Bill Nº 2021_1014

Ley que promueve el desarrollo competitivo de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (CMAC)

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replacelines a[0–42] → b[0–40]

Texto Sustitutorio, facultan a las empresas a: i) recibir depósitos a la vista, ii) otorgar sobregiros o avances en cuentas corrientes, iii) emitir cheques de gerencia, iv) expedir y administrar tarjetas de crédito y de débito, respectivamente. Del mismo modo, las operaciones de recibir depósitos a la vista (numeral 1 del artículo 221 de EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;**** Ha dado la Ley General siguiente:** Usuario: DCHIPANA Diospacho Presidencial Área de Atención: Ciudadanía y Término Documentario 15/ 03/ 23- 09: 54: 59 Registro: 23- 0006543 Clave: 4664 Nota: La redacción NO da conformidad al contenido Consultas: [www. gob. pa/ presidencia] (http:// www. gob. pa/ presidencia), otorgar sobregiros o avances en cuentas corrientes Teléfonos: (numeral 3a del artículo 221 01) 630 5600 5980- 5981** LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS CAJAS MUNICIPALES DE AHORRO Y CRÉDITO PARA PROMOVER LA COMPETENCIA EN BENEFICIO DE LOS CONSUMIDORES**** Artículo 1. Objeto** La presente ley tiene por objeto posibilitar el ingreso de la Ley General) y emitir cheques los organismos multilaterales para fortalecer el patrimonio de gerencia (numeral 30a del artículo 221 de la Ley General) podrían realizarse sin autorización previa de esta Superintendencia. Ello porque las referidas operaciones implican riesgos operacionales y crediticios que de ser identificados y tratados de forma oportuna, pueden mitigarse de forma significativa; por tanto, se considera eliminar el requerimiento de autorización previa para la implementación de esta operación. Respecto a la operación de expedir y administrar tarjetas de crédito y débito (numeral 34 del artículo 221 de la Ley General), esta Superintendencia remarcó que es necesaria la aplicación del marco normativo vigente y del proceso de autorización de ampliación de operaciones, considerando los aspectos de gestión de riesgos involucrados. Es preciso indicar que dicho marco otorga a las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (en adelante, CMAC) y promover la posibilidad de ofrecer estos productos, y a la vez, permite a esta Superintendencia evaluar la capacidad de estas para ofrecerlos en condiciones idóneas a los usuarios, asegurando una adecuada gestión de los riesgos que conllevan inclusión financiera. Al respecto, es importante resaltar que los riesgos que implica el otorgamiento de tarjetas de crédito y débito sin la gestión apropiada de estos, expondrían a las CMAC a pérdidas financieras importantes que podrían afectar su solvencia; así como, a sus ahorristas. Esto, dado que el uso de tarjetas de crédito y débito tiene asociados elevados riesgos respecto a su administración y operación, que esta Superintendencia mitiga mediante la autorización previa a cada entidad financiera y la verificación del cumplimiento del marco regulatorio aplicable. Asimismo, es importante considerar que las CMAC que no cuentan con capacidades técnicas, tecnológicas y financieras para operar con estos productos pueden ser más vulnerables a ser víctimas de fraude, con la consiguiente afectación de sus clientes. Así, es preciso indicar que el uso de tarjetas de débito y crédito implica riesgos operacionales importantes, entre ellos: fraudes debido a suplantación de identidad, robo, clonación, uso indebido de información de las tarjetas, entre otros. Por ello, con el fin de mitigar los aspectos antes mencionados, se requiere una gestión de riesgos apropiada, así como inversión en sistemas informáticos, en sistemas de monitoreo que emitan alertas de forma oportuna ante actividades de consumo inusuales que pudieran ser señal de posible fraude, y en controles de seguridad de la información. Asimismo, debe señalarse que las operaciones con tarjetas, tanto de crédito como débito, involucran a distintos participantes adicionales a la empresa del sistema financiero que emite dichas tarjetas, por lo que entender los servicios que estos terceros ofrecen, e identificar y monitorear los riesgos asociados a dichos servicios, es muy relevante. Adicionalmente, la tarjeta de crédito es un producto de mayor riesgo crediticio, entre otros, debido a que contiene una línea de crédito revolvingente que es otorgada considerando la evaluación de la voluntad y capacidad de pago de un deudor en un punto de tiempo determinado, factores que pueden cambiar a lo largo del tiempo y que demandan un monitoreo continuo a fin de mantener el riesgo de impago controlado. En ese sentido, en el marco de un proceso de autorización se evalúa que las empresas del sistema financiero cuenten con una adecuada gestión de riesgo de crédito y operacional, verificando entre otros aspectos el nivel de apetito asumido por las empresas del sistema financiero y si cuentan con salvaguardas de capital y provisiones acordes. Por los motivos expuestos y considerando el nivel de impacto que pueden tener las tarjetas de crédito en las CMAC, se concluye que la solicitud de autorización previa a la emisión de tarjetas de crédito cumple un rol relevante que busca asegurar una óptima gestión de riesgos en cada una de las CMAC solicitantes. Finalmente, es preciso mencionar que, en el caso de la emisión de tarjetas de crédito, la SBS ha establecido un procedimiento de autorización simplificado para las empresas que cumplen con las condiciones establecidas por la norma, con lo cual se busca un proceso que sea proporcional a los riesgos de las empresas, manteniéndose un procedimiento de autorización regular para las empresas que no cumplen con dichas condiciones. En tal sentido, mediante Resolución SBS N° 1049- 2021 del 08. 04. 2021, se modificó el Reglamento de Ampliación de Operaciones, incorporando como artículo 9 el "Procedimiento simplificado para expedir y administrar tarjetas de crédito". De esta manera, se redujeron los requisitos y el plazo de atención de las solicitudes de autorización, estableciendo como límite para resolverlas un plazo de treinta (30) días calendario< sup> 2</ sup>. Con el procedimiento simplificado se ha autorizado a una CMAC a emitir tarjetas de crédito en el primer semestre de 2022 y hasta la fecha, no se ha recibido otra solicitud para emitir tarjetas de crédito ni se ha denegado alguna solicitud bajo dicho procedimiento simplificado. En ese sentido se concluye que en el caso de las operaciones contenidas en los numerales 1 (recibir depósitos a la vista), 3a (otorgar sobregiros o avances en cuentas corrientes) y 30a (emitir cheques de gerencia) del artículo 221 de la Ley General, se considera viable eliminar el requerimiento de autorización para la realización de estas operaciones. Con relación a la operación de expedir y administrar tarjetas de crédito y débito (numeral 34 del artículo 221 de la Ley General), se considera que el marco normativo vigente y el proceso de autorización de ampliación de operaciones establecido es necesario, pues otorga a las CMAC la posibilidad de ofrecer las operaciones mencionadas, y a la vez permite a esta Superintendencia evaluar la capacidad de estas empresas para ofrecerlas en condiciones idóneas a los usuarios, asegurando una adecuada gestión de los riesgos que conllevan. La situación contraria expondría a las CMAC a pérdidas financieras importantes que podrían afectar su solvencia, así como a sus ahorristas. Por lo señalado este órgano de supervisión manifiesta su preocupación con relación a la autógrafa aprobada con fecha 18. 