2025-CR, 12460/2025-CR y 12461/2025-CR, que propone la "Ley que autoriza el retiro extraordinario y facultativo de los fondos de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones hasta por el monto de cuatro unidades impositivas tributarias (UIT) y establece otras disposiciones"

#### **Artículo 4. Apertura de cuentas en el sistema financiero**

4.1 Las empresas del sistema financiero, incluido el Banco de la Nación, y las empresas emisoras de dinero electrónico, pueden abrir cuentas, masiva o individualmente, a nombre de beneficiarios identificados por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) que instruyen los pagos, sin necesidad de la celebración previa de un contrato ni de la aceptación por parte del titular de la cuenta.

4.2 Las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico pueden compartir con las AFP que instruyen los pagos información de identificación de la cuenta o cuentas preexistentes de los beneficiarios, incluyendo el Código de Cuenta Interbancario (CCI), lo cual está exceptuado del alcance del secreto bancario. Las AFP que instruyen los pagos pueden compartir los datos personales de los beneficiarios que resulten estrictamente necesarios para el propósito descrito en el párrafo 4.1, lo cual se considera dentro de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 14 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, únicamente con la finalidad de efectuar la transferencia de fondos.

4.3 Las cuentas a las que se hace referencia en el párrafo 4.1 pueden ser utilizadas por el titular para fines adicionales al depósito y retiro de los fondos transferidos. También pueden ser cerradas por las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico cuando dichas cuentas no mantengan saldo por un período mínimo de seis meses o a solicitud del titular.

4.4 La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) establece las características y condiciones adicionales para la apertura, uso y cierre de estas cuentas a través de normas reglamentarias.
Dictamen recaído en los Proyectos de Ley 09002/2024-CR, 9003/2024-CR, 9024/2024-CR, 9103/2024-CR, 9499/2024-CR, 9571/2024-CR, 10153/2024-CR, 10170/2024-CR, 10227/2024-CR, 10355/2024-CR, 10440/2024-CR, 10483/2024-CR, 10493/2024-CR, 10614/2024-CR, 10620/2024-CR, 10684/2024-CR, 10698/2024-CR, 10782/2024-CR, 10989/2024-CR, 11165/2024-CR, 11169/2024-CR, 11202/2024-CR, 11265/2024-CR, 11274/2024-CR, 11331/2024-CR, 11385/2024-CR, 11416/2024-CR, 11439/2024-CR, 12417/2025-CR, 12450/2025-CR, 12460/2025-CR y 12461/2025-CR, que propone la "Ley que autoriza el retiro extraordinario y facultativo de los fondos de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones hasta por el monto de cuatro unidades impositivas tributarias (UIT) y establece otras disposiciones"

## DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

### PRIMERA. Reglamento del Procedimiento operativo

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) determina, mediante reglamento, el procedimiento operativo para el retiro en un plazo que no excede de treinta días calendarios contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, bajo responsabilidad de su titular.

### SEGUNDA. Precisión

El retiro extraordinario y facultativo autorizado por la presente ley no se considera como "retiro de fondos" a los que se refieren el numeral 3 del inciso b) del artículo 5, el artículo 15, el inciso b) del numeral 23.1 de artículo 23 y el numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano.

## DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

**PRIMERA. Modificación del numeral 11.4 del artículo 11, del numeral 14.4 del artículo 14 y de la décimo quinta disposición complementaria final de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano**

**"Artículo 11. Unidad de aporte**

[...]
Dictamen recaído en los Proyectos de Ley 09002/2024-CR, 9003/2024-CR, 9024/2024-CR, 9103/2024-CR, 9499/2024-CR, 9571/2024-CR, 10153/2024-CR, 10170/2024-CR, 10227/2024-CR, 10355/2024-CR, 10440/2024-CR, 10483/2024-CR, 10493/2024-CR, 10614/2024-CR, 10620/2024-CR, 10684/2024-CR, 10698/2024-CR, 10782/2024-CR, 10989/2024-CR, 11165/2024-CR, 11169/2024-CR, 11202/2024-CR, 11265/2024-CR, 11274/2024-CR, 11331/2024-CR, 11385/2024-CR, 11416/2024-CR, 11439/2024-CR, 12417/2025-CR, 12450/2025-CR, 12460/2025-CR y 12461/2025-CR, que propone la "Ley que autoriza el retiro extraordinario y facultativo de los fondos de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones hasta por el monto de cuatro unidades impositivas tributarias (UIT) y establece otras disposiciones"

11.4 En el caso de los aportes voluntarios con fin previsional que realice cualquier afiliado, la unidad de aporte se define en función de la remuneración mensual asegurable o pensionable que, en ningún caso, es inferior a una remuneración mínima vital (RMV), pudiéndose efectuar pagos fraccionados."