10. 2022, que incluye dentro de las operaciones a ser realizadas sin contar con autorización previa de esta Superintendencia la expedición y emisión de tarjetas de crédito y débito, toda vez que se estaría exponiendo a las CMAC y a sus usuarios a los riesgos mencionados en el presente informe y que son detallados en el informe adjunto al Oficio N° 59485- 2021- SBS, cuya copia se adjunta. En tal sentido, se recomienda excluir el numeral 34 del artículo 221 de la Ley General (expedir y administrar tarjetas de crédito y débito) del grupo de operaciones que pueden ser realizadas por las CMAC de manera directa y sin autorización previa de este órgano de supervisión, tal como se aprobó en el Dictamen emitido por la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera de fecha 01. 06. 2022.####** Sobre la exclusión de las CMAC en los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público relacionado al Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones** Al respecto, el Decreto Legislativo N° 1436, Decreto Legislativo Marco de la Administración Financiera del Sector Público, menciona en su artículo 1 que tiene por objeto establecer normas básicas sobre la Administración Financiera del Sector Público para su gestión integrada y eficiente, de manera intersistémica, en un contexto de sostenibilidad y responsabilidad fiscal Artículo 2. Asimismo, en el numeral 3 Modificación del artículo 4 del Decreto Supremo 157- 90--< sup> 2</ sup> En forma previa a la autorización de este procedimiento simplificado, la autorización para expedir EF y administrar tarjetas de crédito y débito constaba de dos etapas con plazos de atención de 90 y 60 días calendario, respectivamente. referido Decreto Legislativo, define a la "Cobertura de la Administración Financiera del Sector Público", como el ámbito de intervención de los integrantes de la Administración Financiera del Sector Público, a través de la descentralización adecuada de la administración de los recursos públicos; y en el numeral 10 del mismo artículo define al "Sector Público" como el conjunto de entidades, empresas públicas, y otras formas organizativas a las cuales se les aplica la Administración Financiera del Sector Público, que comprende al sector público financiero y no financiero. La Administración Financiera del Sector Público se encuentra conformada por varios Sistemas Nacionales, entre ellos, el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones< sup> 3</ sup>, cuya rectoría la ejerce la Dirección General de Programación Multianual de Inversiones (DGPMI), y que es el conjunto de principios, procesos, normas, procedimientos, técnicas, instrumentos, parámetros y metodologías mediante los cuales se orienta y gestiona el Ciclo de Inversión, supervisando la calidad de su aplicación< sup> 4</ sup>. La cobertura de cada integrante de la Administración Financiera del Sector Público se establece en la norma que lo regula< sup> 5</ sup>. Conforme a ello, se señala en sus modificatorias** Se modifica el artículo 2 4 del Decreto Legislativo N° 1252, Decreto Legislativo que crea el Sistema Nacional de Programación Multianual de Inversiones, y modificatorias, que dicho Decreto Legislativo y sus normas reglamentarias y complementarias son de aplicación obligatoria a las entidades del Sector Público No Financiero a que se refiere la Ley N° 30099, Ley del Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal (actualmente derogado por el Decreto Legislativo N° 1276, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero); y conforme a la definición establecida en el numeral 1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1276, el "Sector Público No Financiero" es el conjunto de todas las entidades no financieras del sector público, y está compuesto por las entidades públicas del Gobierno General y las empresas públicas no financieras. Por otro lado, se cuenta con el Decreto Supremo 157- 90- EF, Norman que norma el funcionamiento en el país de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, y sus modificatorias, con el siguiente texto:** "Artículo 4. Capital, reservas y utilidades** El capital social mínimo para el establecimiento y funcionamiento de las CMAC será el que establece la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley 26702 y sus normas modificatorias, en adelante la Ley General. Un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades de la CMAC de cada ejercicio, después de aplicar la prelación dispuesta en los numerales 1 y 2 del artículo 66 de la Ley General, debe ser capitalizado. El cincuenta por ciento (50%) restante podrá ser distribuido bajo la forma de dividendos a la Municipalidad correspondiente, ser capitalizado, destinado a reservas facultativas o mantenido en la cual cuenta de resultados acumulados. Si el gobierno corporativo y la gestión de riesgos de la CMAC no alcanzan los estándares que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras* Privadas de Fondos de Pensiones establezca mediante norma de carácter general, el porcentaje mínimo de capitalización de utilidades antes mencionado podrá ser elevado por dicha Superintendencia a setenta y cinco por ciento (75%). Ello sin perjuicio de que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones pueda hacer uso de las facultades otorgadas por la Ley General respecto a la aplicación de restricciones para el reparto de utilidades.** En caso de que las utilidades restantes sean distribuidas bajo la forma de dividendos, la Municipalidad correspondiente se encuentra obligada a destinarlas a obras de beneficio social de acuerdo con lo que establezca el Directorio de la CMAC, dando prioridad al Plan de Desarrollo Municipal. Es obligación de la Municipalidad hacer público el origen de estos recursos para la ejecución de dichas obras.** Los organismos multilaterales y fondos de inversión privados podrán ingresar como terceros accionistas temporales, con derecho a voto y una participación igual o menor al 49%, distintos a las municipalidades. Para ello, se exceptuará de lo señalado en el párrafo anterior, siempre que las utilidades restantes, distribuidas bajo la forma de dividendos a la Municipalidad correspondiente sean utilizadas para la posterior compra de las acciones de los organismos multilaterales o fondos de inversión privados por parte de las Municipalidades, bajo cualquier modalidad. Alcanzado el monto para la compra de acciones requerido por los organismos multilaterales o fondos de inversión privados, las utilidades restantes serán de libre disposición de las Municipalidades correspondientes, estando obligadas a destinarlas a obras de beneficio social, de acuerdo con lo que establezca el Directorio de la CMAC, dando prioridad al Plan de Desarrollo Municipal.** La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones evalúa y emite opinión, previa a la realización de la modalidad antes citada.** Si la CMAC registra pérdidas correspondientes a un ejercicio, se aplica a su cobertura el monto de las utilidades no distribuidas, y de las reservas facultativas, en ese orden, si las hubiere, y por la diferencia se reduce* automáticamente el monto de la reserva legal, quedando la CMAC obligada a reponerla ".** Artículo 3. Modificación del artículo 7 de la Ley 10769** Se modifica el artículo 7 de la Ley 10769, que crea la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima, con el siguiente texto: "** Artículo 7.** El capital social mínimo para el establecimiento y funcionamiento de la Caja será el que establece la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley 26702 y sus normas modificatorias, en adelante la Ley General. Un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades de la Caja de cada ejercicio, después de aplicar la prelación dispuesta en los numerales 1 hace referencia y 2 del artículo 66 de la Ley General, debe ser capitalizado. El cincuenta por ciento (50%) restante podrá ser distribuido bajo la forma de dividendos a la Municipalidad Metropolitana de Lima, ser capitalizado, destinado a reservas facultativas o mantenido en la cuenta de resultados acumulados. Si el gobierno corporativo y la gestión de riesgos de la Caja no alcanzan los estándares que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones establezca mediante norma de carácter general, el porcentaje mínimo de capitalización de utilidades antes mencionado podrá ser elevado por dicha Superintendencia a setenta y cinco por ciento (75%). Ello sin perjuicio de que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones pueda hacer uso de las facultades otorgadas por la Ley General respecto a la aplicación de restricciones para el reparto de utilidades. Los organismos multilaterales y fondos de inversión privados podrán ingresar como terceros accionistas temporales, con derecho a voto y una participación igual o menor al 49%, distinto a las municipalidades. Para ello, se exceptuará de lo señalado en el párrafo anterior, siempre que las utilidades restantes, distribuidas bajo la forma de dividendos a la Municipalidad Metropolitana de Lima sean utilizadas para la posterior compra de las acciones de los organismos multilaterales o fondos de inversión privados, por parte de las Municipalidades, bajo cualquier modalidad. Alcanzado el monto para la compra de acciones requerido por los organismos multilaterales o fondos de inversión privados, las utilidades restantes serán de libre disposición de la Municipalidad Metropolitana de Lima, estando obligada a destinarlas a obras de beneficio social, de acuerdo con lo que establezca el Directorio de la CMCPL, dando prioridad al Plan de Desarrollo Municipal. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) evalúa y emite opinión de no objeción, previa a la realización de la modalidad antes citada. Si la Caja registra pérdidas correspondientes a un ejercicio, se aplica a su cobertura el monto de las utilidades no distribuidas, y de las reservas facultativas, en ese orden, si las hubiere, y por la diferencia se reduce automáticamente el monto de la reserva legal, quedando la Caja obligada a reponerla ".####** Artículo 4. Derogación del artículo 8 de la Ley 10769** Se deroga el artículo 8 de la Ley 10769, que crea la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima.####** Artículo 5. Modificación del artículo 286 de la Ley 26702** Se modifica el artículo 286 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, con el siguiente texto:####**" Artículo 286. OPERACIONES REALIZABLES POR LAS CAJAS MUNICIPALES DE AHORRO Y CRÉDITO** La autorización para funcionar como Caja Municipal de Ahorro y Crédito conlleva la facultad de realizar las operaciones señaladas en los numerales 11, 12, 13, 20, 21, 22, 23, 28, 29, 40 y 41 del artículo 221. A partir del segundo año de funcionamiento, previa autorización de la Superintendencia, adicionalmente a las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán realizar las operaciones señaladas en los numerales 2, 3b, 17, 19, 24, 26, 35 y 39 del artículo 221. Tratándose de la operación del numeral 3b, solo corresponderá al otorgamiento de créditos con garantía.* A partir del tercer año de funcionamiento, previa autorización de la Superintendencia, adicionalmente a las operaciones a que refieren los párrafos anteriores, podrán realizar las operaciones señaladas en los numerales 3b, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 18, 25, 32, 33, 36, 38 y 43 del artículo 221. Tratándose de la operación del numeral 3b, corresponderá al otorgamiento de créditos sin garantía.** Asimismo, a partir del tercer año de funcionamiento, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito que mantenga activos superiores a las 75, 000 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) podrá realizar de manera directa y sin autorización previa de la Superintendencia, las operaciones a que se refieren los numerales 1, 3a), 30a) y 34 del artículo 221. La Caja Municipal de Ahorro y Crédito que no cumpla con el requisito establecido, requerirá autorización de la Superintendencia para realizar las referidas operaciones. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221 también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia ".*####** Artículo 6. Incorporación de la tercera disposición final a la Ley 29523*** Se incorpora la tercera disposición final a la Ley 29523, Ley de mejora de la competitividad de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito del Perú, con el siguiente texto:*####** "DISPOSICIONES FINALES** [...]####** TERCERA. Naturaleza de derecho privado de las CMAC*** Se modifica el artículo 1 del Decreto Supremo 157- 90- EF, modificado mediante Ley 30607, de acuerdo al siguiente texto:**** Artículo 1.