#### **"Artículo 14. Administración de fondos en el sistema**

[...]

14.4 Las entidades mencionadas en los párrafos 14.1 y 14.2 pueden elaborar productos cuyas características principales sean la flexibilidad y la adaptabilidad a la frecuencia de los pagos, los cuales son aprobados por la SBS."

#### **"DÉCIMO QUINTA. De la disponibilidad de recursos de la CIC de aportes obligatorios en el SPP**

El afiliado al momento de la jubilación puede elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro o solicitar a la ESF la entrega hasta el 95.5 % del total del fondo disponible en su CIC de aportes obligatorios, en las armadas que considere necesarias. El afiliado que ejerza esta opción no tiene derecho a ningún beneficio de garantía estatal.

El monto equivalente al 4.5 % restante del fondo utilizado para el acceso a los regímenes de jubilación debe ser retenido y transferido por la ESF directamente a Essalud en un período máximo de treinta (30) días a la entrega señalada en el párrafo anterior, para garantizar el acceso a las mismas prestaciones y beneficios del asegurado regular del
Dictamen recaído en los Proyectos de Ley 09002/2024-CR, 9003/2024-CR, 9024/2024-CR, 9103/2024-CR, 9499/2024-CR, 9571/2024-CR, 10153/2024-CR, 10170/2024-CR, 10227/2024-CR, 10355/2024-CR, 10440/2024-CR, 10483/2024-CR, 10493/2024-CR, 10614/2024-CR, 10620/2024-CR, 10684/2024-CR, 10698/2024-CR, 10782/2024-CR, 10989/2024-CR, 11165/2024-CR, 11169/2024-CR, 11202/2024-CR, 11265/2024-CR, 11274/2024-CR, 11331/2024-CR, 11385/2024-CR, 11416/2024-CR, 11439/2024-CR, 12417/2025-CR, 12450/2025-CR, 12460/2025-CR y 12461/2025-CR, que propone la "Ley que autoriza el retiro extraordinario y facultativo de los fondos de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones hasta por el monto de cuatro unidades impositivas tributarias (UIT) y establece otras disposiciones"

régimen contributivo de la seguridad social en salud señalado en la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud sin perjuicio de que el afiliado elija retiros por armadas y/o productos previsionales. En este último caso, el aporte a Essalud por las pensiones que se perciban queda comprendido y pagado dentro del monto equivalente al porcentaje señalado en el presente párrafo para no generar doble pago por parte de los afiliados.

El tratamiento previsto en la presente disposición se aplica a los recursos que se acrediten a la CIC de aportes obligatorios con posterioridad a la decisión del afiliado. Lo dispuesto se extiende a los afiliados que hubieran accedido al Régimen Especial de Jubilación Anticipada respecto a su saldo o que se acoplan a este régimen independientemente del monto de la pensión calculada, así como también a los jubilados que hayan optado por la modalidad de retiro programado total o parcial, respecto al saldo que mantengan en su CIC.

Quedan exceptuados de la retención y transferencia del 4.5 % a Essalud los fondos de aquellos afiliados asegurados que cuenten con pensión de sobrevivencia (viudez y orfandad) dentro del régimen de la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud."

**SEGUNDA. Modificación del primer párrafo del inciso e) del artículo 24 del Decreto Supremo 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones**

**"Artículo 24. [...]**

e) Por el aporte obligatorio de los trabajadores dependientes (al que se hace referencia en el inciso a) del artículo 30), el aporte voluntario de los trabajadores independientes (al
"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres"  
"Año de la recuperación y consolidación de la economía peruana"

Dictamen recaído en los Proyectos de Ley 09002/2024-CR, 9003/2024-CR, 9024/2024-CR, 9103/2024-CR, 9499/2024-CR, 9571/2024-CR, 10153/2024-CR, 10170/2024-CR, 10227/2024-CR, 10355/2024-CR, 10440/2024-CR, 10483/2024-CR, 10493/2024-CR, 10614/2024-CR, 10620/2024-CR, 10684/2024-CR, 10698/2024-CR, 10782/2024-CR, 10989/2024-CR, 11165/2024-CR, 11169/2024-CR, 11202/2024-CR, 11265/2024-CR, 11274/2024-CR, 11331/2024-CR, 11385/2024-CR, 11416/2024-CR, 11439/2024-CR, 12417/2025-CR, 12450/2025-CR, 12460/2025-CR y 12461/2025-CR, que propone la "Ley que autoriza el retiro extraordinario y facultativo de los fondos de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones hasta por el monto de cuatro unidades impositivas tributarias (UIT) y establece otras disposiciones"

que se hace referencia en el artículo 33) o el aporte voluntario con fin previsional de los afiliados, se aplica una comisión por productividad que considera la rentabilidad del fondo administrado, expresado en términos porcentuales sobre la rentabilidad generada en el año y asociado a la rentabilidad superior sobre la referencia de un portafolio *benchmark* exógeno que será determinado por la Superintendencia."

**DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA**

**ÚNICA. Derogación del artículo 9 y de la décimo séptima disposición complementaria final de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano**

Se derogan el artículo 9 y la décimo séptima disposición complementaria final de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano.

Salvo mejor parecer  
Dese cuenta  
Sala de la Comisión

Lima, 17 de setiembre del 2025

*Ana Vega*

*Noelia Torres*

*Elvis Vega*

*Enzo Ravilla*

*[Signature]*

*[Signatures]*

*Beatriz Acuña*

*Barbarán*

*Raúl Kumm*

*Alfonso Aluf*

*[Signature]*

*[Signature]*

*CAVERO*

*MONTEZA*

*Américo Gonza*
"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres"  
"Año de la recuperación y consolidación de la economía peruana"

Dictamen recaído en los Proyectos de Ley 09002/2024-CR, 9003/2024-CR, 9024/2024-CR, 9103/2024-CR, 9499/2024-CR, 9571/2024-CR, 10153/2024-CR, 10170/2024-CR, 10227/2024-CR, 10355/2024-CR, 10440/2024-CR, 10483/2024-CR, 10493/2024-CR, 10614/2024-CR, 10620/2024-CR, 10684/2024-CR, 10698/2024-CR, 10782/2024-CR, 10989/2024-CR, 11165/2024-CR, 11169/2024-CR, 11202/2024-CR, 11265/2024-CR, 11274/2024-CR, 11331/2024-CR, 11385/2024-CR, 11416/2024-CR, 11439/2024-CR, 12417/2025-CR, 12450/2025-CR, 12460/2025-CR y 12461/2025-CR, que propone la "Ley que autoriza el retiro extraordinario y facultativo de los fondos de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones hasta por el monto de cuatro unidades impositivas tributarias (UIT) y establece otras disposiciones"

Version 2

Autógrafa

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;**

**Ha dado la Ley siguiente:**

**LEY QUE AUTORIZA EL RETIRO EXTRAORDINARIO Y FACULTATIVO  
DE LOS FONDOS DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA PRIVADO DE  
PENSIONES HASTA POR EL MONTO DE CUATRO UNIDADES  
IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS (4 UIT) Y ESTABLECE OTRAS  
DISPOSICIONES**

**Artículo 1. Objeto de la Ley**

La presente ley tiene por objeto autorizar de manera extraordinaria y facultativa a todos los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, sin ninguna excepción, el retiro de los fondos acumulados en sus cuentas individuales de capitalización, hasta por el monto de cuatro unidades impositivas tributarias (4 UIT).

**Artículo 2. Procedimiento de solicitud de retiro**

El procedimiento para el retiro extraordinario y facultativo de los fondos pensionarios es el siguiente:

1. a) Los afiliados presentan su solicitud de manera física o virtual dentro de los noventa días calendario posteriores a la vigencia del reglamento de la presente ley.
2. b) Se abona un monto de hasta una unidad impositiva tributaria (1 UIT) cada treinta días calendario. El primer desembolso se realiza a los treinta días calendario de presentada la solicitud ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca el afiliado.
3. c) En el caso de que el afiliado desista de continuar retirando los fondos de su cuenta individual de capitalización, puede solicitarlo por única vez a la administradora privada de fondos de pensiones diez días calendario antes del siguiente desembolso.
### Artículo 3. Intangibilidad de los fondos

3.1. *El retiro de los fondos a que se refiere la presente ley mantiene la condición de intangible y no puede ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención o cualquier otra forma de afectación, sea por orden judicial o administrativa, sin distinción de la cuenta en la que hayan sido depositados.*

3.2. *Lo señalado en el presente artículo no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de 30 % de lo retirado.*

### Artículo 4. Apertura de cuentas en el sistema financiero

4.1. *Las empresas del sistema financiero, incluido el Banco de la Nación, y las empresas emisoras de dinero electrónico pueden abrir cuentas, masiva o individualmente, a nombre de beneficiarios identificados por las administradoras privadas de fondos de pensiones (AFP) que instruyen los pagos, sin necesidad de la celebración previa de un contrato ni de la aceptación por parte del titular de la cuenta.*

4.2. *Las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico pueden compartir con las AFP que instruyen los pagos información de identificación de la cuenta o cuentas preexistentes de los beneficiarios, incluyendo el Código de Cuenta Interbancario (CCI), lo cual está exceptuado del alcance del secreto bancario. Las AFP que instruyen los pagos pueden compartir los datos personales de los beneficiarios que resulten estrictamente necesarios para el propósito descrito en el párrafo 4.1., lo cual se considera dentro de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 14 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, únicamente con la finalidad de efectuar la transferencia de fondos.*