** El presente Decreto norma el funcionamiento en el país de las cajas municipales de ahorro y crédito (CMAC) como empresas de personería con personalidad jurídica propia de derecho público privado que tienen autonomía económica, financiera y administrativa. Se dispone que toda norma en el que se incluya a las CMAC, con las limitaciones que establezca debe tener en consideración lo establecido en el último párrafo del artículo 60 de la norma Constitución Política del Perú ". Asimismo*** POR TANTO:*** Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el artículo 2 texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día seis de dicho Decreto Supremo octubre de dos mil veintidós, señala que la constitución de una CMAC se efectúa de conformidad con las normas y procedimientos que para tal efecto dicte la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS); así como en lo dispuesto por el artículo 3 señala que estarán sujetas al control y supervisión 108 de la SBS y a la regulación monetaria y crediticia del Banco Central de Reserva Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla. También se encuentran normadas en dicho Decreto Supremo** dos mil veintitrés.** En Lima, a la Federación Peruana los catorce días del mes de Cajas Municipales marzo de Ahorro y Crédito (FEPCNAC), que está integrada por todas las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito** [Signature]*** JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA*** Presidente del país, quienes participan en sus órganos de gobierno, en el uso de sus servicios y aportan al sostenimiento Congreso de la FEPCMAC República** [Signature]*** MARTHA LUPE MOYANO DELGADO*** Primera Vicepresidenta del modo como lo señale su Estatuto< sup> 6</ sup>; y al Fondo de Cajas Municipales de--- 3 Párrafo 6. 1 del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1436, Decreto Legislativo Marco Congreso de la Administración Financiera del Sector Público. 4 Párrafo 14. 1 del artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1436, Decreto Legislativo Marco de la Administración Financiera del Sector Público. 5 Párrafo 6. 2 del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1436, Decreto Legislativo Marco de la Administración Financiera del Sector Público. 6 Segundo párrafo del artículo 20 del Decreto Supremo N° 157- 90- EF, y modificatorias. Ahorro y Crédito (FOCMAC), cuya finalidad es canalizar recursos financieros de entidades nacionales y extranjeras en favor de las CMAC< sup> 7</ sup>. De todo lo expuesto, se concluye que la CMAC, el FEPCMAC y el FOCMAC, no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones; y, por ende, no le resulta aplicable su normativa. Por tanto, se observa la Autógrafa de Ley, debido a que no queda claro cuál es el objeto de la "exclusión" de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, de la Federación Peruana de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, y del Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, que se propone en la modificación del artículo 2 de la Ley N° 29523; teniendo en cuenta que éstas no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del referido Sistema Nacional, por lo que debe eliminarse dicha propuesta.#### República** Sobre la exclusión de las CMAC en los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público relacionado al Sistema Nacional de Endeudamiento Público y de Tesorería** El Decreto Legislativo N° 1436< sup> 8</ sup> (D. L 1436) establece las normas básicas sobre la Administración Financiera del Sector Público (AFSP), para su gestión integrada y eficiente, de manera intersistémica, en un contexto de sostenibilidad y responsabilidad fiscal. En el numeral 6. 1 del artículo 6 del DL 1436 señala que la AFSP está conformada, entre otros, por el Sistema Nacional de Endeudamiento Público (SNE) y por el Sistema Nacional de Tesorería (SNT). En adición, el numeral 5. 2 del artículo 5 del DL 1436 dispone que las Empresas Públicas Financieras de los Gobiernos Locales, como son las CMAC, entre otras, se encuentran dentro de los alcances del referido Decreto Legislativo. Por su parte, el marco legal que regula el SNT (Decreto Legislativo N° 1441< sup> 9</ sup>) en concordancia con el DL 1436, incluye a las empresas públicas de los Gobiernos Locales dentro de sus alcances, toda vez que su capital social está conformado con Fondos Públicos; y si bien no establece ningún régimen específico para este tipo de empresa pública, sí les es aplicable las normas del SNT sobre la Gestión Integral de Activos y Pasivos Financieros y la Gestión de Riesgos Fiscales. Distinto es el caso del SNE, cuyo marco legal (Decreto Legislativo N° 1437< sup> 10</ sup>), regula de manera específica a las empresas públicas financieras, estableciendo solamente la obligación de estas empresas de informar a esta Dirección General sobre las concertaciones, desembolsos y servicio de deuda que atiendan. Resulta pertinente resaltar que conforme al numeral 26. 1 del artículo 26 de la Ley N° 27783< sup> 11</ sup>, es competencia exclusiva del Gobierno Nacional el endeudamiento público nacional. 7 Artículo 34 del Decreto Supremo N° 157- 90- EF, y modificatorias 8 Decreto Legislativo N° 1436, Decreto Legislativo Marco de la Administración Financiera del Sector Público. 9 Decreto Legislativo N° 1441, Decreto Legislativo del Sistema de Tesorería. 10 Decreto Legislativo N° 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público. 11 Ley N° 27783, Ley de Bases de Descentralización. En ese sentido, la inclusión de las empresas públicas financieras en la AFSP tiene por objetivo fundamental el logro de una gestión de las finanzas públicas eficiente, permitiendo la sostenibilidad y responsabilidad fiscal con la finalidad que las políticas públicas logren el desarrollo de la economía en un marco de inclusión y equidad social. Por tanto, la exclusión de las CMAC del SNT y SNE, contradice y colisiona con los fundamentos con los cuales las entidades públicas desarrollan sus acciones sobre la base de los Principios de sostenibilidad y responsabilidad fiscal que sustentan la gestión eficiente de las finanzas públicas. Así pues, se perdería el seguimiento de la trazabilidad de la ejecución de dichos Fondos Públicos, lo cual no es coherente con la transparencia del gasto público que se promueve y debe seguir fortaleciéndose. En tal sentido, no es procedente la exclusión de las CMAC del ámbito del SNT y SNE, toda vez que esto conllevaría, entre otros, a la vulneración de la AFSP cuyo objetivo primordial es lograr la gestión eficiente de las finanzas públicas y en el caso del endeudamiento público sería un desconocimiento de la competencia exclusiva del Gobierno Nacional establecido en una norma de desarrollo constitucional, como es la Ley N° 27783.####** Sobre la exclusión de las CMAC en los sistemas de administración financiera del sector público relacionado al Sistema Nacional de Abastecimiento** Cabe mencionar que en la

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Autógrafa

Texto Sustitutorio, facultan a las empresas a: i) recibir depósitos a la vista, ii) otorgar sobregiros o avances en cuentas corrientes, iii) emitir cheques de gerencia, iv) expedir y administrar tarjetas de crédito y de débito, respectivamente.

Del mismo modo, las operaciones de recibir depósitos a la vista (numeral 1 del artículo 221 de la Ley General), otorgar sobregiros o avances en cuentas corrientes (numeral 3a del artículo 221 de la Ley General) y emitir cheques de gerencia (numeral 30a del artículo 221 de la Ley General) podrían realizarse sin autorización previa de esta Superintendencia. Ello porque las referidas operaciones implican riesgos operacionales y crediticios que de ser identificados y tratados de forma oportuna, pueden mitigarse de forma significativa; por tanto, se considera eliminar el requerimiento de autorización previa para la implementación de esta operación.
Respecto a la operación de expedir y administrar tarjetas de crédito y débito (numeral 34 del artículo 221 de la Ley General), esta Superintendencia remarcó que es necesaria la aplicación del marco normativo vigente y del proceso de autorización de ampliación de operaciones, considerando los aspectos de gestión de riesgos involucrados. Es preciso indicar que dicho marco otorga a las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (en adelante, CMAC) la posibilidad de ofrecer estos productos, y a la vez, permite a esta Superintendencia evaluar la capacidad de estas para ofrecerlos en condiciones idóneas a los usuarios, asegurando una adecuada gestión de los riesgos que conllevan.

Al respecto, es importante resaltar que los riesgos que implica el otorgamiento de tarjetas de crédito y débito sin la gestión apropiada de estos, expondrían a las CMAC a pérdidas financieras importantes que podrían afectar su solvencia; así como, a sus ahorristas. Esto, dado que el uso de tarjetas de crédito y débito tiene asociados elevados riesgos respecto a su administración y operación, que esta Superintendencia mitiga mediante la autorización previa a cada entidad financiera y la verificación del cumplimiento del marco regulatorio aplicable. Asimismo, es importante considerar que las CMAC que no cuentan con capacidades técnicas, tecnológicas y financieras para operar con estos productos pueden ser más vulnerables a ser víctimas de fraude, con la consiguiente afectación de sus clientes.

Así, es preciso indicar que el uso de tarjetas de débito y crédito implica riesgos operacionales importantes, entre ellos: fraudes debido a suplantación de identidad, robo, clonación, uso indebido de información de las tarjetas, entre otros. Por ello, con el fin de mitigar los aspectos antes mencionados, se requiere una gestión de riesgos apropiada, así como inversión en sistemas informáticos, en sistemas de monitoreo que emitan alertas de forma oportuna ante actividades de consumo inusuales que pudieran ser señal de posible fraude, y en controles de seguridad de la información. Asimismo, debe señalarse que las operaciones con tarjetas, tanto de crédito como débito, involucran a distintos participantes adicionales a la empresa del sistema financiero que emite dichas tarjetas, por lo que entender los servicios que estos terceros ofrecen, e identificar y monitorear los riesgos asociados a dichos servicios, es muy relevante.

Adicionalmente, la tarjeta de crédito es un producto de mayor riesgo crediticio, entre otros, debido a que contiene una línea de crédito revolvingente que es otorgada considerando la evaluación de la voluntad y capacidad de pago de un deudor en un punto de tiempo determinado, factores que pueden cambiar a lo largo del tiempo y que demandan un monitoreo continuo a fin de mantener el riesgo de impago controlado.

En ese sentido, en el marco de un proceso de autorización se evalúa que las empresas del sistema financiero cuenten con una adecuada gestión de riesgo de crédito y operacional, verificando entre otros aspectos el nivel de apetito asumido por las empresas del sistema financiero y si cuentan con salvaguardas de capital y provisiones acordes.

Por los motivos expuestos y considerando el nivel de impacto que pueden tener las tarjetas de crédito en las CMAC, se concluye que la solicitud de autorización previa a la emisión de tarjetas de crédito cumple un rol relevante que busca asegurar una óptima gestión de riesgos en cada una de las CMAC solicitantes.

Finalmente, es preciso mencionar que, en el caso de la emisión de tarjetas de crédito, la SBS ha establecido un procedimiento de autorización simplificado para las
empresas que cumplen con las condiciones establecidas por la norma, con lo cual se busca un proceso que sea proporcional a los riesgos de las empresas, manteniéndose un procedimiento de autorización regular para las empresas que no cumplen con dichas condiciones. En tal sentido, mediante Resolución SBS N° 1049-2021 del 08.04.2021, se modificó el Reglamento de Ampliación de Operaciones, incorporando como artículo 9 el “Procedimiento simplificado para expedir y administrar tarjetas de crédito”. De esta manera, se redujeron los requisitos y el plazo de atención de las solicitudes de autorización, estableciendo como límite para resolverlas un plazo de treinta (30) días calendario<sup>2</sup>. Con el procedimiento simplificado se ha autorizado a una CMAC a emitir tarjetas de crédito en el primer semestre de 2022 y hasta la fecha, no se ha recibido otra solicitud para emitir tarjetas de crédito ni se ha denegado alguna solicitud bajo dicho procedimiento simplificado.

En ese sentido se concluye que en el caso de las operaciones contenidas en los numerales 1 (recibir depósitos a la vista), 3a (otorgar sobregiros o avances en cuentas corrientes) y 30a (emitir cheques de gerencia) del artículo 221 de la Ley General, se considera viable eliminar el requerimiento de autorización para la realización de estas operaciones.

Con relación a la operación de expedir y administrar tarjetas de crédito y débito (numeral 34 del artículo 221 de la Ley General), se considera que el marco normativo vigente y el proceso de autorización de ampliación de operaciones establecido es necesario, pues otorga a las CMAC la posibilidad de ofrecer las operaciones mencionadas, y a la vez permite a esta Superintendencia evaluar la capacidad de estas empresas para ofrecerlas en condiciones idóneas a los usuarios, asegurando una adecuada gestión de los riesgos que conllevan. La situación contraria expondría a las CMAC a pérdidas financieras importantes que podrían afectar su solvencia, así como a sus ahorristas.