4.3. *Las cuentas a las que se hace referencia en el párrafo 4.1. pueden ser utilizadas por el titular para fines adicionales al depósito y retiro de los*
*fondos transferidos. También pueden ser cerradas por las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico cuando dichas cuentas no mantengan saldo por un período mínimo de seis meses o a solicitud del titular.*

4.4. *La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) establece las características y condiciones adicionales para la apertura, uso y cierre de estas cuentas a través de normas reglamentarias.*

#### **DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES**

##### **PRIMERA. Reglamento del procedimiento operativo**

*La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) determina, mediante reglamento, el procedimiento operativo para el retiro en un plazo que no excede de treinta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, bajo responsabilidad de su titular.*

##### **SEGUNDA. Precisión**

*El retiro extraordinario y facultativo autorizado por la presente ley no se considera como retiro de fondos a los que se refieren el numeral 3 del literal b) del artículo 5, el artículo 15, el literal b) del párrafo 23.1 del artículo 23 y el párrafo 25.1 del artículo 25 de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano.*

#### **DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS**

##### **PRIMERA. Modificación de los artículos 11 y 14 y de la décimo quinta disposición complementaria final de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano**

*Se modifican el párrafo 11.4. del artículo 11, el párrafo 14.4. del artículo 14 y la décimo quinta disposición complementaria final de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, en los siguientes términos:*

**“Artículo 11. Unidad de aporte**

**[...]**
11.4. *En el caso de los aportes voluntarios con fin previsional que realice cualquier afiliado, la unidad de aporte se define en función de la remuneración mensual asegurable o pensionable que, en ningún caso, es inferior a una remuneración mínima vital (RMV), pudiéndose efectuar pagos fraccionados.*

#### **Artículo 14. Administración de fondos en el sistema**

[...]

14.4. *Las entidades mencionadas en los párrafos 14.1. y 14.2. pueden elaborar productos cuyas características principales sean la flexibilidad y la adaptabilidad a la frecuencia de los pagos, los cuales son aprobados por la SBS.*

#### **DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES**

##### **DÉCIMO QUINTA. De la disponibilidad de recursos de la CIC de aportes obligatorios en el SPP**

*El afiliado al momento de la jubilación puede elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro o solicitar a la EAF la entrega hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su CIC de aportes obligatorios, en las armadas que considere necesarias. El afiliado que ejerza esta opción no tiene derecho a ningún beneficio de garantía estatal.*

*El monto equivalente al 4.5 % restante del fondo utilizado para el acceso a los regímenes de jubilación debe ser retenido y transferido por la EAF directamente a Essalud en un período máximo de treinta (30) días a la entrega señalada en el párrafo anterior, para garantizar el acceso a las mismas prestaciones y beneficios del asegurado regular del régimen contributivo de la seguridad social en salud señalado en la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de que el afiliado elija retiros por armadas y/o productos previsionales. En este último caso, el aporte a Essalud por las pensiones que se perciban queda*
comprendido y pagado dentro del monto equivalente al porcentaje señalado en el presente párrafo para no generar doble pago por parte de los afiliados.

El tratamiento previsto en la presente disposición se aplica a los recursos que se acrediten a la CIC de aportes obligatorios con posterioridad a la decisión del afiliado. Lo dispuesto se extiende a los afiliados que hubieran accedido al Régimen Especial de Jubilación Anticipada respecto a su saldo o que se acojan a este régimen independientemente del monto de la pensión calculada, así como también a los jubilados que hayan optado por la modalidad de retiro programado total o parcial, respecto al saldo que mantengan en su CIC.

Quedan exceptuados de la retención y transferencia del 4.5 % a Essalud los fondos de aquellos afiliados asegurados que cuenten con pensión de sobrevivencia (viudez y orfandad) dentro del régimen de la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud”.

**SEGUNDA. Modificación del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF**

Se modifica el primer párrafo del literal e) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF.

“**Artículo 24.** Las EAF perciben por la prestación de todos sus servicios una retribución establecida libremente, de acuerdo con el siguiente detalle:

- e) Por el aporte obligatorio de los trabajadores dependientes (al que se hace referencia en el inciso a) del artículo 30), el aporte voluntario de los trabajadores independientes (al que se hace referencia en el artículo 33) o el aporte voluntario con fin previsional de los afiliados, se aplica una comisión por productividad que considera la rentabilidad del fondo administrado, expresado en términos porcentuales sobre la rentabilidad generada en el año y asociado a la rentabilidad superior
sobre la referencia de un portafolio benchmark exógeno que será  
determinado por la SBS.

[...]".

**DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA**

**ÚNICA. Derogación del artículo 9 y de la décimo séptima disposición  
complementaria final de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema  
Previsional Peruano**

Se derogan el artículo 9 y la décimo séptima disposición complementaria final de  
la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.