Por lo señalado este órgano de supervisión manifiesta su preocupación con relación a la autógrafa aprobada con fecha 18.10.2022, que incluye dentro de las operaciones a ser realizadas sin contar con autorización previa de esta Superintendencia la expedición y emisión de tarjetas de crédito y débito, toda vez que se estaría exponiendo a las CMAC y a sus usuarios a los riesgos mencionados en el presente informe y que son detallados en el informe adjunto al Oficio N° 59485-2021-SBS, cuya copia se adjunta. En tal sentido, se recomienda excluir el numeral 34 del artículo 221 de la Ley General (expedir y administrar tarjetas de crédito y débito) del grupo de operaciones que pueden ser realizadas por las CMAC de manera directa y sin autorización previa de este órgano de supervisión, tal como se aprobó en el Dictamen emitido por la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera de fecha 01.06.2022.

#### **Sobre la exclusión de las CMAC en los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público relacionado al Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones**

Al respecto, el Decreto Legislativo N° 1436, Decreto Legislativo Marco de la Administración Financiera del Sector Público, menciona en su artículo 1 que tiene por objeto establecer normas básicas sobre la Administración Financiera del Sector Público para su gestión integrada y eficiente, de manera intersistémica, en un contexto de sostenibilidad y responsabilidad fiscal. Asimismo, en el numeral 3 del artículo 4 del

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<sup>2</sup> En forma previa a la autorización de este procedimiento simplificado, la autorización para expedir y administrar tarjetas de crédito y débito constaba de dos etapas con plazos de atención de 90 y 60 días calendario, respectivamente.
referido Decreto Legislativo, define a la “Cobertura de la Administración Financiera del Sector Público”, como el ámbito de intervención de los integrantes de la Administración Financiera del Sector Público, a través de la descentralización adecuada de la administración de los recursos públicos; y en el numeral 10 del mismo artículo define al “Sector Público” como el conjunto de entidades, empresas públicas, y otras formas organizativas a las cuales se les aplica la Administración Financiera del Sector Público, que comprende al sector público financiero y no financiero.

La Administración Financiera del Sector Público se encuentra conformada por varios Sistemas Nacionales, entre ellos, el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones<sup>3</sup>, cuya rectoría la ejerce la Dirección General de Programación Multianual de Inversiones (DGPMI), y que es el conjunto de principios, procesos, normas, procedimientos, técnicas, instrumentos, parámetros y metodologías mediante los cuales se orienta y gestiona el Ciclo de Inversión, supervisando la calidad de su aplicación<sup>4</sup>. La cobertura de cada integrante de la Administración Financiera del Sector Público se establece en la norma que lo regula<sup>5</sup>.

Conforme a ello, se señala en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1252, Decreto Legislativo que crea el Sistema Nacional de Programación Multianual de Inversiones, y modificatorias, que dicho Decreto Legislativo y sus normas reglamentarias y complementarias son de aplicación obligatoria a las entidades del Sector Público No Financiero a que se refiere la Ley N° 30099, Ley del Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal (actualmente derogado por el Decreto Legislativo N° 1276, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero); y conforme a la definición establecida en el numeral 1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1276, el “Sector Público No Financiero” es el conjunto de todas las entidades no financieras del sector público, y está compuesto por las entidades públicas del Gobierno General y las empresas públicas no financieras.

Por otro lado, se cuenta con el Decreto Supremo 157-90-EF, Norman funcionamiento en el país de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, en la cual su artículo 1 hace referencia a las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (CMAC) como empresas de personería jurídica propia de derecho público que tienen autonomía económica, financiera y administrativa, con las limitaciones que establezca la norma. Asimismo, el artículo 2 de dicho Decreto Supremo, señala que la constitución de una CMAC se efectúa de conformidad con las normas y procedimientos que para tal efecto dicte la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS); así como en el artículo 3 señala que estarán sujetas al control y supervisión de la SBS y a la regulación monetaria y crediticia del Banco Central de Reserva del Perú.

También se encuentran normadas en dicho Decreto Supremo a la Federación Peruana de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FEPCNAC), que está integrada por todas las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito del país, quienes participan en sus órganos de gobierno, en el uso de sus servicios y aportan al sostenimiento de la FEPCMAC del modo como lo señale su Estatuto<sup>6</sup>; y al Fondo de Cajas Municipales de

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3 Párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1436, Decreto Legislativo Marco de la Administración Financiera del Sector Público.

4 Párrafo 14.1 del artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1436, Decreto Legislativo Marco de la Administración Financiera del Sector Público.

5 Párrafo 6.2 del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1436, Decreto Legislativo Marco de la Administración Financiera del Sector Público.

6 Segundo párrafo del artículo 20 del Decreto Supremo N° 157-90-EF, y modificatorias.
Ahorro y Crédito (FOCMAC), cuya finalidad es canalizar recursos financieros de entidades nacionales y extranjeras en favor de las CMAC<sup>7</sup>.

De todo lo expuesto, se concluye que la CMAC, el FEPCMAC y el FOCMAC, no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones; y, por ende, no le resulta aplicable su normativa.

Por tanto, se observa la Autógrafa de Ley, debido a que no queda claro cuál es el objeto de la “exclusión” de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, de la Federación Peruana de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, y del Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, que se propone en la modificación del artículo 2 de la Ley N° 29523; teniendo en cuenta que éstas no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del referido Sistema Nacional, por lo que debe eliminarse dicha propuesta.

#### **Sobre la exclusión de las CMAC en los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público relacionado al Sistema Nacional de Endeudamiento Público y de Tesorería**

El Decreto Legislativo N° 1436<sup>8</sup> (D.L 1436) establece las normas básicas sobre la Administración Financiera del Sector Público (AFSP), para su gestión integrada y eficiente, de manera intersistémica, en un contexto de sostenibilidad y responsabilidad fiscal.

En el numeral 6.1 del artículo 6 del DL 1436 señala que la AFSP está conformada, entre otros, por el Sistema Nacional de Endeudamiento Público (SNE) y por el Sistema Nacional de Tesorería (SNT).

En adición, el numeral 5.2 del artículo 5 del DL 1436 dispone que las Empresas Públicas Financieras de los Gobiernos Locales, como son las CMAC, entre otras, se encuentran dentro de los alcances del referido Decreto Legislativo.

Por su parte, el marco legal que regula el SNT (Decreto Legislativo N° 1441<sup>9</sup>) en concordancia con el DL 1436, incluye a las empresas públicas de los Gobiernos Locales dentro de sus alcances, toda vez que su capital social está conformado con Fondos Públicos; y si bien no establece ningún régimen específico para este tipo de empresa pública, sí les es aplicable las normas del SNT sobre la Gestión Integral de Activos y Pasivos Financieros y la Gestión de Riesgos Fiscales.

Distinto es el caso del SNE, cuyo marco legal (Decreto Legislativo N° 1437<sup>10</sup>), regula de manera específica a las empresas públicas financieras, estableciendo solamente la obligación de estas empresas de informar a esta Dirección General sobre las concertaciones, desembolsos y servicio de deuda que atiendan.

Resulta pertinente resaltar que conforme al numeral 26.1 del artículo 26 de la Ley N° 27783<sup>11</sup>, es competencia exclusiva del Gobierno Nacional el endeudamiento público nacional.

7 Artículo 34 del Decreto Supremo N° 157-90-EF, y modificatorias

8 Decreto Legislativo N° 1436, Decreto Legislativo Marco de la Administración Financiera del Sector Público.

9 Decreto Legislativo N° 1441, Decreto Legislativo del Sistema de Tesorería.

10 Decreto Legislativo N° 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público.

11 Ley N° 27783, Ley de Bases de Descentralización.
En ese sentido, la inclusión de las empresas públicas financieras en la AFSP tiene por objetivo fundamental el logro de una gestión de las finanzas públicas eficiente, permitiendo la sostenibilidad y responsabilidad fiscal con la finalidad que las políticas públicas logren el desarrollo de la economía en un marco de inclusión y equidad social.

Por tanto, la exclusión de las CMAC del SNT y SNE, contradice y colisiona con los fundamentos con los cuales las entidades públicas desarrollan sus acciones sobre la base de los Principios de sostenibilidad y responsabilidad fiscal que sustentan la gestión eficiente de las finanzas públicas. Así pues, se perdería el seguimiento de la trazabilidad de la ejecución de dichos Fondos Públicos, lo cual no es coherente con la transparencia del gasto público que se promueve y debe seguir fortaleciéndose.

En tal sentido, no es procedente la exclusión de las CMAC del ámbito del SNT y SNE, toda vez que esto conllevaría, entre otros, a la vulneración de la AFSP cuyo objetivo primordial es lograr la gestión eficiente de las finanzas públicas y en el caso del endeudamiento público sería un desconocimiento de la competencia exclusiva del Gobierno Nacional establecido en una norma de desarrollo constitucional, como es la Ley N° 27783.

#### **Sobre la exclusión de las CMAC en los sistemas de administración financiera del sector público relacionado al Sistema Nacional de Abastecimiento**

Cabe mencionar que en la

Version 2

Autógrafa

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;**

**Ha dado la Ley siguiente:**

Usuario: DCHIPANA  
Diospacho Presidencial  
Área de Atención: Ciudadanía y Término Documentario  
15/03/23 - 09:54:59  
Registro: 23-0006543 Clave: 4664  
Nota: La redacción NO da conformidad al contenido  
Consultas: [www.gob.pa/presidencia](http://www.gob.pa/presidencia)  
Teléfonos: (01) 630 5600 5980-5981

**LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS CAJAS MUNICIPALES DE  
AHORRO Y CRÉDITO PARA PROMOVER LA COMPETENCIA EN  
BENEFICIO DE LOS CONSUMIDORES**

**Artículo 1. Objeto**

La presente ley tiene por objeto posibilitar el ingreso de los organismos multilaterales para fortalecer el patrimonio de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y promover la inclusión financiera.

**Artículo 2. Modificación del artículo 4 del Decreto Supremo 157-90-EF y sus modificatorias**

Se modifica el artículo 4 del Decreto Supremo 157-90-EF, que norma el funcionamiento en el país de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, y sus modificatorias, con el siguiente texto:

**“Artículo 4. Capital, reservas y utilidades**

El capital social mínimo para el establecimiento y funcionamiento de las CMAC será el que establece la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley 26702 y sus normas modificatorias, en adelante la Ley General. Un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades de la CMAC de cada ejercicio, después de aplicar la prelación dispuesta en los numerales 1 y 2 del artículo 66 de la Ley General, debe ser capitalizado. El cincuenta por ciento (50%) restante podrá ser distribuido bajo la forma de dividendos a la Municipalidad correspondiente, ser capitalizado, destinado a reservas facultativas o mantenido en la cuenta de resultados acumulados. Si el gobierno corporativo y la gestión de riesgos de la CMAC no alcanzan los estándares que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
*Privadas de Fondos de Pensiones establezca mediante norma de carácter general, el porcentaje mínimo de capitalización de utilidades antes mencionado podrá ser elevado por dicha Superintendencia a setenta y cinco por ciento (75%). Ello sin perjuicio de que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones pueda hacer uso de las facultades otorgadas por la Ley General respecto a la aplicación de restricciones para el reparto de utilidades.*

*En caso de que las utilidades restantes sean distribuidas bajo la forma de dividendos, la Municipalidad correspondiente se encuentra obligada a destinarlas a obras de beneficio social de acuerdo con lo que establezca el Directorio de la CMAC, dando prioridad al Plan de Desarrollo Municipal. Es obligación de la Municipalidad hacer público el origen de estos recursos para la ejecución de dichas obras.*

*Los organismos multilaterales y fondos de inversión privados podrán ingresar como terceros accionistas temporales, con derecho a voto y una participación igual o menor al 49%, distintos a las municipalidades. Para ello, se exceptuará de lo señalado en el párrafo anterior, siempre que las utilidades restantes, distribuidas bajo la forma de dividendos a la Municipalidad correspondiente sean utilizadas para la posterior compra de las acciones de los organismos multilaterales o fondos de inversión privados por parte de las Municipalidades, bajo cualquier modalidad. Alcanzado el monto para la compra de acciones requerido por los organismos multilaterales o fondos de inversión privados, las utilidades restantes serán de libre disposición de las Municipalidades correspondientes, estando obligadas a destinarlas a obras de beneficio social, de acuerdo con lo que establezca el Directorio de la CMAC, dando prioridad al Plan de Desarrollo Municipal.*

*La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones evalúa y emite opinión, previa a la realización de la modalidad antes citada.*

*Si la CMAC registra pérdidas correspondientes a un ejercicio, se aplica a su cobertura el monto de las utilidades no distribuidas, y de las reservas facultativas, en ese orden, si las hubiere, y por la diferencia se reduce*
automáticamente el monto de la reserva legal, quedando la CMAC obligada a reponerla”.

**Artículo 3. Modificación del artículo 7 de la Ley 10769**

Se modifica el artículo 7 de la Ley 10769, que crea la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima, con el siguiente texto:

“**Artículo 7.** El capital social mínimo para el establecimiento y funcionamiento de la Caja será el que establece la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley 26702 y sus normas modificatorias, en adelante la Ley General. Un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades de la Caja de cada ejercicio, después de aplicar la prelación dispuesta en los numerales 1 y 2 del artículo 66 de la Ley General, debe ser capitalizado. El cincuenta por ciento (50%) restante podrá ser distribuido bajo la forma de dividendos a la Municipalidad Metropolitana de Lima, ser capitalizado, destinado a reservas facultativas o mantenido en la cuenta de resultados acumulados. Si el gobierno corporativo y la gestión de riesgos de la Caja no alcanzan los estándares que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones establezca mediante norma de carácter general, el porcentaje mínimo de capitalización de utilidades antes mencionado podrá ser elevado por dicha Superintendencia a setenta y cinco por ciento (75%). Ello sin perjuicio de que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones pueda hacer uso de las facultades otorgadas por la Ley General respecto a la aplicación de restricciones para el reparto de utilidades.

Los organismos multilaterales y fondos de inversión privados podrán ingresar como terceros accionistas temporales, con derecho a voto y una participación igual o menor al 49%, distinto a las municipalidades. Para ello, se exceptuará de lo señalado en el párrafo anterior, siempre que las utilidades restantes, distribuidas bajo la forma de dividendos a la Municipalidad Metropolitana de Lima sean utilizadas para la posterior compra de las acciones de los organismos multilaterales o fondos de inversión privados, por parte de las Municipalidades, bajo cualquier
modalidad. Alcanzado el monto para la compra de acciones requerido por los organismos multilaterales o fondos de inversión privados, las utilidades restantes serán de libre disposición de la Municipalidad Metropolitana de Lima, estando obligada a destinarlas a obras de beneficio social, de acuerdo con lo que establezca el Directorio de la CMCPL, dando prioridad al Plan de Desarrollo Municipal.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) evalúa y emite opinión de no objeción, previa a la realización de la modalidad antes citada.

Si la Caja registra pérdidas correspondientes a un ejercicio, se aplica a su cobertura el monto de las utilidades no distribuidas, y de las reservas facultativas, en ese orden, si las hubiere, y por la diferencia se reduce automáticamente el monto de la reserva legal, quedando la Caja obligada a reponerla”.

#### **Artículo 4. Derogación del artículo 8 de la Ley 10769**

Se deroga el artículo 8 de la Ley 10769, que crea la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima.

#### **Artículo 5. Modificación del artículo 286 de la Ley 26702**

Se modifica el artículo 286 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, con el siguiente texto:

#### **“Artículo 286. OPERACIONES REALIZABLES POR LAS CAJAS MUNICIPALES DE AHORRO Y CRÉDITO**

La autorización para funcionar como Caja Municipal de Ahorro y Crédito conlleva la facultad de realizar las operaciones señaladas en los numerales 11, 12, 13, 20, 21, 22, 23, 28, 29, 40 y 41 del artículo 221.

A partir del segundo año de funcionamiento, previa autorización de la Superintendencia, adicionalmente a las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán realizar las operaciones señaladas en los numerales 2, 3b, 17, 19, 24, 26, 35 y 39 del artículo 221. Tratándose de la operación del numeral 3b, solo corresponderá al otorgamiento de créditos con garantía.
*A partir del tercer año de funcionamiento, previa autorización de la Superintendencia, adicionalmente a las operaciones a que refieren los párrafos anteriores, podrán realizar las operaciones señaladas en los numerales 3b, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 18, 25, 32, 33, 36, 38 y 43 del artículo 221. Tratándose de la operación del numeral 3b, corresponderá al otorgamiento de créditos sin garantía.*

*Asimismo, a partir del tercer año de funcionamiento, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito que mantenga activos superiores a las 75,000 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) podrá realizar de manera directa y sin autorización previa de la Superintendencia, las operaciones a que se refieren los numerales 1, 3a), 30a) y 34 del artículo 221. La Caja Municipal de Ahorro y Crédito que no cumpla con el requisito establecido, requerirá autorización de la Superintendencia para realizar las referidas operaciones. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221 también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia”.*

#### **Artículo 6. Incorporación de la tercera disposición final a la Ley 29523**

*Se incorpora la tercera disposición final a la Ley 29523, Ley de mejora de la competitividad de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito del Perú, con el siguiente texto:*

#### **“DISPOSICIONES FINALES**

[...]

#### **TERCERA. Naturaleza de derecho privado de las CMAC**

*Se modifica el artículo 1 del Decreto Supremo 157-90-EF, modificado mediante Ley 30607, de acuerdo al siguiente texto:*

***Artículo 1.** El presente Decreto norma el funcionamiento en el país de las cajas municipales de ahorro y crédito (CMAC) como empresas con personalidad jurídica propia de derecho privado que tienen autonomía económica, financiera y administrativa. Se dispone que toda norma en el que se incluya a las CMAC, debe tener en consideración lo establecido en el último párrafo del artículo 60 de la Constitución Política del Perú”.*
**POR TANTO:**

*Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día seis de octubre de dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.*

*dos mil veintitrés.*

*En Lima, a los catorce días del mes de marzo de*

*[Signature]*  
**JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA**  
*Presidente del Congreso de la República*

*[Signature]*  
**MARTHA LUPE MOYANO DELGADO**  
*Primera Vicepresidenta del Congreso de la República*